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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO VIII

Régimen fiscal

Artículo 27.- Contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones

Las contribuciones a los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del Plan de Pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones, quien, a su vez, la integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El partícipe de un Plan de Pensiones podrá reducir la parte regular de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(24)

El límite único de 500.000 pesetas anuales fue modificado por el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo tenor literal es el siguiente:

" La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que se les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo dependiente

Como límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

b) Setecientas cincuenta mil pesetas".

En cuanto a la referencia a la "unidad familiar" ver párrafo segundo del artículo 4 de la Ley 20/1989 de 28 de Julio, reproducido en la nota 4.

[El apartado c) de este artículo ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima, punto 16, de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados] (25)

Artículo 28.- Prestaciones de los Planes de Pensiones.

1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un Plan de Pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular.

3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(26)

4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 29.- No atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a los Planes de Pensiones no serán atribuidas a los partícipes, quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen de atribución de renta.

Artículo 30.- Tributación de los Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de Pensiones constituidos e inscritos según lo requerido por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros.

2. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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(24) "b) El partícipe de un Plan de Pensiones podrá deducir en la base imponible sus aportaciones personales, incluyendo, en su caso, la cuantía imputada, con un límite máximo del 15 por 100 del importe de sus rendimientos netos del trabajo, empresariales, profesionales o artísticos, según la modalidad del Plan al que esté adscrito, obtenidos en el ejercicio y sin que la deducción rebase el límite único de 500.000 pesetas anuales. Esta última cuantía opera como límite por unidad familiar".

El límite único de 500.000 pesetas anuales fue modificado por el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo tenor literal es el siguiente:

" La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que se les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo dependiente

Como límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

b) Setecientas cincuenta mil pesetas".

En cuanto a la referencia a la "unidad familiar" ver párrafo segundo del artículo 4 de la Ley 20/1989 de 28 de Julio, reproducido en la nota 4.

(25) "c) El exceso de contribución de cada partícipe imputada o realizada directamente, que no sea admitido como deducible en base imponible, según lo previsto en el apartado anterior, gozará de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el 15 por 100 de su importe, con los límites y requisitos establecidos en el artículo 29,F) de la Ley 44/1978, de 11 de septiembre, reguladora del impuesto y en el artículo 5.3 de la presente Ley".

(26) "3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de deducción en la base imponible, según lo indicado en el apartado c) del artículo 27".

 
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