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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª Y 2ª

Disposición Transitoria Primera.

1. Podrán constituirse en Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de la misma, las instituciones siguientes:

a) Entidades de Previsión Social.

b) Fundaciones Laborales.

c) Otras instituciones de Previsión del Personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

d) Los Fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.

En tal caso, exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.

2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de Previsión del Personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de Previsión de Personal se encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.

3. Por las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:

a) Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.

b) Las realizadas entre dicha fecha y la entrada en vigor de esta Ley, siempre que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.

4. Los Planes de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen transitorio, se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de esta Ley en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los Fondos.

5. Las Entidades promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, podrán optar por las siguientes alternativas:

a) Aportar los fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.

En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.

b) Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del empresario.

c) Concertar un seguro para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.

6. Para el personal activo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

En tal caso, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en esta Ley.

Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.

En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.

Reglamentariamente, se delimitarán modalidades de criterios de cuantificación de los referidos derechos a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta Disposición Transitoria, cualquier dotación o aportación empresarial realizada con posterioridad a 17 de septiembre de 1986, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la Empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la citada fecha, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.

Disposición Transitoria Segunda.

Durante el tiempo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, se entenderá de doce meses el plazo que fija la Disposición Adicional Segunda.

 
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