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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

MODIFICACIONES efectuadas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que afectan a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

Sección 1ª.

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31.- Causas de la revocación y sus efectos

1. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones en los siguientes casos:

a) Si la Entidad Gestora renuncia a ella expresamente.

b) Cuando la Entidad Gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la inscripción en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual período de tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando la Entidad Gestora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de disolución.

d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 34.

e) Cuando se haya impuesto a la Entidad Gestora la sanción administrativa de revocación de la autorización.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a los Fondos de Pensiones en los siguientes casos:

a) Si la Comisión de Control del Fondo renuncia a ella expresamente o, si no existiese dicha Comisión, cuando así se solicite por la Entidad promotora de dicho Fondo.

b) Cuando concurran en el Fondo de Pensiones las circunstancias previstas para las Entidades Gestoras en las letras c) a e) del número 1 precedente.

c) Cuando transcurra un año sin integrar ningún Plan de Pensiones o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las letras b), c) o d) del número 1 precedente, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la Entidad Gestora o el Fondo de Pensiones que lo hayan solicitado procedan a subsanarla.

4. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de la realización de la actividad propia de las Entidades Gestoras y de los Fondos de Pensiones, así como la disolución y liquidación de la Entidad Gestora y del Fondo de Pensiones, salvo en el supuesto de cambio de objeto social de la Entidad Gestora conforme a lo establecido en el artículo 20.6 de esta Ley.

SECCIÓN 2ª.

DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA E INTERVENCIÓN EN LALIQUIDACIÓN

Artículo 32.- Disolución y terminación administrativas

1. La disolución de las Entidades Gestoras y de los Fondos de Pensiones o la terminación de los Planes de Pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y de las Comisiones de Control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos deberán celebrar la correspondiente reunión en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución o terminación, pudiendo cualquier socio en el caso de las Entidades Gestoras, o partícipe en el caso del Fondo o del Plan de Pensiones, solicitar la citada reunión si a su juicio existe causa legítima para ello.

En el caso de que, existiendo causa legal de disolución de la Entidad Gestora o del Fondo de Pensiones o de terminación del Plan de Pensiones, no se adoptase el acuerdo o fuera contrario a la disolución, los administradores de la Entidad Gestora y las Comisiones de Control del Fondo o del Plan de Pensiones estarán obligados a solicitar la disolución administrativa en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado el órgano competente para adoptar el acuerdo, o desde la fecha prevista para su reunión, o finalmente desde el día de la celebración de la misma, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.

2. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de disolución de una Entidad Gestora o de un Fondo de Pensiones o una causa de terminación de un Plan de Pensiones así como el incumplimiento por los órganos correspondientes de lo dispuesto en el número precedente, procederá a la disolución administrativa de la Entidad Gestora o del Fondo de Pensiones o a la terminación administrativa del Plan de Pensiones.

3. El procedimiento administrativo de disolución o terminación se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores o de la Comisión de Control y, tras las alegaciones de la Entidad Gestora o de la Comisión de Control, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la disolución o terminación administrativas. El acuerdo de disolución o terminación administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa de la Entidad Gestora o del Fondo de Pensiones afectado.

Artículo 33.- Intervención en la liquidación

En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la Entidad Gestora, Fondo de Pensiones y Plan de Pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en el artículo 34.

2. Designar liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en los siguiente supuestos:

a) Cuando no se hubiese procedido a nombramiento de liquidadores en el plazo de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

b) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los partícipes y beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase.

SECCIÓN 3ª.

MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL

Artículo 34.- Medidas de control especial

1. La Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas de control especial contenidas en el presente artículo cuando las Entidades Gestoras o los Planes o Fondos de Pensiones se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

1º Respecto de las Entidades Gestoras cuando concurran:

a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por ciento de su capital social.

b) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

c) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la Entidad Gestora.

