LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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MODIFICACIONES
efectuadas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, que afectan a la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
CAPÍTULO
IX
MEDIDAS
DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Sección
1ª.
REVOCACIÓN
DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31.-
Causas de la
revocación y sus efectos
1. El Ministerio de
Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa
concedida a las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones
en los siguientes casos:
a) Si la Entidad Gestora
renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la Entidad
Gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un
año desde la inscripción en el Registro administrativo
o cese de ejercerla durante igual período de tiempo o
cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los
términos que reglamentariamente se determinen.
c) Cuando la Entidad
Gestora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos
por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa
o incurra en causa de disolución.
d) Cuando no haya podido
cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en
un plan de saneamiento o de financiación exigidos a la
misma al amparo del artículo 34.
e) Cuando se haya impuesto
a la Entidad Gestora la sanción administrativa de revocación
de la autorización.
2. El Ministerio de
Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa
concedida a los Fondos de Pensiones en los siguientes
casos:
a) Si la Comisión de
Control del Fondo renuncia a ella expresamente o, si no
existiese dicha Comisión, cuando así se solicite por la
Entidad promotora de dicho Fondo.
b) Cuando concurran
en el Fondo de Pensiones las circunstancias previstas
para las Entidades Gestoras en las letras c) a e) del
número 1 precedente.
c) Cuando transcurra
un año sin integrar ningún Plan de Pensiones o cuando
se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos
que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando concurra alguna
de las causas de revocación previstas en las letras b),
c) o d) del número 1 precedente, el Ministerio de Economía
y Hacienda, antes de acordar la revocación de la autorización
administrativa, estará facultado para conceder un plazo,
que no excederá de seis meses, para que la Entidad Gestora
o el Fondo de Pensiones que lo hayan solicitado procedan
a subsanarla.
4. La revocación de
la autorización administrativa determinará, en todos los
casos, la prohibición inmediata de la realización de la
actividad propia de las Entidades Gestoras y de los Fondos
de Pensiones, así como la disolución y liquidación de
la Entidad Gestora y del Fondo de Pensiones, salvo en
el supuesto de cambio de objeto social de la Entidad Gestora
conforme a lo establecido en el artículo 20.6 de esta
Ley.
SECCIÓN
2ª.
DISOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA E INTERVENCIÓN EN LALIQUIDACIÓN
Artículo 32.-
Disolución y
terminación administrativas
1. La disolución de
las Entidades Gestoras y de los Fondos de Pensiones o
la terminación de los Planes de Pensiones requerirá acuerdo
de la Junta General y de las Comisiones de Control, respectivamente.
A estos efectos, estos órganos deberán celebrar la correspondiente
reunión en el plazo de dos meses desde la concurrencia
de la causa de disolución o terminación, pudiendo cualquier
socio en el caso de las Entidades Gestoras, o partícipe
en el caso del Fondo o del Plan de Pensiones, solicitar
la citada reunión si a su juicio existe causa legítima
para ello.
En el caso de que, existiendo
causa legal de disolución de la Entidad Gestora o del
Fondo de Pensiones o de terminación del Plan de Pensiones,
no se adoptase el acuerdo o fuera contrario a la disolución,
los administradores de la Entidad Gestora y las Comisiones
de Control del Fondo o del Plan de Pensiones estarán obligados
a solicitar la disolución administrativa en el plazo de
diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera
haberse convocado el órgano competente para adoptar el
acuerdo, o desde la fecha prevista para su reunión, o
finalmente desde el día de la celebración de la misma,
cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o
se adoptase acuerdo en contrario.
2. Conocida por el Ministerio
de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de
disolución de una Entidad Gestora o de un Fondo de Pensiones
o una causa de terminación de un Plan de Pensiones así
como el incumplimiento por los órganos correspondientes
de lo dispuesto en el número precedente, procederá a la
disolución administrativa de la Entidad Gestora o del
Fondo de Pensiones o a la terminación administrativa del
Plan de Pensiones.
3. El procedimiento
administrativo de disolución o terminación se iniciará
de oficio o a solicitud de los administradores o de la
Comisión de Control y, tras las alegaciones de la Entidad
Gestora o de la Comisión de Control, el Ministerio de
Economía y Hacienda procederá a la disolución o terminación
administrativas. El acuerdo de disolución o terminación
administrativa contendrá la revocación de la autorización
administrativa de la Entidad Gestora o del Fondo de Pensiones
afectado.
Artículo 33.-
Intervención
en la liquidación
En la liquidación, y
hasta la cancelación de la inscripción en el Registro
administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará
todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre
la Entidad Gestora, Fondo de Pensiones y Plan de Pensiones
y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Acordar la intervención
de la liquidación para salvaguardar los intereses de los
partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención,
estarán sujetas al control de la Intervención del Estado
las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos
en el artículo 34.
2. Designar liquidadores,
acordando en su caso el cese de los designados, en los
siguiente supuestos:
a) Cuando no se hubiese
procedido a nombramiento de liquidadores en el plazo de
los quince días siguientes a la disolución, o cuando el
nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir
los requisitos legales y estatutarios.
b) Cuando los liquidadores
incumplan las normas que para la protección de los partícipes
y beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen
la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase.
SECCIÓN
3ª.
MEDIDAS
DE CONTROL ESPECIAL
Artículo 34.-
Medidas de control
especial
1. La Dirección General
de Seguros podrá adoptar las medidas de control especial
contenidas en el presente artículo cuando las Entidades
Gestoras o los Planes o Fondos de Pensiones se hallen
en alguna de las siguientes situaciones:
1º Respecto de las Entidades
Gestoras cuando concurran:
a) Pérdidas acumuladas
en cuantía superior al 25 por ciento de su capital social.
b) Dificultades de liquidez
que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
c) Situaciones de hecho,
deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración,
que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las
entidades promotoras, partícipes o beneficiarios o el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como
la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad
que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad
o administración en términos tales que impidan o dificulten
notablemente conocer la verdadera situación patrimonial
de la Entidad Gestora.
