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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO VI

Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones

Artículo 20.- Entidades gestoras

1. Podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Sociedades Anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en el 1 por 100 del exceso del activo total del Fondo o Fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.(19)

a) Tener un capital desembolsado por el siguiente importe:

- En todo caso, 100 millones de pesetas.

- Adicionalmente, el 1 por 100 del exceso del activo total del Fondo sobre 1.000 millones de pesetas".

b) Sus acciones serán nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de Fondos de Pensiones.

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.

e) Deberán estar domiciliadas en España.

f) Deberán inscribirse en el Registro Administrativo establecido en el número 5 del artículo 11 de esta Ley.

2. También podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados a), e) y f) del número anterior.

El límite previsto en el apartado a) del número anterior se entenderá aplicable, en su caso, al Fondo mutual de las Entidades de Previsión Social. El acceso de estas Entidades a la Gestión de Fondos de Pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.

3. La denominación de Entidad Gestora de Fondos de Pensiones queda reservada exclusivamente a las Entidades que cumplan los requisitos previstos en los número precedentes.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá contratarse con Entidades domiciliadas fuera del territorio nacional la administración de los activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente.

5. Las Sociedades Gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las Normas de funcionamiento del Fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.

6. Será causa de disolución de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, además de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia Entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de Fondos de Pensiones a que se refiere la letra c) del número 1 precedente. El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como Gestoras de Fondos de Pensiones se regirá por la nomativa específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.(20)

Artículo 21. Entidades Depositarias.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los Fondos de Pensiones corresponderá a un Depositario, que ha de ser Entidad de Depósito domiciliada en España.

2. Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la Entidad Gestora ante las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las Entidades Gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueda realizarse el depósito de los activos financieros extranjeros a que se refiere el número 3 del artículo anterior.

4. En remuneración de sus servicios, los Depositarios percibirán de los Fondos las retribuciones que libremente pacten con las Entidades Gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del Fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.

5. Cada Fondo de Pensiones tendrá un solo Depositario.

6. Nadie podrá ser al mismo tiempo Gestor y Depositario de un Fondo de Pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 22.- Responsabilidad.

Las Entidades Gestoras y las Depositarias actuarán en interés de los Fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

Artículo 23.- Sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria.

1. La sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria procederá:

a) A instancia de la propia Entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la Entidad Gestora o Depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del Fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. Para proceder a la sustitución de la Entidad Gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la Entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

b) Por decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá asignar simultáneamente una Entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la Entidad afectada continuará en sus funciones.

2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las Entidades Gestoras o Depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se designara una Entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.

3. La disolución, el procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria y su exclusión del Registro Administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del Fondo de la Entidad afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la Depositaria, los activos financieros y efectivo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva Entidad Gestora o Depositaria.

4. Los cambios que se produzcan en el control de las Entidades Gestoras y la sustitución de sus Consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las Comisiones de Control en la forma que reglamentariamente se establezca.

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(19) "1. Podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Sociedades Anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado por el siguiente importe:

- En todo caso, 100 millones de pesetas.

- Adicionalmente, el 1 por 100 del exceso del activo total del Fondo sobre 1.000 millones de pesetas".

(20) Este apartado es de nueva creación.

 

 
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