2º Respecto de los Planes y Fondos de Pensiones cuando concurran:

a) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización de los Planes, que asuman la cobertura de un riesgo, integrados en el Fondo de Pensiones; o al 20 por 100 en el cálculo de otras provisiones técnicas.

b) Déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de provisiones técnicas de los Planes integrados en el Fondo.

c) Insuficiencia del margen de solvencia de los Planes de Pensiones.

d) Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

e) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios de los Planes de Pensiones o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigibles irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer su verdadera situación patrimonial.

f) Insuficiencia de los activos mínimos exigidos a los Fondos de Pensiones abiertos para poder operar como tales.

g) Incumplimiento de un Plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado por la Dirección General de Seguros o presentado ante la misma, al amparo de los regímenes transitorios aplicables en cada momento.

2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán constituir en:

1º Respecto de las Entidades Gestoras en cualquiera de las medidas que para las entidades aseguradoras regulan los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dicho precepto se hace a la suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora o la aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión y administración de nuevos Fondos de Pensiones por la Entidad Gestora.

Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la Entidad Gestora en sus funciones de administración del Fondo o Fondos de Pensiones, en cuyo caso la Comisión de Control del Fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior, previa autorización de la Dirección General de Seguros, quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.

2º Respecto de los Planes y Fondos de Pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas reguladas en los número 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación y el plan de saneamiento deben ser aprobados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones o Fondo de Pensiones; que la suspensión de la contratación de nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de nuevos Planes de Pensiones o de nuevos partícipes en los Planes de Pensiones, con igual limitación temporal que aquélla; y que las referencias que en dicho precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de administración deben entenderse hechas, respectivamente, al Plan o Fondo de Pensiones o, según los casos, a las Entidades Gestoras o Depositarias o a las Comisiones de Control del Fondo o de los Planes de Pensiones.

3. En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero entendiéndose hechas a la comisión de control las referencias a los órganos de administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean sobre planes y fondos de pensiones.

SECCIÓN 4ª.

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35.- Infracciones administrativas

1. Las infracciones de las normas de esta Ley y sus disposiciones complementarias serán sancionables en vía administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran implicar.

2. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en leves, graves y muy graves. La repetición de una misma infracción, sancionada por resolución firme dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, las infracciones leves sólo se agravarán cuando la misma infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro de período de tres ejercicios, mediante sanción por resolución firme.

3. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de información o el incumplimiento de otras disposiciones siempre que no pongan en peligro ni afecten directamente a los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen esta consideración:

a) El retraso no superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 23.4.

b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre que tengan carácter transitorio y no excedan del 20 por 100 de los límites legales.

c) El retraso no superior a quince días en el cumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 19.

d) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en las disposiciones administrativas.

4. Son infracciones graves aquellas que impliquen incumplimiento de obligaciones de información o de otras normas cuando la acción u omisión ponga en peligro o lesione los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen esta consideración:

a) El pago a las Entidades Gestoras de comisiones superiores a los límites establecidos por norma administrativa o por el Reglamento del Fondo.

b) La materialización en títulos valores de las participaciones en el Fondo, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.2

c) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las Entidades Gestoras.

d) La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo 20.3

e) El incumplimiento por los Depositarios de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

f) La demora superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 23.4

g) La falta de revisión de los sistemas actuariales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

h) La inversión en proporción superior a la establecida conforme el artículo 16, siempre que el exceso no supere el 50 por 100 de los límites legales.

i) Contravenir la prohibición establecida de pignorar o constituir garantía sobre los activos financieros del Fondo.

j) La realización de operaciones con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.

k) La demora superior a quice días en el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 19.

5. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera que sea su naturaleza, que lesionen en forma grave los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. o incumplan el objeto propio de los Fondos de Pensiones. Tienen esta consideración:

a) Desarrollar la actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones sin haber obtenido la preceptiva inscripción en los Registros administrativos previstos en esta Ley.

b) Utilizar las denominaciones de «Fondos de Pensiones» o «Entidad Gestora de Fondos de Pensiones» sin haber obtenido la citada inscripción.

c) La falsedad y omisión en los documentos contables o de información previstos en esta Ley.

d) La falta de realización de la auditoría prevista en el artículo 19.

e) Confiar la custodia de los valores mobiliarios y demás activos financieros a Entidades distintas de las previstas en el artículo 21.

f) La inversión en bienes distintos de los autorizados o en proporción superior a la establecida conforme el artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites legales.

g) Hipotecar o gravar en cualquier forma los inmuebles que se habían adquirido libres de cargas a que se refiere el artículo 17.

h) La resistencia, negativa y obstrucción a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda y la negativa a facilitar la información que reglamentariamente se establezca.

i) La aceptación de aportaciones a un Plan, a nombre de un partícipe, por encima del límite previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas aportaciones correspondan al traspaso de derechos consolidados.

