LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la vigente legislación española no existe una regulación
específica sobre Fondos de Pensiones, limitándose nuestro
ordenamiento a normas dispersas que aluden a Instituciones
de previsión social que contemplan aspectos aislados.
La presente Ley viene a corregir esta ausencia, institucionalizando
una modalidad de ahorro de creciente demanda social con
regulación y control por la Administración. Con ello se
incorpora a nuestra realidad una experiencia contrastada
positivamente en la mayoría de los países desarrollados,
especialmente en las últimas décadas.
La
Ley se refiere a Planes de Pensiones y a Fondos de Pensiones,
por este orden. La razón de dar prelación expositiva a
la regulación sistemática de los Planes de Pensiones radica
en la conveniencia de tratar las condiciones contractuales
de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento
de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad material,
un Fondo de Pensiones no es sino un medio de instrumentación
de un Plan de Pensiones previo.
Los
Planes de Pensiones se configuran como Instituciones de
previsión voluntaria libre, cuyas prestaciones de carácter
privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema
de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso
sustituyen. Armoniza esta caracterización con el artículo
41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la
asistencia y las prestaciones complementarias al régimen
público de la Seguridad Social serán libres.
Luego
de establecer una doble tipología de Planes de Pensiones,
en razón de los sujetos constituyentes y de las obligaciones
contractuales, se definen como principios básicos de los
Planes, los de no discriminación, adscripción obligatoria
a un Fondo de Pensiones, irrevocabilidad de las aportaciones
de la Entidad promotora, instrumentación mediante sistemas
de capitalización y asignación de la titularidad de los
recursos afectos al Plan, a sus partícipes y beneficiarios,
delimitándose en tiempo y cuantía los derechos adquiridos
por los partícipes y autorizándose su movilización al
exclusivo efecto de aplicarlos a un Plan distinto.
De
otra parte, la supervisión obligatoria de cada Plan se
encomienda a una Comisión de Control que seleccionará
al actuario que habrá de dictaminar el sistema financiero
y actuarial y revisar el Plan al menos cada tres años.
Desde
un enfoque estrictamente financiero los Planes de Pensiones
que regula la Ley se basan primordialmente en métodos
operativos de capitalización, acumulándose las aportaciones
periódicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas
suficientes para generar las prestaciones previstas en
el Plan.
La configuración de
los Fondos de Pensiones se sitúa en su modalidad genuina
de fondos externos a las Empresas o Entidades que los
promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados
e independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica
e integrados por los recursos afectos a las finalidades
predeterminadas en los Planes de Pensiones adscritos.
Dada la trascendencia
social de los Fondos, la Ley establece aquellas exigencias
y controles tendentes a asegurar su desenvolvimiento y
a evitar las situaciones de insolvencia o que amenacen
la efectividad de las prestaciones. A tal efecto -y entre
otros- se introducen requisitos relativos a su administración,
representación por una Entidad Gestora con el concurso
de un Depositario y supervisión por Comisiones de Control,
composición de sus activos y realización de operaciones,
publicación y remisión a la Administración de las cuentas
anuales auditadas y sujeción a inspección administrativa,
articulándose la tipología de infracciones y el pertinente
régimen sancionador.
Sin perjuicio de destacar
la finalidad social prioritaria a la que sirven los Fondos
de Pensiones, consistentes en facilitar el bienestar futuro
de la población retirada, es obligado reconocer la importancia
que su implantación puede y debe implicar en el orden
financiero. La experiencia internacional, en los países
donde los Fondos de Pensiones están arraigados, pone de
manifiesto su efecto estimulante del ahorro a largo plazo.
Esta característica es de significativa relevancia en
el caso español, cuyo mercado de capitales adolece de
acusada debilidad. En este sentido, la Ley suscita expectativas
muy deseables y entronca con otras iniciativas convergentes
en el fortalecimiento del sistema financiero.
Finalmente, el régimen
fiscal previsto traslada el Impuesto sobre la Renta de
los partícipes de los Planes de Pensiones al momento o
período en que perciban las prestaciones correspondientes.
Para ello se autoriza la deducción en el citado impuesto,
de las aportaciones a los Planes realizadas por los partícipes
o imputadas a ellos por la Entidad promotora, deducción
que opera en la base imponible hasta determinados límites
y en la cuota por el exceso si lo hubiere. Complementariamente,
las prestaciones recibidas por los beneficiarios de los
Planes deberán integrarse en sus respectivas bases imponibles.
En cuanto a los Fondos
de Pensiones, no soportan presión tributaria alguna, otorgándoseles
el derecho a la devolución de las retenciones sobre los
rendimientos del capital mobiliario que perciban.
Por último, la Ley contempla
un plazo prudente de transición para que las actuales
Instituciones que gestionan Planes de Pensiones se adapten
al nuevo sistema.
Exposición
de motivos de Ley 30/1995 (1)
Esta Ley amplía el régimen
de ordenación y supervisión administrativa de entidades
aseguradoras, por medio de medidas de control especial
y de disolución administrativa, al ámbito de la Ley de
Planes y Fondos de Pensiones.
Con la experiencia adquirida
desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado
preciso, en la línea de paralelismo -que no confluencia-
que ha de seguir la ordenación y supervisión de entidades
aseguradoras y la de Planes y Fondos de Pensiones, completar,
actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador,
ampliándolo a los expertos que emiten los dictámenes actuariales,
introducir un sistema de medidas de control especial que
garantice, en todo caso, la finalidad para la que los
Planes de Pensiones fueron en su día regulados, articular
las causas de disolución de las Entidades Gestoras y de
los Fondos de Pensiones, determinar cuándo puede ser acordada
administrativamente así como la intervención en la liquidación
y, finalmente, precisar la revocación de la autorización
administrativa de las Entidades Gestoras y de los Fondos
de Pensiones, todo ello en paralelo a los de las Entidades
Aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto
de proteger los intereses de los trabajadores, aun en
los supuestos en que se haya extinguido su contrato de
trabajo, frente a posibles insolvencias del empresario
en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones
asumidos por éste se incorpora un precepto -dando nueva
redacción a su disposición adicional primera- a la Ley
de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo
8 de la Directiva 80/987/CEE.