Eurocalculadora Buscador Callejero E-Mail
Llámanos al:
91 591 50 40
LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO VII

Régimen de control administrativo

Artículo 24.- Ordenación y Supervisión administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las Entidades Gestoras y Depositarias, de las Comisiones de Control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Será de aplicación a la inspección de Entidades Gestoras, de los Planes y Fondos de Pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los Planes de Pensiones o en las normas de funcionamiento de los Fondos de Pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la Entidad Gestora correspondiente.

3. Las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros información sobre su situación, la de los Fondos de Pensiones que gestionen y la de los Planes de Pensiones integrados en los mismos, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.(21)

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la Inspección de las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones y la vigilancia del cumplimiento de las normas de esta Ley, pudiendo los órganos competentes del mismo recabar de las Entidades Gestoras y Depositarias y de las Comisiones de Control toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Las Entidades Gestoras deberán facilitar al Ministerio de Economía y Hacienda información sobre la situación de los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando, como consecuencia de la actividad inspectora e informativa prevista en el apartado anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda lo estime conveniente, podrá acordar motivadamente la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que se puedan acordar en el procedimiento sancionador".

Artículo 25.- Contabilidad de los Fondos de Pensiones y de las Entidades Gestoras.

1. La contabilidad de los Fondos y Planes de Pensiones y de sus Entidades Gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

2. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el número anterior, estableciendo las obligaciones contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las cuentas, aplicables a los Fondos de Pensiones y a sus Entidades Gestoras.

Tal potestad administrativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.

3. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad de los Fondos y Planes de Pensiones y el Plan Contable de las entidades gestoras.(23)

Artículo 26.- Normas de publicidad.

1. La publicidad relativa a los Planes y Fondos de Pensiones y a sus Entidades Gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los Planes y Fondos de Pensiones y a las Entidades Gestoras, recogidas en el Reglamento de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de Economía y Hacienda puede hacer públicos los datos declarados por los Fondos de Pensiones y sus Entidades Gestoras y también se establecerá la información que las Entidades Gestoras y las Comisiones de Control han de proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los Planes de Pensiones.(23)

----------------

(21) "Artículo 24. Inspección administrativa

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la Inspección de las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones y la vigilancia del cumplimiento de las normas de esta Ley, pudiendo los órganos competentes del mismo recabar de las Entidades Gestoras y Depositarias y de las Comisiones de Control toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Las Entidades Gestoras deberán facilitar al Ministerio de Economía y Hacienda información sobre la situación de los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando, como consecuencia de la actividad inspectora e informativa prevista en el apartado anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda lo estime conveniente, podrá acordar motivadamente la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que se puedan acordar en el procedimiento sancionador".

(22) Este artículo es de nueva creación y recoge básicamente el contenido de la anterior Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1987. La redacción original de este artículo se refería a las "Infracciones" que pasan a estar reguladas en el artículo 35.

(23) El contenido de este artículo es de nueva creación. Anteriormente regulaba las "Sanciones" que en la redacción actual pasan al artículo 36.

 
Condiciones de uso de la web | Copyright 2008 © Pelayomondiale.com