6. Serán responsables de las diversas infracciones, señaladas en el presente artículo, las Entidades Gestora y Depositaria, sus administradores, los miembros de la Comisión de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones que las hubieran cometido o facilitado mediante su proceder.

7. Las infracciones leves precribirán a los dos años y las graves y las muy graves a los cinco años, desde la fecha en que se hubieran cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de finalización de la actividad o la del último acto que la infracción se consuma.

1. Las entidades gestoras y depositarias, los expertos actuarios y auditores y sus sociedades, quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas y los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones y los liquidadores que infrinjan normas de ordenación de planes y fondos de pensiones incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considerarán:

a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, y cargos de dirección sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.

b) Normas de ordenación y supervisión de los Planes y Fondos de Pensiones las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los Fondos de Pensiones, las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones o a las Entidades Depositarias y de obligada observancia por las mismas.

2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los Planes y Fondos de Pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

b) La sustitución de las Entidades Gestoras o Depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11.5 de esta Ley.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.

En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía superior al 10 por 100.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la Entidad Gestora o del Fondo de Pensiones, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

f) El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los Planes de Pensiones así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y actuarial que exige el artículo 9.5

g) La inversión en bienes distintos a los autorizados o en proporción superior a la establecida en el artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites legales y no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 17.

h) Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21.

i) El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los Planes de Pensiones o de las normas de funcionamiento de los Fondos de Pensiones, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o asilado, así como la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.

j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros conforme al artículo 34 de esta Ley.

k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deba suministrarle la Entidad Gestora, la Comisión de Control de los Planes o Fondos de Pensiones, la Entidad Depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

n) La aceptación de aportaciones a un Plan de Pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima del límite financiero previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por alteración de la adscripción a un Plan de Pensiones o a las previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.

ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a las comisiones de control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

o) La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales o de información previstos en esta Ley.

p) El incumplimiento por los actuarios o sus sociedades de la obligación de realizar la revisión actuarial de un Plan de Pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los Planes de Pensiones.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y traslado a otro Fondo de Pensiones de los Planes de Pensiones, de la composición y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en las comisiones de control y de la designación de actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe exigible con arreglo al párrafo tercero del artículo 8.1

En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances y cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo a la letra e) del número 3 precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros.

f) La materialización en títulos valores de las participaciones en el Fondo de Pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.

g) La inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16, siempre que el exceso supere el 20 pero no rebase el 50 por 100 de los límites legales y no tenga carácter transitorio.

h) La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo 20.4.

i) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases técnicas de los Planes de Pensiones o de las normas de funcionamiento de los Fondos de Pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases técnicas de los Planes de Pensiones en perjuicio de los partícipes o beneficiarios.

j) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.

k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban suministrarle la Entidad Gestora, la Comisión de Control del Fondo o del Plan de Pensiones, la Entidad Depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya infracción muy grave.

n) El pago a las entidades gestoras de una comisión de gestión superior a los límites fijados en las normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones dentro de los máximos establecidos reglamentariamente, así como los pagos por las Entidades Gestoras a los Depositarios de remuneración por sus servicios superiores a las libremente pactadas dentro de los límites reglamentarios.

ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los partícipes, beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra ñ del número 3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las Entidades Gestoras y de los Fondos de Pensiones.

o) El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

p) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación de Planes de Pensiones con los partícipes.

q) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía inferior al 5 por 100.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre que no tengan carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites legales.

c) En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones y para las Comisiones de Control de los Planes y Fondos de Pensiones comprendidos en normas de ordenación y supervisión de los Planes y Fondos de Pensiones con rango de Ley siempre que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.

