LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª
Y 2ª
Disposición
Transitoria Primera.
1. Podrán constituirse
en Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, en el plazo
de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de
la misma, las instituciones siguientes:
a) Entidades de Previsión
Social.
b) Fundaciones Laborales.
c) Otras instituciones
de Previsión del Personal, ajustadas a lo dispuesto en
el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre,
que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
d) Los Fondos constituidos
por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura
de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley,
incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes
o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia
empresa.
En tal caso, exclusivamente
esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos
que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio
de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios
anteriores a la entrada en vigor de la presente norma,
y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.
2. Los incrementos o
disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia
de la integración, prevista en el número anterior, por
la realización o aportación de los elementos patrimoniales
inicialmente afectos a Instituciones de Previsión del
Personal, quedan exentos de la tributación que corresponda
a tales fondos patrimoniales.
Para acceder a este
tratamiento fiscal será condición indispensable que los
elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de
Previsión de Personal se encuentren en tal situación a
17 de septiembre de 1986.
3. Por las cantidades
integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación
fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación
de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan
a las siguientes dotaciones o contribuciones:
a) Las realizadas con
anterioridad a 17 de septiembre de 1986.
b) Las realizadas entre
dicha fecha y la entrada en vigor de esta Ley, siempre
que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior
a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía
asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas
actuariales.
4. Los Planes de Pensiones
correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente
régimen transitorio, se adaptarán a los sistemas de capitalización
y demás requerimientos de esta Ley en los plazos que autorice
el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación
de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial
y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar
explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales
a incorporar a los Fondos.
5. Las Entidades promotoras
de Instituciones amparadas en este régimen transitorio,
para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto
a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Reglamento de la presente
Ley, podrán optar por las siguientes alternativas:
a) Aportar los fondos
patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios,
a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones
de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios,
siendo deducibles en la imposición personal del empresario.
En este caso, las aportaciones
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del
Reglamento de la presente Ley, que no hayan resultado
deducibles en la imposición personal del promotor, pese
a su previo cómputo como gasto contable, serán partida
deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales
constituidos se integran en el Fondo de Pensiones del
mencionado Plan de Pensiones.
b) Hacer frente a los
pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto
deducible en la imposición del empresario.
c) Concertar un seguro
para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de
la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador,
sin imputación a los beneficiarios.
6. Para el personal
activo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados
de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986,
formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.
En tal caso, las posteriores
aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible
a tales derechos serán deducibles en la imposición personal
del promotor, cuando se integren en planes de pensiones
amparados en esta Ley.
Igualmente, la integración
de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad,
que no hayan resultado deducibles en la imposición personal
del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable,
serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos
se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.
En ambos supuestos no
se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio
de la imputación financiera de los derechos consolidados
que correspondan a éste.
Reglamentariamente,
se delimitarán modalidades de criterios de cuantificación
de los referidos derechos a la fecha de entrada en vigor
del Reglamento de esta Ley.
7. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta Disposición Transitoria,
cualquier dotación o aportación empresarial realizada
con posterioridad a 17 de septiembre de 1986, únicamente
resultará deducible en la imposición personal de la Empresa
cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la
citada fecha, que predeterminen la cuantía exigida y la
periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto
en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto
2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.
Disposición Transitoria
Segunda.
Durante el tiempo de
un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento
de esta Ley, se entenderá de doce meses el plazo que fija
la Disposición Adicional Segunda.