LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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CAPÍTULO VIII
Régimen fiscal
Artículo 27.-
Contribuciones
y aportaciones a los planes de pensiones
Las contribuciones a
los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos establecidos
en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Las contribuciones
de los promotores de Planes de Pensiones serán deducibles
en el impuesto personal que grava su renta, si bien es
imprescindible que se impute a cada partícipe del Plan
de Pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas
contribuciones, quien, a su vez, la integrará en su base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) El partícipe
de un Plan de Pensiones podrá reducir la parte regular
de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas(24)
El
límite único de 500.000 pesetas anuales fue modificado
por el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de
6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, cuyo tenor literal es el siguiente:
"
La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente,
en el importe de las siguientes partidas:
1. Las
cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos
Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros,
el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por
los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las
contribuciones del promotor que se les hubiesen sido imputadas
en concepto de rendimiento de trabajo dependiente
Como
límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de
las cantidades siguientes:
a) El
15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,
empresariales y profesionales percibidos individualmente
en el ejercicio.
b) Setecientas
cincuenta mil pesetas".
En cuanto
a la referencia a la "unidad familiar" ver párrafo
segundo del artículo 4 de la Ley 20/1989 de 28 de Julio,
reproducido en la nota 4.
[El apartado c)
de este artículo ha sido derogado por la Disposición Adicional
Undécima, punto 16, de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados] (25)
Artículo 28.-
Prestaciones
de los Planes de Pensiones.
1. Las prestaciones
recibidas por los beneficiarios de un Plan de Pensiones
se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando estas prestaciones
se materialicen en una percepción única por el capital
equivalente, se tratará el importe percibido como renta
irregular.
3. En ningún caso
las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías
correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre
los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo
con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.(26)
4. Las prestaciones
satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo
a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a
lo señalado en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 29.-
No atribución
de rentas.
Las rentas correspondientes
a los Planes de Pensiones no serán atribuidas a los partícipes,
quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen
de atribución de renta.
Artículo 30.-
Tributación de
los Fondos de Pensiones.
1. Los Fondos de Pensiones
constituidos e inscritos según lo requerido por la presente
Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un
tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho
a la devolución de las retenciones que se les practiquen
sobre los rendimientos del capital mobiliario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 14/1985, de
29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos
financieros.
2. La constitución,
disolución y las modificaciones consistentes en aumentos
y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por
esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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(24)
"b) El partícipe de un Plan de
Pensiones podrá deducir en la base imponible sus aportaciones
personales, incluyendo, en su caso, la cuantía imputada,
con un límite máximo del 15 por 100 del importe de sus
rendimientos netos del trabajo, empresariales, profesionales
o artísticos, según la modalidad del Plan al que esté
adscrito, obtenidos en el ejercicio y sin que la deducción
rebase el límite único de 500.000 pesetas anuales. Esta
última cuantía opera como límite por unidad familiar".
El límite
único de 500.000 pesetas anuales fue modificado por el
apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de
Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
cuyo tenor literal es el siguiente:
"
La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente,
en el importe de las siguientes partidas:
1. Las
cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos
Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros,
el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por
los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las
contribuciones del promotor que se les hubiesen sido imputadas
en concepto de rendimiento de trabajo dependiente
Como
límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de
las cantidades siguientes:
a) El
15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,
empresariales y profesionales percibidos individualmente
en el ejercicio.
b) Setecientas
cincuenta mil pesetas".
En cuanto
a la referencia a la "unidad familiar" ver párrafo
segundo del artículo 4 de la Ley 20/1989 de 28 de Julio,
reproducido en la nota 4.
(25) "c) El exceso de contribución
de cada partícipe imputada o realizada directamente, que
no sea admitido como deducible en base imponible, según
lo previsto en el apartado anterior, gozará de una deducción
en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, consistente en el 15 por 100 de su importe, con
los límites y requisitos establecidos en el artículo 29,F)
de la Ley 44/1978, de 11 de septiembre, reguladora del
impuesto y en el artículo 5.3 de la presente Ley".
(26) "3. En ningún caso las rentas
percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes
a los excesos de las contribuciones sobre los límites
de deducción en la base imponible, según lo indicado en
el apartado c) del artículo 27".