2º Respecto de los Planes
y Fondos de Pensiones cuando concurran:
a) Déficit superior
al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas
o fondos de capitalización de los Planes, que asuman la
cobertura de un riesgo, integrados en el Fondo de Pensiones;
o al 20 por 100 en el cálculo de otras provisiones técnicas.
b) Déficit superior
al 10 por 100 en la cobertura de provisiones técnicas
de los Planes integrados en el Fondo.
c) Insuficiencia del
margen de solvencia de los Planes de Pensiones.
d) Dificultades de liquidez
que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
e) Situaciones de hecho,
deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración,
que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las
entidades promotoras, partícipes o beneficiarios de los
Planes de Pensiones o el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad
al plan de contabilidad que les sea exigibles irregularidad
de la contabilidad o administración en términos tales
que impidan o dificulten notablemente conocer su verdadera
situación patrimonial.
f) Insuficiencia de
los activos mínimos exigidos a los Fondos de Pensiones
abiertos para poder operar como tales.
g) Incumplimiento de
un Plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado
por la Dirección General de Seguros o presentado ante
la misma, al amparo de los regímenes transitorios aplicables
en cada momento.
2. Con independencia
de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer,
las medidas de control especial, de acuerdo con las características
de la situación, podrán constituir en:
1º Respecto de las Entidades
Gestoras en cualquiera de las medidas que para las entidades
aseguradoras regulan los números 2 y 3 del artículo 39
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
en la medida que les sean aplicables, con la peculiaridad
de que la referencia que en dicho precepto se hace a la
suspensión de la contratación de nuevos seguros por la
entidad aseguradora o la aceptación de reaseguro y la
prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya
celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión
y administración de nuevos Fondos de Pensiones por la
Entidad Gestora.
Además, podrá adoptarse
la medida de suspender a la Entidad Gestora en sus funciones
de administración del Fondo o Fondos de Pensiones, en
cuyo caso la Comisión de Control del Fondo deberá designar
una entidad que sustituya a la anterior, previa autorización
de la Dirección General de Seguros, quien podrá proceder
a su designación si aquélla no lo hiciera.
2º Respecto de los Planes
y Fondos de Pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas
reguladas en los número 2 y 3 del artículo 39 de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en
la medida que les sean aplicables, con las siguientes
peculiaridades: que el plan de financiación y el plan
de saneamiento deben ser aprobados por la Comisión de
Control del Plan de Pensiones o Fondo de Pensiones; que
la suspensión de la contratación de nuevos seguros o de
aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de
los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida
por la medida de suspensión de la integración de nuevos
Planes de Pensiones o de nuevos partícipes en los Planes
de Pensiones, con igual limitación temporal que aquélla;
y que las referencias que en dicho precepto se hacen a
la entidad aseguradora o a sus órganos de administración
deben entenderse hechas, respectivamente, al Plan o Fondo
de Pensiones o, según los casos, a las Entidades Gestoras
o Depositarias o a las Comisiones de Control del Fondo
o de los Planes de Pensiones.
3. En todo lo demás,
será de aplicación en materia de medidas de control especial
a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de
pensiones lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero
entendiéndose hechas a la comisión de control las referencias
a los órganos de administración de la entidad aseguradora,
cuando las medidas a adoptar lo sean sobre planes y fondos
de pensiones.
SECCIÓN
4ª.
RÉGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 35.-
Infracciones
administrativas
1. Las
infracciones de las normas de esta Ley y sus disposiciones
complementarias serán sancionables en vía administrativa,
sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que
pudieran implicar.
2. Las
infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva
trascendencia, en leves, graves y muy graves. La repetición
de una misma infracción, sancionada por resolución firme
dentro de un período de tres ejercicios, determinará que
se califique con arreglo a la categoría inmediata superior.
No obstante, las infracciones leves sólo se agravarán
cuando la misma infracción se cometa tres veces en un
mismo ejercicio o seis veces dentro de período de tres
ejercicios, mediante sanción por resolución firme.
3. Son
infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos
en el cumplimiento de obligaciones de información o el
incumplimiento de otras disposiciones siempre que no pongan
en peligro ni afecten directamente a los derechos de las
Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen
esta consideración:
a) El
retraso no superior a un mes en la notificación de los
cambios relativos a las Entidades Gestoras a que se refiere
el artículo 23.4.
b) El
exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos
en el artículo 16, siempre que tengan carácter transitorio
y no excedan del 20 por 100 de los límites legales.
c) El
retraso no superior a quince días en el cumplimiento de
los plazos a que se refiere el artículo 19.
d) El
incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones
establecidas en las disposiciones administrativas.
4. Son
infracciones graves aquellas que impliquen incumplimiento
de obligaciones de información o de otras normas cuando
la acción u omisión ponga en peligro o lesione los derechos
de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.
Tienen esta consideración:
a) El
pago a las Entidades Gestoras de comisiones superiores
a los límites establecidos por norma administrativa o
por el Reglamento del Fondo.
b) La
materialización en títulos valores de las participaciones
en el Fondo, contraviniendo la prohibición establecida
en el artículo 10.2
c) La
emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las
Entidades Gestoras.
d) La
contratación de la administración de activos extranjeros
contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo
20.3
e) El
incumplimiento por los Depositarios de las obligaciones
establecidas en el artículo 21.
f) La
demora superior a un mes en la notificación de los cambios
relativos a las Entidades Gestoras a que se refiere el
artículo 23.4
g) La
falta de revisión de los sistemas actuariales a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley.
h) La
inversión en proporción superior a la establecida conforme
el artículo 16, siempre que el exceso no supere el 50
por 100 de los límites legales.
i) Contravenir
la prohibición establecida de pignorar o constituir garantía
sobre los activos financieros del Fondo.
j) La
realización de operaciones con incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 17.
k) La
demora superior a quice días en el cumplimiento de los
plazos previstos en el artículo 19.
