LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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CAPÍTULO VI
Entidades gestoras
y depositarias de fondos de pensiones
Artículo 20.-
Entidades gestoras
1. Podrán ser Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones las Sociedades Anónimas
que, habiendo obtenido autorización administrativa previa,
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital
desembolsado de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente, los
recursos propios deberán incrementarse en el 1 por 100
del exceso del activo total del Fondo o Fondos gestionados
sobre 1.000 millones de pesetas.
A estos efectos,
se computarán como recursos propios el capital social
desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.(19)
a) Tener
un capital desembolsado por el siguiente importe:
- En
todo caso, 100 millones de pesetas.
- Adicionalmente,
el 1 por 100 del exceso del activo total del Fondo sobre
1.000 millones de pesetas".
b) Sus acciones serán
nominativas.
c) Tener como objeto
social y actividad exclusivos la administración de Fondos
de Pensiones.
d) No podrán emitir
obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado
su patrimonio en los activos que reglamentariamente se
determinen.
e) Deberán estar domiciliadas
en España.
f) Deberán inscribirse
en el Registro Administrativo establecido en el número
5 del artículo 11 de esta Ley.
2. También podrán ser
Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Entidades
aseguradoras autorizadas para operar en España en los
seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos
en los apartados a), e) y f) del número anterior.
El límite previsto en
el apartado a) del número anterior se entenderá aplicable,
en su caso, al Fondo mutual de las Entidades de Previsión
Social. El acceso de estas Entidades a la Gestión de Fondos
de Pensiones se hará previa notificación al Ministerio
de Economía y Hacienda.
3. La denominación de
Entidad Gestora de Fondos de Pensiones queda reservada
exclusivamente a las Entidades que cumplan los requisitos
previstos en los número precedentes.
4. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones en que podrá contratarse
con Entidades domiciliadas fuera del territorio nacional
la administración de los activos financieros extranjeros
adquiridos conforme a la legislación vigente.
5. Las Sociedades Gestoras
percibirán por su función una comisión de gestión dentro
del límite fijado en las Normas de funcionamiento del
Fondo y que no excederá del máximo que, como garantía
de los intereses de los partícipes y beneficiarios de
los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno
de la Nación.
6. Será causa de disolución
de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, además
de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades
Anónimas, la revocación de la autorización administrativa,
salvo que la propia Entidad renuncie a dicha autorización
viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación
de su objeto social para desarrollar una actividad distinta
al objeto social exclusivo de administración de Fondos
de Pensiones a que se refiere la letra c) del número 1
precedente. El acuerdo de disolución, además de la publicidad
que previene el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas,
se inscribirá en el Registro administrativo y se publicará
en el "Boletín Oficial del Estado" y la entidad
extinguida se cancelará en el Registro administrativo,
además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo
278 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo
anterior, la disolución, liquidación y extinción de las
entidades aseguradoras autorizadas como Gestoras de Fondos
de Pensiones se regirá por la nomativa específica de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.(20)
Artículo 21.
Entidades Depositarias.
1. La custodia y depósito
de los valores mobiliarios y demás activos financieros
integrados en los Fondos de Pensiones corresponderá a
un Depositario, que ha de ser Entidad de Depósito domiciliada
en España.
2. Además de la función
de custodia, ejercerán la vigilancia de la Entidad Gestora
ante las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios,
debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas
por las Entidades Gestoras que se ajusten a las disposiciones
legales y reglamentarias.
3. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones en que pueda realizarse
el depósito de los activos financieros extranjeros a que
se refiere el número 3 del artículo anterior.
4. En remuneración de
sus servicios, los Depositarios percibirán de los Fondos
las retribuciones que libremente pacten con las Entidades
Gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de
Control del Fondo, sin perjuicio de las limitaciones que
puedan establecerse reglamentariamente.
5. Cada Fondo de Pensiones
tendrá un solo Depositario.
6. Nadie podrá ser al
mismo tiempo Gestor y Depositario de un Fondo de Pensiones,
salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente
en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.
Artículo 22.-
Responsabilidad.
Las Entidades Gestoras
y las Depositarias actuarán en interés de los Fondos que
administren o custodien, siendo responsables frente a
las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de
todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento
de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados
a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés
de aquéllos.
Artículo 23.-
Sustitución de
las Entidades Gestora o Depositaria.
1. La sustitución de
las Entidades Gestora o Depositaria procederá:
a) A instancia de la
propia Entidad, previa presentación de la que haya de
sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por
la Comisión de Control del Fondo y por la Entidad Gestora
o Depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto
de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen
en las normas de funcionamiento del Fondo, se proponga
a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente
se establezcan. Para proceder a la sustitución de la Entidad
Gestora será requisito previo la realización y publicidad
suficiente de la auditoría prevista en el artículo 19
de esta Ley y, en su caso, la constitución por la Entidad
cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades
de su gestión.
b) Por decisión de la
Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá
asignar simultáneamente una Entidad dispuesta a hacerse
cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca
la correspondiente designación, la Entidad afectada continuará
en sus funciones.
2. La renuncia unilateral
a sus funciones por parte de las Entidades Gestoras o
Depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos
años contados desde su notificación fehaciente a la Comisión
de Control del Fondo de Pensiones y previo cumplimiento
de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía
a que se refiere el apartado a) del número precedente.
Si vencido el plazo no se designara una Entidad sustitutiva,
procederá la disolución del Fondo de Pensiones.
3. La disolución, el
procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria
y su exclusión del Registro Administrativo producirá el
cese en la gestión o custodia del Fondo de la Entidad
afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la gestión
quedará provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria.
Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la Depositaria,
los activos financieros y efectivo del Fondo serán depositados
en el Banco de España. En ambos casos se producirá la
disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa
nueva Entidad Gestora o Depositaria.
4. Los cambios que se
produzcan en el control de las Entidades Gestoras y la
sustitución de sus Consejeros deberán ser puestos en conocimiento
de las Comisiones de Control en la forma que reglamentariamente
se establezca.
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(19)
"1. Podrán ser Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones las Sociedades Anónimas
que, habiendo obtenido autorización administrativa, reúnan
los siguientes requisitos:
a)
Tener un capital desembolsado por el siguiente importe:
-
En todo caso, 100 millones de pesetas.
-
Adicionalmente, el 1 por 100 del exceso del activo total
del Fondo sobre 1.000 millones de pesetas".
(20) Este apartado es de nueva creación.