Artículo 36.- Sanciones administrativas

1. Las sanciones aplicables a las Entidades, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección de aquéllas, como consecuencia de las infracciones cometidas serán las siguientes:

a) Para las infracciones leves, amonestación privada o multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Para las infracciones graves, amonestación pública, multa de hasta 10.000.000 de pesetas o hasta el 30 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de los administradores y exclusión temporal del Registro Especial.

c) Para las infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000 de pesetas o hasta el 50 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, separación de administradores y exclusión de la Entidad del Registro Especial. La infracción muy grave llevará siempre consigo la amonestación pública de los administradores responsables de la misma.

2. Las sanciones se impondrán a las Entidades y también a los administradores y directores que, con malicia, negligencia grave, abuso de facultades o en provecho propio directo o indirecto, o de las personas o empresas a las que estén vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptaren acuerdo que hicieren posibles tales infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas a los administradores responderá subsidiariamente la Entidad.

3. Serán órganos competentes para imposición de estas sanciones.

a) El Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar la imposición de las sanciones de amonestación privada y pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

b) El Consejo de Ministros, para las sanciones pecuniarias de cuantía superior, suspensión definitiva de los administradores y exclusión del Registro Especial.

4. El procedimiento sancionador será el del capítulo II del título VII de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias hasta 500.000 pesetas podrán imponerse en expediente sumario previa audienia del interesado. Toda denuncia obligará a acordar la instrucción de expediente de información reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente en este caso.

5. La inobservancia por la unidad familiar del límite de aportación previsto en el artículo 5.3. será sancionada con una cantidad equivalente al 75 por 100 del exceso de tal límite, sin perjuicio de la inmediata retirada del exceso del Plano Artículo 26. Sanciones

1. Las sanciones aplicables a las Entidades, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección de aquéllas, como consecuencia de las infracciones cometidas serán las siguientes:

a) Para las infracciones leves, amonestación privada o multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Para las infracciones graves, amonestación pública, multa de hasta 10.000.000 de pesetas o hasta el 30 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de los administradores y exclusión temporal del Registro Especial.

c) Para las infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000 de pesetas o hasta el 50 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, separación de administradores y exclusión de la Entidad del Registro

Especial. La infracción muy grave llevará siempre consigo la amonestación pública de los administradores responsables de la misma.

2. Las sanciones se impondrán a las Entidades y también a los administradores y directores que, con malicia, negligencia grave, abuso de facultades o en provecho propio directo o indirecto, o de las personas o empresas a las que estén vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptaren acuerdo que hicieren posibles tales infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas a los administradores responderá subsidiariamente la Entidad.

3. Serán órganos competentes para imposición de estas sanciones.

a) El Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar la imposición de las sanciones de amonestación privada y pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

b) El Consejo de Ministros, para las sanciones pecuniarias de cuantía superior, suspensión definitiva de los administradores y exclusión del Registro Especial.

4. El procedimiento sancionador será el del capítulo II del título VII de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias hasta 500.000 pesetas podrán imponerse en expediente sumario previa audienia del interesado. Toda denuncia obligará a acordar la instrucción de expediente de información reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente en este caso.

5. La inobservancia por la unidad familiar del límite de aportación previsto en el artículo 5.3. será sancionada con una cantidad equivalente al 75 por 100 del exceso de tal límite, sin perjuicio de la inmediata retirada del exceso del Plan o Planes correspondientes.

1. Serán aplicables a las Entidades Gestoras y Depositarias las sanciones administrativas previstas para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien las recogidas en la letra b) de su número 1 y en la letra a) de su número 2 serán las de suspensión de la autorización administrativa, por un período no superior a diez años ni inferior a cinco, la primera, y en un período de hasta cinco años, la segunda.

2. Los expertos actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones en relación con los Planes y Fondos de Pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 25 hasta 50 millones de pesetas. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 5 hasta 25 millones de pesetas. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 5 millones de pesetas. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.

