LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
|

CAPÍTULO VII
Régimen de
control administrativo
Artículo 24.-
Ordenación
y Supervisión administrativa.
1. Corresponde al Ministerio
de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa
del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo
recabar de las Entidades Gestoras y Depositarias, de las
Comisiones de Control y de los actuarios toda la información
que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación
a la inspección de Entidades Gestoras, de los Planes y
Fondos de Pensiones lo dispuesto sobre la inspección de
entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
A falta de mención expresa
en contrario en las especificaciones de los Planes de
Pensiones o en las normas de funcionamiento de los Fondos
de Pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección
se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe
ante la Entidad Gestora correspondiente.
3. Las Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones deberán facilitar a la
Dirección General de Seguros información sobre su situación,
la de los Fondos de Pensiones que gestionen y la de los
Planes de Pensiones integrados en los mismos, con la periodicidad
y el contenido que reglamentariamente se establezcan.(21)
1. Corresponde
al Ministerio de Economía y Hacienda la Inspección de
las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones y la vigilancia
del cumplimiento de las normas de esta Ley, pudiendo los
órganos competentes del mismo recabar de las Entidades
Gestoras y Depositarias y de las Comisiones de Control
toda la información que sea precisa para comprobar el
correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Las
Entidades Gestoras deberán facilitar al Ministerio de
Economía y Hacienda información sobre la situación de
los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido
que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando,
como consecuencia de la actividad inspectora e informativa
prevista en el apartado anterior, el Ministerio de Economía
y Hacienda lo estime conveniente, podrá acordar motivadamente
la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio
de las demás medidas cautelares que se puedan acordar
en el procedimiento sancionador".
Artículo 25.-
Contabilidad
de los Fondos de Pensiones y de las Entidades Gestoras.
1. La contabilidad de
los Fondos y Planes de Pensiones y de sus Entidades Gestoras
se regirá por sus normas específicas y, en su defecto,
por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan
General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación
mercantil en materia contable.
2. En el Reglamento
de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas
de contabilidad a que se refiere el número anterior, estableciendo
las obligaciones contables, los principios contables de
aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de
las cuentas anuales, los criterios de valoración de los
elementos integrantes de las mismas, así como el régimen
de aprobación, verificación, depósito y publicidad de
las cuentas, aplicables a los Fondos de Pensiones y a
sus Entidades Gestoras.
Tal potestad administrativa
se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda
y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.
3. Se faculta
al Ministerio de Economía y Hacienda, previos idénticos
informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad,
particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad
de los Fondos y Planes de Pensiones y el Plan Contable
de las entidades gestoras.(23)
Artículo 26.-
Normas de publicidad.
1. La publicidad relativa
a los Planes y Fondos de Pensiones y a sus Entidades Gestoras
se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad y disposiciones de desarrollo,
así como a las normas precisas para su adaptación a los
Planes y Fondos de Pensiones y a las Entidades Gestoras,
recogidas en el Reglamento de la presente Ley.
2. Reglamentariamente
se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio
de Economía y Hacienda puede hacer públicos los datos
declarados por los Fondos de Pensiones y sus Entidades
Gestoras y también se establecerá la información que las
Entidades Gestoras y las Comisiones de Control han de
proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los Planes
de Pensiones.(23)
----------------
(21) "Artículo 24. Inspección administrativa
1. Corresponde
al Ministerio de Economía y Hacienda la Inspección de
las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones y la vigilancia
del cumplimiento de las normas de esta Ley, pudiendo los
órganos competentes del mismo recabar de las Entidades
Gestoras y Depositarias y de las Comisiones de Control
toda la información que sea precisa para comprobar el
correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Las
Entidades Gestoras deberán facilitar al Ministerio de
Economía y Hacienda información sobre la situación de
los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido
que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando,
como consecuencia de la actividad inspectora e informativa
prevista en el apartado anterior, el Ministerio de Economía
y Hacienda lo estime conveniente, podrá acordar motivadamente
la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio
de las demás medidas cautelares que se puedan acordar
en el procedimiento sancionador".
(22) Este artículo es de nueva creación
y recoge básicamente el contenido de la anterior Disposición
Adicional Tercera de la Ley 8/1987. La redacción original
de este artículo se refería a las "Infracciones"
que pasan a estar reguladas en el artículo 35.
(23)
El contenido de este artículo es de
nueva creación. Anteriormente regulaba las "Sanciones"
que en la redacción actual pasan al artículo 36.