5. Son
infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera
que sea su naturaleza, que lesionen en forma grave los
derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.
o incumplan el objeto propio de los Fondos de Pensiones.
Tienen esta consideración:
a) Desarrollar
la actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las
Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones sin haber obtenido
la preceptiva inscripción en los Registros administrativos
previstos en esta Ley.
b) Utilizar
las denominaciones de «Fondos de Pensiones» o «Entidad
Gestora de Fondos de Pensiones» sin haber obtenido la
citada inscripción.
c) La
falsedad y omisión en los documentos contables o de información
previstos en esta Ley.
d) La
falta de realización de la auditoría prevista en el artículo
19.
e) Confiar
la custodia de los valores mobiliarios y demás activos
financieros a Entidades distintas de las previstas en
el artículo 21.
f) La
inversión en bienes distintos de los autorizados o en
proporción superior a la establecida conforme el artículo
16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites
legales.
g) Hipotecar
o gravar en cualquier forma los inmuebles que se habían
adquirido libres de cargas a que se refiere el artículo
17.
h) La
resistencia, negativa y obstrucción a la inspección por
el Ministerio de Economía y Hacienda y la negativa a facilitar
la información que reglamentariamente se establezca.
i) La
aceptación de aportaciones a un Plan, a nombre de un partícipe,
por encima del límite previsto en el artículo 5.3, salvo
que dichas aportaciones correspondan al traspaso de derechos
consolidados.
6. Serán
responsables de las diversas infracciones, señaladas en
el presente artículo, las Entidades Gestora y Depositaria,
sus administradores, los miembros de la Comisión de Control
de los Planes y de los Fondos de Pensiones que las hubieran
cometido o facilitado mediante su proceder.
7. Las
infracciones leves precribirán a los dos años y las graves
y las muy graves a los cinco años, desde la fecha en que
se hubieran cometido.
En las
infracciones derivadas de una actividad continuada, el
tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la
fecha de finalización de la actividad o la del último
acto que la infracción se consuma.
1. Las entidades gestoras
y depositarias, los expertos actuarios y auditores y sus
sociedades, quienes desempeñen cargos de administración
o dirección en las entidades citadas y los miembros de
las comisiones y subcomisiones de control de los planes
y fondos de pensiones y los liquidadores que infrinjan
normas de ordenación de planes y fondos de pensiones incurrirán
en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se considerarán:
a) Cargos de administración
los administradores o miembros de los órganos colegiados
de administración, y cargos de dirección sus directores
generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas
personas que desarrollen en la entidad funciones de alta
dirección bajo la dependencia directa de su órgano de
administración o de comisiones ejecutivas o consejeros
delegados del mismo.
b) Normas de ordenación
y supervisión de los Planes y Fondos de Pensiones las
comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones
reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren
en leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente
referidos a los Fondos de Pensiones, las Entidades Gestoras
de Fondos de Pensiones o a las Entidades Depositarias
y de obligada observancia por las mismas.
2. Las infracciones
de normas de ordenación y supervisión de los Planes y
Fondos de Pensiones se clasifican en muy graves, graves
y leves.
3. Tendrán la consideración
de infracciones muy graves:
a) El ejercicio por
las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto
exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter
meramente ocasional o aislado.
b) La sustitución de
las Entidades Gestoras o Depositarias sin ajustarse a
lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento
a lo preceptuado en el artículo 11.5 de esta Ley.
c) El defecto en el
margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del
importe necesario para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones potenciales.
En los casos en que
la situación descrita en esta letra se derive de una revisión
actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento
del plan de financiación que se establezca, o la falta
de formulación del mismo en el plazo que se establezca.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la
cobertura de los fondos de capitalización, provisiones
matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con
arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
superior al 10 por 100.
En los casos en que
la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida
imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida
después de su realización o bien se derive de una revisión
actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento
del plan de financiación o saneamiento que se establezca
o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
e) El carecer de la
contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías
sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer
la situación económica, patrimonial y financiera de la
Entidad Gestora o del Fondo de Pensiones, así como el
incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación
vigente.
f) El carecer de las
bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial
de los Planes de Pensiones así como la falta de la revisión
de dicho sistema financiero y actuarial que exige el artículo
9.5
g) La inversión en bienes
distintos a los autorizados o en proporción superior a
la establecida en el artículo 16, cuando el exceso supere
el 50 por 100 de los límites legales y no tenga carácter
transitorio, así como la realización de operaciones con
incumplimiento de las condiciones generales impuestas
en el artículo 17.
h) Confiar la custodia
o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos
financieros a entidades distintas de las previstas en
el artículo 21.
i) El incumplimiento
de las especificaciones y bases técnicas de los Planes
de Pensiones o de las normas de funcionamiento de los
Fondos de Pensiones, salvo que tengan un carácter meramente
ocasional o asilado, así como la realización de prácticas
abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores,
partícipes o beneficiarios.
j) El incumplimiento
de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección
General de Seguros conforme al artículo 34 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento
de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección
General de Seguros.
l) La falta de remisión
a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deba suministrarle la Entidad Gestora, la Comisión de
Control de los Planes o Fondos de Pensiones, la Entidad
Depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación
periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados
que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio
de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos,
cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia.