3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las Entidades Gestoras y Depositarias y de las sociedades de actuarios, así como a los miembros de las Comisiones y Subcomisiones de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones y a los liquidadores el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere la letra a) de su número 3 lo será, según los casos, en cualquier Entidad Gestora o Depositaria, en cualquier sociedad de actuarios, o finalmente, en cualquier Comisión o Subcomisión de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones.

4. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el artículo 5.3, salvo que el exceso de tal límite sea reiterado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por 100 de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del Plan o Planes de Pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.

5. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

6. Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones "Plan de Pensiones", "Fondo de Pensiones", "Entidad Gestora de Fondos de Pensiones" o "Entidad Depositaria de Fondos de Pensiones", sin serlo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposición Adicional Primera. Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un Plan de Pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y Planes de Pensiones.

A estos efectos, se entenderán por compromisos de pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.

Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:

Revestir la forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.

En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los derechos de rescate y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el Plan de Pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.

Deberá de individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza aplicándose el mismo régimen de inversión e información exigibles a los Planes de Pensiones.

La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate. El importe del rescate deberá ser abonado directamente la nueva aseguradora o al Fondo de Pensiones en el que se integre el nuevo Plan de Pensiones.

Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los intrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante Planes de Pensiones.

La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.

En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

En su caso, cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituidos, podrá aplazarse el pago de la deuda tributaria que corresponda. Reglamentariamente se determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a rentas efectivamente percibidas. Las prestaciones derivadas de esos fondos inicialmente constituidos, cuya cuantía coincida con el importe de tales fondos, no se integrarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

En todo caso, se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos, destinada a la cobertura de las prestaciones a las que se alude en el presente número.

2. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, atendiendo a las mismas limitaciones previstas en el artículo 27 de esta Ley.

Cuando se realicen conjuntamente aportaciones o contribuciones a Planes de Pensiones y los pagos previstos en el presente número, el límite de 500.000 pesetas será único para los dos conceptos".

El límite único de 500.000 pesetas fue modificado por el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reproducido en la nota número 24.

Disposición Adicional Segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa

Las peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

En ningún caso se entenderán autorizados un Fondo de Pensiones o una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

La Administración recabará la información adicional que precise, quedando interrumpido el plazo anteriormente señalado hasta la recepción de la información requerida".

Disposición Adicional Tercera. Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios

1. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor, Comisión, Entidad Gestora, Plan y Fondo de Pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.

Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria entre sí.

2. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.

La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la Comisión de Control del Plan de Pensiones correspondiente en un plazo de quince días naturales desde que tuvo conocimiento de la misma.

Otras Disposiciones de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que afectan a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones

Disposición Adicional Decimotercera. Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1. 1º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en algunos de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.

2º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número 1º anterior.

3º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.

4º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales recibidos individualmente en el ejercicio.

b) 750.000 pesetas anuales.

2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

"5. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar."

Disposición Transitoria Decimocuarta. Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos

1. Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada Disposición Adicional.

Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores.

2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante Fondos de Pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición Transitoria Decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante Planes de Pensiones

1. Los fondos incluidos en la anterior disposición transitoria, a los que se exige una transformación obligatoria, podrán ser integrados en un Plan de Pensiones, con las condiciones y beneficios previstos en los números siguientes.

Asimismo, cualquier otra institución de previsión del personal podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración en un Plan de Pensiones de personas y recursos inicialmente vinculados a dicha institución.

Para la formalización de los referidos Planes de Pensiones, que conllevará la inmediata exigibilidad de las aportaciones, se dispondrá de un plazo no superior a tres años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. En los casos no amparados en el número precedente, los nuevos compromisos asumidos por las empresas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que se instrumenten mediante la formalización de un Plan de Pensiones en un plazo no superior a los tres años, contados desde la referida fecha de entrada en vigor, permitirán a promotor y partícipes acceder a los beneficios previstos en los números siguientes, con las condiciones específicas que se establecen.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los Planes de Pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los correspondientes planes de reequilibrio, que incluirán en su caso, el compromiso explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los Fondos de Pensiones.

