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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la vigente legislación española no existe una regulación específica sobre Fondos de Pensiones, limitándose nuestro ordenamiento a normas dispersas que aluden a Instituciones de previsión social que contemplan aspectos aislados. La presente Ley viene a corregir esta ausencia, institucionalizando una modalidad de ahorro de creciente demanda social con regulación y control por la Administración. Con ello se incorpora a nuestra realidad una experiencia contrastada positivamente en la mayoría de los países desarrollados, especialmente en las últimas décadas.

La Ley se refiere a Planes de Pensiones y a Fondos de Pensiones, por este orden. La razón de dar prelación expositiva a la regulación sistemática de los Planes de Pensiones radica en la conveniencia de tratar las condiciones contractuales de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad material, un Fondo de Pensiones no es sino un medio de instrumentación de un Plan de Pensiones previo.

Los Planes de Pensiones se configuran como Instituciones de previsión voluntaria libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen. Armoniza esta caracterización con el artículo 41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán libres.

Luego de establecer una doble tipología de Planes de Pensiones, en razón de los sujetos constituyentes y de las obligaciones contractuales, se definen como principios básicos de los Planes, los de no discriminación, adscripción obligatoria a un Fondo de Pensiones, irrevocabilidad de las aportaciones de la Entidad promotora, instrumentación mediante sistemas de capitalización y asignación de la titularidad de los recursos afectos al Plan, a sus partícipes y beneficiarios, delimitándose en tiempo y cuantía los derechos adquiridos por los partícipes y autorizándose su movilización al exclusivo efecto de aplicarlos a un Plan distinto.

De otra parte, la supervisión obligatoria de cada Plan se encomienda a una Comisión de Control que seleccionará al actuario que habrá de dictaminar el sistema financiero y actuarial y revisar el Plan al menos cada tres años.

Desde un enfoque estrictamente financiero los Planes de Pensiones que regula la Ley se basan primordialmente en métodos operativos de capitalización, acumulándose las aportaciones periódicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para generar las prestaciones previstas en el Plan.

La configuración de los Fondos de Pensiones se sitúa en su modalidad genuina de fondos externos a las Empresas o Entidades que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados e independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los Planes de Pensiones adscritos.

Dada la trascendencia social de los Fondos, la Ley establece aquellas exigencias y controles tendentes a asegurar su desenvolvimiento y a evitar las situaciones de insolvencia o que amenacen la efectividad de las prestaciones. A tal efecto -y entre otros- se introducen requisitos relativos a su administración, representación por una Entidad Gestora con el concurso de un Depositario y supervisión por Comisiones de Control, composición de sus activos y realización de operaciones, publicación y remisión a la Administración de las cuentas anuales auditadas y sujeción a inspección administrativa, articulándose la tipología de infracciones y el pertinente régimen sancionador.

Sin perjuicio de destacar la finalidad social prioritaria a la que sirven los Fondos de Pensiones, consistentes en facilitar el bienestar futuro de la población retirada, es obligado reconocer la importancia que su implantación puede y debe implicar en el orden financiero. La experiencia internacional, en los países donde los Fondos de Pensiones están arraigados, pone de manifiesto su efecto estimulante del ahorro a largo plazo. Esta característica es de significativa relevancia en el caso español, cuyo mercado de capitales adolece de acusada debilidad. En este sentido, la Ley suscita expectativas muy deseables y entronca con otras iniciativas convergentes en el fortalecimiento del sistema financiero.

Finalmente, el régimen fiscal previsto traslada el Impuesto sobre la Renta de los partícipes de los Planes de Pensiones al momento o período en que perciban las prestaciones correspondientes. Para ello se autoriza la deducción en el citado impuesto, de las aportaciones a los Planes realizadas por los partícipes o imputadas a ellos por la Entidad promotora, deducción que opera en la base imponible hasta determinados límites y en la cuota por el exceso si lo hubiere. Complementariamente, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de los Planes deberán integrarse en sus respectivas bases imponibles.

En cuanto a los Fondos de Pensiones, no soportan presión tributaria alguna, otorgándoseles el derecho a la devolución de las retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario que perciban.

Por último, la Ley contempla un plazo prudente de transición para que las actuales Instituciones que gestionan Planes de Pensiones se adapten al nuevo sistema.

Exposición de motivos de Ley 30/1995 (1)

Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión administrativa de entidades aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución administrativa, al ámbito de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado preciso, en la línea de paralelismo -que no confluencia- que ha de seguir la ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y la de Planes y Fondos de Pensiones, completar, actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo a los expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir un sistema de medidas de control especial que garantice, en todo caso, la finalidad para la que los Planes de Pensiones fueron en su día regulados, articular las causas de disolución de las Entidades Gestoras y de los Fondos de Pensiones, determinar cuándo puede ser acordada administrativamente así como la intervención en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación de la autorización administrativa de las Entidades Gestoras y de los Fondos de Pensiones, todo ello en paralelo a los de las Entidades Aseguradoras.

Asimismo, y con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores, aun en los supuestos en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones asumidos por éste se incorpora un precepto -dando nueva redacción a su disposición adicional primera- a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE.

 

 

 
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