A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta
de remisión cuando la misma no se produzca dentro del
plazo concedido al efecto por la Dirección General de
Seguros al recordar por escrito la obligación de presentación
periódica o reiterar el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa
o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
n) La aceptación de
aportaciones a un Plan de Pensiones, a nombre de un mismo
partícipe, por encima del límite financiero previsto en
el artículo 5.3, salvo que dichas aportaciones correspondan
a la transferencia de los derechos consolidados por alteración
de la adscripción a un Plan de Pensiones o a las previsiones
de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen
transitorio aplicable en cada momento.
ñ) El incumplimiento
del deber de veracidad informativa debida a las comisiones
de control, partícipes, beneficiarios y al público en
general, siempre que por el número de afectados o por
la importancia de la información, tal incumplimiento pueda
estimarse como especialmente relevante.
o) La falsedad en los
dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales
o de información previstos en esta Ley.
p) El incumplimiento
por los actuarios o sus sociedades de la obligación de
realizar la revisión actuarial de un Plan de Pensiones
o los cálculos o informes actuariales, contratados en
firme, así como la elaboración de bases técnicas o la
realización de cálculos e informes incumpliendo las normas
actuariales aplicables a los Planes de Pensiones.
4. Tendrán la consideración
de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente
ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades
ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
b) La ausencia de comunicación,
cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación
y traslado a otro Fondo de Pensiones de los Planes de
Pensiones, de la composición y cambios en los órganos
de administración de las entidades gestoras y en las comisiones
de control y de la designación de actuarios para la revisión
de las bases y cálculos actuariales.
c) El defecto en el
margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del
importe exigible con arreglo al párrafo tercero del artículo
8.1
En los casos en que
la situación descrita en esta letra se derive de una revisión
actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento
del plan de financiación que se establezca, o la falta
de formulación del mismo en el plazo que se establezca.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la
cobertura de los fondos de capitalización, provisiones
matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con
arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.
En los casos en que
la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida
imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida
después de su realización o bien se derive de una revisión
actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento
del plan de financiación o saneamiento que se establezca,
o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
e) El incumplimiento
de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones,
formulación de balances y cuenta de pérdidas y ganancias,
siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo
a la letra e) del número 3 precedente, así como las relativas
a la elaboración de los estados financieros de obligada
comunicación a la Dirección General de Seguros.
f) La materialización
en títulos valores de las participaciones en el Fondo
de Pensiones, contraviniendo la prohibición establecida
en el artículo 10.
g) La inversión en bienes
autorizados en proporción superior a la establecida en
el artículo 16, siempre que el exceso supere el 20 pero
no rebase el 50 por 100 de los límites legales y no tenga
carácter transitorio.
h) La contratación de
la administración de activos extranjeros contraviniendo
las normas que se dicten conforme al artículo 20.4.
i) El incumplimiento
meramente ocasional o aislado de las especificaciones
y bases técnicas de los Planes de Pensiones o de las normas
de funcionamiento de los Fondos de Pensiones, así como
la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases
técnicas de los Planes de Pensiones en perjuicio de los
partícipes o beneficiarios.
j) La emisión de obligaciones
o el recurso al crédito por las entidades gestoras.
k) El incumplimiento
meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones
emanados de la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión
a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deban suministrarle la Entidad Gestora, la Comisión de
Control del Fondo o del Plan de Pensiones, la Entidad
Depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación
periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados
que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio
de sus funciones, así como la falta de veracidad en los
mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción
muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que
hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro
del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación
periódica o del plazo concedido al efecto al formular
el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa
o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya
infracción muy grave.
n) El pago a las entidades
gestoras de una comisión de gestión superior a los límites
fijados en las normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones
dentro de los máximos establecidos reglamentariamente,
así como los pagos por las Entidades Gestoras a los Depositarios
de remuneración por sus servicios superiores a las libremente
pactadas dentro de los límites reglamentarios.
ñ) El incumplimiento
del deber de veracidad informativa debida a los partícipes,
beneficiarios o al público en general, cuando no concurran
las circunstancias a que se refiere la letra ñ del número
3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera
actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras
de la publicidad y deber de información de las Entidades
Gestoras y de los Fondos de Pensiones.
o) El incumplimiento
por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas
en el artículo 21.
p) La realización de
actos u operaciones con incumplimiento de las normas que
se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación
de Planes de Pensiones con los partícipes.
q) Las infracciones
leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión
hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones
leves reiteradas.
5. Tendrán la consideración
de infracciones leves:
a) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura
de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas
y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al
párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía inferior al
5 por 100.
En los casos en que
la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida
imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida
después de su realización o bien se derive de una revisión
actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento
del plan de financiación o saneamiento que se establezca,
o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
b) El exceso de inversión
sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16,
siempre que no tengan carácter transitorio y no exceda
del 20 por 100 de los límites legales.
c) En general, los incumplimientos
de preceptos de obligada observancia para las Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones y para las Comisiones
de Control de los Planes y Fondos de Pensiones comprendidos
en normas de ordenación y supervisión de los Planes y
Fondos de Pensiones con rango de Ley siempre que no constituyan
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en
los dos números anteriores.
Artículo 36.-
Sanciones administrativas
1. Las
sanciones aplicables a las Entidades, así como a quienes
ostenten cargos de administración o dirección de aquéllas,
como consecuencia de las infracciones cometidas serán
las siguientes:
a) Para
las infracciones leves, amonestación privada o multa de
hasta 500.000 pesetas.
b) Para
las infracciones graves, amonestación pública, multa de
hasta 10.000.000 de pesetas o hasta el 30 por 100 de la
infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de
los administradores y exclusión temporal del Registro
Especial.
c) Para
las infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000
de pesetas o hasta el 50 por 100 de la infracción, si
ésta es cifrable, separación de administradores y exclusión
de la Entidad del Registro Especial. La infracción muy
grave llevará siempre consigo la amonestación pública
de los administradores responsables de la misma.