Para la ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio referidos no será precisa la aprobación administrativa, si bien, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, en los casos y condiciones que estime necesarios, establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio.

4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalización del Plan de Pensiones, podrá reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del Plan de Pensiones.

La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe. Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo no inferior a diez años ni superior a quince años, contados desde la formalización del Plan de Pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones.

En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.

La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la Disposición Transitoria Decimosexta de esta Ley.

La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondiente a los ejercicios anuales iniciados desde 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de Planes y Fondos de Pensiones.

5. Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos en un Plan de Pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del citado plan, bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo. Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación a los referidos beneficiarios.

En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el Plan de Pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores sin imputación financiera, para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorpore en el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.

6. El desarrollo reglamentario del presente régimen transitorio regulará, en particular, las normas actuariales para la cuantificación de los servicios pasados con especial referencia a los nuevos compromisos de pensiones a los que se refiere el número 2 de esta Disposición; el proceso de transferencia de los elementos patrimoniales correspondiente a un Plan de Pensiones, a integrar en su Fondo de Pensiones, su tipo de remuneración, así como su plazo temporal que con carácter general no deberá rebasar los diez años, salvo condiciones específicas establecidas por norma expresa que justifiquen una ampliación adicional; el proceso de amortización del déficit individual y global que afecte a cada Plan de Pensiones, así como su posible actualización y demás cuestiones que por la normativa vigente requieran desarrollo reglamentario.

7. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un Plan de Pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en Planes de Pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento que haya sido aportado.

8. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.

Disposición Transitoria Decimosexta.- Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

1. Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta de la presente Ley serán deducibles en el impuesto personal del promotor en el ejercicio económico en que se haga efectiva la contribución. Quedan exceptuadas de tal deducción las contribuciones a Planes de Pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Las aportaciones que puedan resultar deducibles fiscalmente realizadas para la cobertura de servicios pasados, tanto las derivadas de fondos constituidos como, si las hubiera, las destinadas a amortizar el déficit, lo serán en la misma cuantía y plazos establecidos en el plan de reequilibrio a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 4 de la Disposición Transitoria Decimoquinta.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal a las contribuciones a Planes de Pensiones realizadas al amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.

Las contribuciones a los Planes de Pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los Planes de Pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.

2. Las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas por empresarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la presente Ley, serán deducibles en el impuesto personal del empresario en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Quedan exceptuadas de tal deducción las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas al amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las primas a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que hayan sido deducidas y en el mismo período impositivo.

Las prestaciones derivada de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere el presente régimen transitorio tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Disposición final primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos:

a) Artículo 22, número 1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24, números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27, en la letra a) del número 2, en las letras b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28, números 1 y 3; artículos 29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo 52, número 2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73, y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos.

b) Las disposiciones que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva del Estado.

2. Son competencia exclusiva del Estado:

a) Con arreglo al artículo 149.1.6ª de la Constitución, las materias reguladas en las disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones transitorias duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima;

b) Con arreglo al artículo 149.1.8ª de la Constitución, la materia regulada en el artículo 28.2;

c) Con arreglo al artículo 149,1,14ª de la Constitución, las materias reguladas en la disposición adicional octava en lo relativo a las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la disposición adicional decimotercera y en la disposición transtoria decimosexta.

d) Con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución en materia regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la disposición adicional undécima.

Disposición final segunda. Potestad reglamentaria

Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la postestad reglamentaria así como, en general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su Reglamento y las modificaciones ulteriores del mismo que sean necesarias.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su Reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en el mismo.

El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las Mutualidades de Previsión Social se efectuará por el Gobierno mediante un Reglamento específico para dichas Mutualidades.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, las disposiciones transitoria decimocuarta, decimoquinta y decimosexta entrarán en vigor a los seis meses de dicha fecha.

El régimen sancionador en materia de ordenación y supervisión de los seguros privados y en el ámbito de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones previstos en esta Ley será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se comentan a partir de su fecha de entrada en vigor.

 
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