2. Las
sanciones se impondrán a las Entidades y también a los
administradores y directores que, con malicia, negligencia
grave, abuso de facultades o en provecho propio directo
o indirecto, o de las personas o empresas a las que estén
vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren
de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes
de ellos dependen o adoptaren acuerdo que hicieren posibles
tales infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas
a los administradores responderá subsidiariamente la Entidad.
3. Serán
órganos competentes para imposición de estas sanciones.
a) El
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar la
imposición de las sanciones de amonestación privada y
pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
b) El
Consejo de Ministros, para las sanciones pecuniarias de
cuantía superior, suspensión definitiva de los administradores
y exclusión del Registro Especial.
4. El
procedimiento sancionador será el del capítulo II del
título VII de la Ley de Procedimiento Administrativo.
No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias
hasta 500.000 pesetas podrán imponerse en expediente sumario
previa audienia del interesado. Toda denuncia obligará
a acordar la instrucción de expediente de información
reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de
mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente en este
caso.
5. La
inobservancia por la unidad familiar del límite de aportación
previsto en el artículo 5.3. será sancionada con una cantidad
equivalente al 75 por 100 del exceso de tal límite, sin
perjuicio de la inmediata retirada del exceso del Plano
Artículo 26. Sanciones
1. Las
sanciones aplicables a las Entidades, así como a quienes
ostenten cargos de administración o dirección de aquéllas,
como consecuencia de las infracciones cometidas serán
las siguientes:
a) Para
las infracciones leves, amonestación privada o multa de
hasta 500.000 pesetas.
b) Para
las infracciones graves, amonestación pública, multa de
hasta 10.000.000 de pesetas o hasta el 30 por 100 de la
infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de
los administradores y exclusión temporal del Registro
Especial.
c) Para
las infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000
de pesetas o hasta el 50 por 100 de la infracción, si
ésta es cifrable, separación de administradores y exclusión
de la Entidad del Registro
Especial.
La infracción muy grave llevará siempre consigo la amonestación
pública de los administradores responsables de la misma.
2. Las
sanciones se impondrán a las Entidades y también a los
administradores y directores que, con malicia, negligencia
grave, abuso de facultades o en provecho propio directo
o indirecto, o de las personas o empresas a las que estén
vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren
de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes
de ellos dependen o adoptaren acuerdo que hicieren posibles
tales infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas
a los administradores responderá subsidiariamente la Entidad.
3. Serán
órganos competentes para imposición de estas sanciones.
a) El
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar la
imposición de las sanciones de amonestación privada y
pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
b) El
Consejo de Ministros, para las sanciones pecuniarias de
cuantía superior, suspensión definitiva de los administradores
y exclusión del Registro Especial.
4. El
procedimiento sancionador será el del capítulo II del
título VII de la Ley de Procedimiento Administrativo.
No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias
hasta 500.000 pesetas podrán imponerse en expediente sumario
previa audienia del interesado. Toda denuncia obligará
a acordar la instrucción de expediente de información
reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de
mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente en este
caso.
5. La
inobservancia por la unidad familiar del límite de aportación
previsto en el artículo 5.3. será sancionada con una cantidad
equivalente al 75 por 100 del exceso de tal límite, sin
perjuicio de la inmediata retirada del exceso del Plan
o Planes correspondientes.
1. Serán aplicables
a las Entidades Gestoras y Depositarias las sanciones
administrativas previstas para las entidades aseguradoras
en el artículo 41 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, si bien las recogidas en la letra
b) de su número 1 y en la letra a) de su número 2 serán
las de suspensión de la autorización administrativa, por
un período no superior a diez años ni inferior a cinco,
la primera, y en un período de hasta cinco años, la segunda.
2. Los expertos actuarios
y sus sociedades, por sus actuaciones en relación con
los Planes y Fondos de Pensiones, serán sancionados por
la comisión de infracciones muy graves con una de las
siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes
en la materia por un período no superior a diez años ni
inferior a cinco o multa por importe desde 25 hasta 50
millones de pesetas. Por la comisión de infracciones graves
se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones:
prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período
de hasta cinco años o multa por importe desde 5 hasta
25 millones de pesetas. Por la comisión de infracciones
leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que
podrá alcanzar hasta el importe de 5 millones de pesetas.
Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas
sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.
3. Será de aplicación
a los cargos de administración y dirección de las Entidades
Gestoras y Depositarias y de las sociedades de actuarios,
así como a los miembros de las Comisiones y Subcomisiones
de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones
y a los liquidadores el régimen de responsabilidad que
para los cargos de administración o de dirección de entidades
aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, si bien la inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección a que
se refiere la letra a) de su número 3 lo será, según los
casos, en cualquier Entidad Gestora o Depositaria, en
cualquier sociedad de actuarios, o finalmente, en cualquier
Comisión o Subcomisión de Control de los Planes y de los
Fondos de Pensiones.
4. La inobservancia
por el partícipe del límite de aportación previsto en
el artículo 5.3, salvo que el exceso de tal límite sea
reiterado antes del día 30 de junio del año siguiente,
será sancionada con una multa equivalente al 50 por 100
de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada
del citado exceso del Plan o Planes de Pensiones correspondientes.
Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice
la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe
quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.
5. A efectos del ejercicio
de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo
y el anterior serán de aplicación las normas contenidas
en los artículos 43 a 47 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
6. Las personas o entidades
que desarrollen la actividad propia de los Fondos de Pensiones
o de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones sin
contar con la preceptiva autorización administrativa o
que utilicen las denominaciones "Plan de Pensiones",
"Fondo de Pensiones", "Entidad Gestora
de Fondos de Pensiones" o "Entidad Depositaria
de Fondos de Pensiones", sin serlo, serán sancionadas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición Adicional
Primera. Protección de los compromisos por pensiones con
los trabajadores.
Los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones
causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en
que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos
de seguro, a través de la formalización de un Plan de
Pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación
y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos
por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las
asumidas en dichos contratos de seguro y Planes de Pensiones.
A estos efectos, se
entenderán por compromisos de pensiones los derivados
de obligaciones legales o contractuales del empresario
con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias
establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán
revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y
comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura
de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración
de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino
también las comunidades de bienes y demás entidades que,
aún carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles
de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos
de seguro puedan servir a la finalidad referida en el
párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
Revestir la forma de
seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición
de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario
a las personas en cuyo favor se generen las pensiones
según los compromisos asumidos.
En dichos contratos
no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97
y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.
Los derechos de rescate
y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto
de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus
compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a
los exclusivos efectos de la integración de los compromisos
cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o
en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva
aseguradora o el Plan de Pensiones asumirá la cobertura
total de los referidos compromisos por pensiones.
Deberá de individualizarse
las inversiones correspondientes a cada póliza aplicándose
el mismo régimen de inversión e información exigibles
a los Planes de Pensiones.
La cuantía del derecho
de rescate no podrá ser inferior al valor de realización
de los activos que representen la inversión de las provisiones
técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la
cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible
en el derecho de rescate. El importe del rescate deberá
ser abonado directamente la nueva aseguradora o al Fondo
de Pensiones en el que se integre el nuevo Plan de Pensiones.
Será admisible que el
pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso
de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar
los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de
seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos
a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán
preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el
compromiso, los derechos económicos de los sujetos en
los casos en que se produzca la cesación de la relación
laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas
en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones
vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se
fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos
de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos
los intrumentados entre las mutualidades de previsión
social y sus mutualistas en su condición de tomadores
del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones
que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas,
actuarial y financieramente con las normas aplicables
a los compromisos por pensiones formalizados mediante
Planes de Pensiones.
La efectividad de los
compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones
causadas quedarán condicionados a su formalización en
los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo
caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación
de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos
constituirá infracción en materia laboral de carácter
muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social.
En ningún caso resultará
admisible la cobertura de tales compromisos mediante la
dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos
similares, que supongan el mantenimiento por parte de
éste de la titularidad de los recursos constituidos.
En su
caso, cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación
no resulte titular de los fondos constituidos, podrá aplazarse
el pago de la deuda tributaria que corresponda. Reglamentariamente
se determinará la periodificación del pago de la referida
deuda con cargo a rentas efectivamente percibidas. Las
prestaciones derivadas de esos fondos inicialmente constituidos,
cuya cuantía coincida con el importe de tales fondos,
no se integrarán en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del perceptor.
En todo
caso, se excluye la deducibilidad en la imposición personal
del empresario de cualquier dotación de fondo interno
o concepto similar que suponga el mantenimiento de la
titularidad de los recursos constituidos, destinada a
la cobertura de las prestaciones a las que se alude en
el presente número.
2. Las
cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos
Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros,
el riesgo de muerte, detracciones por derechos pasivos
y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones
similares se deducirán, en su caso, de los rendimientos
íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, atendiendo a
las mismas limitaciones previstas en el artículo 27 de
esta Ley.
Cuando
se realicen conjuntamente aportaciones o contribuciones
a Planes de Pensiones y los pagos previstos en el presente
número, el límite de 500.000 pesetas será único para los
dos conceptos".
El límite
único de 500.000 pesetas fue modificado por el apartado
1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reproducido
en la nota número 24.
Disposición Adicional
Segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización
administrativa
Las peticiones de autorizaciones
administrativas reguladas en la presente Ley deberán ser
resueltas dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud de autorización.
En ningún caso se entenderán
autorizados un Fondo de Pensiones o una Entidad Gestora
de Fondos de Pensiones en virtud de actos presuntos por
el transcurso del plazo referido.
La Administración
recabará la información adicional que precise, quedando
interrumpido el plazo anteriormente señalado hasta la
recepción de la información requerida".
Disposición Adicional
Tercera. Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios
1. Los actuarios que
emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos
que formalicen compromisos por pensiones, responderán,
directa, ilimitada y, caso de ser varios, solidariamente,
frente al promotor, Comisión, Entidad Gestora, Plan y
Fondo de Pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos
los perjuicios que les causaren por el incumplimiento
o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.
Cuando el dictamen actuarial
se emita por un actuario de una sociedad de actuarios,
la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá
también a la sociedad, salvo que el actuario firmante
del dictamen hubiese hecho constar expresamente en el
mismo que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva
responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios
no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto
de la anterior, pero solidaria entre sí.
2. Los actuarios y las
sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación
referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos
realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan
las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten
en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años
a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial,
salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio
en el que dicha documentación pueda constituir elemento
de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que
se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.
La pérdida o deterioro
de la documentación a que se refiere el párrafo precedente
deberá ser comunicada por el actuario a la Comisión de
Control del Plan de Pensiones correspondiente en un plazo
de quince días naturales desde que tuvo conocimiento de
la misma.
Otras Disposiciones
de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados que afectan a la Ley
de Planes y Fondos de Pensiones
Disposición Adicional
Decimotercera. Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El artículo 71 de
la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 71. Reducciones
en la base imponible regular.
La parte regular de
la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe
de las siguientes partidas:
1. 1º Las cantidades
abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales
no integrados en algunos de los Regímenes de la Seguridad
Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura
de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación,
accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que
otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad,
hijo o defunción.
2º Las cantidades abonadas
a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o
empresarios individuales integrados en cualquiera de los
Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna
de las contingencias citadas en el número 1º anterior.
3º Las cantidades abonadas
a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas
alternativos de previsión social a Planes de Pensiones,
por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores,
en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de
las contingencias citadas en el número 1º anterior, y
el desempleo para los citados socios trabajadores.
4º Las aportaciones
realizadas por los partícipes en planes de pensiones,
incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo
dependiente.
Como límite máximo de
estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades
siguientes:
a) El 15 por 100 de
la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales
y profesionales recibidos individualmente en el ejercicio.
b) 750.000 pesetas anuales.
2. Se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con
la siguiente redacción:
"5. El límite máximo
de la reducción de la base imponible previsto en la letra
b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente
por cada partícipe integrado en la unidad familiar."
Disposición Transitoria
Decimocuarta. Régimen de los compromisos por pensiones
ya asumidos
1. Los empresarios que
en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan
compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados
cuya materialización no se ajuste a la Disposición Adicional
Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción
dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo
no superior a tres años desde la citada entrada en vigor,
a adaptar dicha materialización a la citada Disposición
Adicional.
Hasta que tenga lugar
el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo
anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos
por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas
en los términos estipulados entre el empresario y los
trabajadores.
2. Excepcionalmente,
podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos
mediante fondos internos por las entidades de crédito,
las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias
de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir
a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al
menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos
mediante Fondos de Pensiones y habrán de ser autorizados
por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe
del órgano o ente a quien corresponda el control de los
recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento
de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio
de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las
medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación
de la autorización administrativa concedida, todo ello
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición Transitoria
Decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de los
compromisos por pensiones mediante Planes de Pensiones
1. Los fondos incluidos
en la anterior disposición transitoria, a los que se exige
una transformación obligatoria, podrán ser integrados
en un Plan de Pensiones, con las condiciones y beneficios
previstos en los números siguientes.
Asimismo, cualquier
otra institución de previsión del personal podrá transformarse,
disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración en
un Plan de Pensiones de personas y recursos inicialmente
vinculados a dicha institución.
Para la formalización
de los referidos Planes de Pensiones, que conllevará la
inmediata exigibilidad de las aportaciones, se dispondrá
de un plazo no superior a tres años, contados desde la
entrada en vigor de esta Ley.
2. En los casos no amparados
en el número precedente, los nuevos compromisos asumidos
por las empresas a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, que se instrumenten mediante la formalización de
un Plan de Pensiones en un plazo no superior a los tres
años, contados desde la referida fecha de entrada en vigor,
permitirán a promotor y partícipes acceder a los beneficios
previstos en los números siguientes, con las condiciones
específicas que se establecen.
3. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones que han de cumplir los
Planes de Pensiones resultantes de las transformaciones
amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse
a la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como los términos,
límites y procedimientos que deben respetar los correspondientes
planes de reequilibrio, que incluirán en su caso, el compromiso
explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales
a incorporar a los Fondos de Pensiones.
Para la ejecución y
cumplimiento de los planes de reequilibrio referidos no
será precisa la aprobación administrativa, si bien, deberá
presentarse ante la Dirección General de Seguros en la
forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo anterior,
el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, en los casos
y condiciones que estime necesarios, establecer el requisito
de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio.
4. Dentro del presente
régimen transitorio y para el personal activo a la fecha
de formalización del Plan de Pensiones, podrá reconocerse
derechos por servicios pasados derivados de compromisos
anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo
o disposición equivalente, o correspondientes a servicios
previos a la formalización del Plan de Pensiones.
La cuantía reconocida
en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda
con fondos constituidos se imputará a cada partícipe.
En su caso, la diferencia positiva entre los derechos
reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos
correspondientes configura un déficit, el cual se calculará
individualmente para cada partícipe. Este déficit global
podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización,
y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones
anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total,
a lo largo de un plazo no inferior a diez años ni superior
a quince años, contados desde la formalización del Plan
de Pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período
definitivamente establecido en el plan de reequilibrio
se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit
individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse
amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera
de las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones.
En razón de las especiales
circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad
concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente
podrán autorizarse plazos de amortización del déficit
global superiores en concordancia con otras disposiciones
ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
La imputación de las
aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por
servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen
fiscal transitorio recogido en la Disposición Transitoria
Decimosexta de esta Ley.
La cuantía máxima de
los servicios pasados reconocidos correspondiente a los
ejercicios anuales iniciados desde 1 de enero de 1988
hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá
rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite
financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas
para la cobertura de los mencionados servicios pasados
estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual
recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, reguladora de Planes y Fondos de Pensiones.
5. Los empresarios o
las instituciones amparadas en este régimen transitorio
que hayan instrumentado los compromisos por pensiones
con sus trabajadores e integrado sus recursos en un Plan
de Pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas
respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad
a la formalización del citado plan, bien a través del
mismo o bien a través de un seguro colectivo. Las contribuciones
y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer
frente a estas prestaciones causadas no precisarán de
la imputación a los referidos beneficiarios.
En el supuesto de integrar
a dichos beneficiarios en el Plan de Pensiones, serán
admisibles aportaciones posteriores sin imputación financiera,
para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas,
siempre que se incorpore en el correspondiente plan de
reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le
sea aplicable.
6. El desarrollo reglamentario
del presente régimen transitorio regulará, en particular,
las normas actuariales para la cuantificación de los servicios
pasados con especial referencia a los nuevos compromisos
de pensiones a los que se refiere el número 2 de esta
Disposición; el proceso de transferencia de los elementos
patrimoniales correspondiente a un Plan de Pensiones,
a integrar en su Fondo de Pensiones, su tipo de remuneración,
así como su plazo temporal que con carácter general no
deberá rebasar los diez años, salvo condiciones específicas
establecidas por norma expresa que justifiquen una ampliación
adicional; el proceso de amortización del déficit individual
y global que afecte a cada Plan de Pensiones, así como
su posible actualización y demás cuestiones que por la
normativa vigente requieran desarrollo reglamentario.
7. Quedarán exentos
de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales
que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración
o aportación a un Plan de Pensiones de los elementos patrimoniales
afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente
estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales
que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación
de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de
previsión del personal cuando el importe de la venta se
aporte en Planes de Pensiones; si sólo se aportara parcialmente,
la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento
que haya sido aportado.
8. Para acceder a este
tratamiento fiscal será condición indispensable que los
elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión
del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo
de 1995.
Disposición Transitoria
Decimosexta.- Régimen fiscal transitorio de acomodación
de los compromisos por pensiones.
1. Las contribuciones
de los promotores de Planes de Pensiones realizadas para
dar cumplimiento a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias
Decimocuarta y Decimoquinta de la presente Ley serán deducibles
en el impuesto personal del promotor en el ejercicio económico
en que se haga efectiva la contribución. Quedan exceptuadas
de tal deducción las contribuciones a Planes de Pensiones
realizadas con cargo a fondos internos por compromisos
de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento,
fiscalmente deducible.
Las aportaciones que
puedan resultar deducibles fiscalmente realizadas para
la cobertura de servicios pasados, tanto las derivadas
de fondos constituidos como, si las hubiera, las destinadas
a amortizar el déficit, lo serán en la misma cuantía y
plazos establecidos en el plan de reequilibrio a que hace
referencia el párrafo segundo del apartado 4 de la Disposición
Transitoria Decimoquinta.
Si el fondo interno
por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter
parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario,
la deducción fiscal a las contribuciones a Planes de Pensiones
realizadas al amparo del presente régimen transitorio
será proporcional a las dotaciones no deducibles.
Las contribuciones a
los Planes de Pensiones a que se refieren los párrafos
anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura
de las prestaciones de los Planes de Pensiones en los
términos previstos por la normativa vigente.
2. Las primas de contratos
de seguro sobre la vida satisfechas por empresarios para
dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Decimocuarta de la presente Ley, serán deducibles en el
impuesto personal del empresario en el ejercicio económico
en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan
los requisitos recogidos en el artículo 71 del Reglamento
de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre. Quedan exceptuadas de
tal deducción las primas de contratos de seguro sobre
la vida satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos
de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento,
fiscalmente deducible.
Si el fondo interno
por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter
parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario,
la deducción fiscal de las primas de contratos de seguro
sobre la vida satisfechas al amparo del presente régimen
transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles.
A efectos de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las
primas a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá
efectuarse por las cuantías que hayan sido deducidas y
en el mismo período impositivo.
Las prestaciones derivada
de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere
el presente régimen transitorio tributarán por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso,
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa vigente.
Disposición final
primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias
exclusivas del Estado.
1. A efectos de lo dispuesto
en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, las
disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones
reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable
de la misma para garantizar los objetivos de ordenación
y completar la regulación básica por ella definida tienen
la consideración de bases de la ordenación de los seguros,
excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos:
a) Artículo 22, número
1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24,
números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27, en
la letra a) del número 2, en las letras b) y e) del número
3, y el número 4; artículo 28, números 1 y 3; artículos
29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo 52, número
2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del número 3;
artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73, y artículo
74; que no tendrán el carácter de básicos.
b) Las disposiciones
que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva
del Estado.
2. Son competencia exclusiva
del Estado:
a) Con arreglo al artículo
149.1.6ª de la Constitución, las materias reguladas en
las disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima
y undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo
las contenidas en las disposiciones transitorias duodécima,
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima;
b) Con arreglo al artículo
149.1.8ª de la Constitución, la materia regulada en el
artículo 28.2;
c) Con arreglo al artículo
149,1,14ª de la Constitución, las materias reguladas en
la disposición adicional octava en lo relativo a las indemnizaciones
pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños
y perjuicios contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
en la disposición adicional decimotercera y en la disposición
transtoria decimosexta.
d) Con arreglo al artículo
149.3 de la Constitución en materia regulada en los apartados
14, 15, 18 y 20 de la disposición adicional undécima.
Disposición final
segunda. Potestad reglamentaria
Corresponde al Gobierno,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa
audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar
la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente
a la postestad reglamentaria así como, en general, en
todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario
en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante
la aprobación de su Reglamento y las modificaciones ulteriores
del mismo que sean necesarias.
Corresponde al Ministro
de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva
de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias
que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria
de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su Reglamento
en cuanto sea necesario y así se prevea en el mismo.
El desarrollo reglamentario
de los preceptos relativos a las Mutualidades de Previsión
Social se efectuará por el Gobierno mediante un Reglamento
específico para dichas Mutualidades.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado". No obstante, las disposiciones
transitoria decimocuarta, decimoquinta y decimosexta entrarán
en vigor a los seis meses de dicha fecha.
El régimen sancionador
en materia de ordenación y supervisión de los seguros
privados y en el ámbito de ordenación y supervisión de
los planes y fondos de pensiones previstos en esta Ley
será de aplicación a las infracciones tipificadas en la
misma que se comentan a partir de su fecha de entrada
en vigor.