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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO V

Régimen financiero de los fondos de pensiones

Artículo 16.- Inversiones de los Fondos de Pensiones.

1. El activo de los Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas en virtud de Planes total o parcialmente asegurados, estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 por 100, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados organizados reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las Entidades financieras, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.

2. Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo de los Fondos de Pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones generales de los mercados financieros.

3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza. Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de las inversiones de los Fondos de Pensiones y las monedas en que han de satisfacerse sus compromisos.(16)

4. La inversión en títulos emitidos o avalados por una misma Entidad, no podrá exceder, en valor nominal, del porcentaje establecido por el Gobierno con el límite máximo del 5 por 100 del total de los títulos en circulación de aquélla. La suma de las mencionadas inversiones en una misma Entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados por la misma no podrá exceder del porcentaje fijado por el Gobierno, con el límite máximo del 10 por 100 del total de activos financiados integrados en el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos límites será también de aplicación respecto a los títulos emitidos y créditos recibidos por Entidades diferentes, pero pertenecientes a un mismo grupo. El Gobierno podrá fijar limitaciones especiales a las inversiones de los Fondos de Pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de Empresas promotoras de las Planes de Pensiones adscritos al Fondo, de las gestoras o depositarias del Fondo, o de las Empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.

Las anteriores limitaciones no serán de aplicación a los activos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos Autónomos, las Comunidades Autónomas, las Entidades públicas extranjeras, los Organismos Financieros Internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.

5. A los efectos de este artículo se considerarán pertenecientes a un mismo Grupo, las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

Cuando la pertenencia a un mismo Grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el Fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año.

En el caso de Fondos de Pensiones administrados por una misma Entidad Gestora o por distintas Entidades Gestoras pertenecientes al mismo Grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calculen también con relación al balance consolidado de dichos Fondos.

a) La dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.

b) La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada o con la propia dominada, o en virtud de los estatutos que ésta tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.

c) La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

A los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras Entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.

Cuando la pertenencia a un mismo Grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el Fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año.

En el caso de Fondos de Pensiones administrados por una misma Entidad Gestora o por distintas Entidades Gestoras pertenecientes a un mismo Grupo de Sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calculen con relación al balance consolidado de dichos Fondos".(17)

6. Los tipos de interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.

Artículo 17.- Condiciones generales de las operaciones.

1. Por los Fondos de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el número 1 del artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que de las resultantes del mercado.

2. En general, los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los Planes de Pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente.

3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.

4. Las Entidades Gestora y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus Consejeros y Administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del Fondo ni directamente ni por persona o Entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos.

5. Los bienes de los fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 18.- Obligaciones frente a tercero.

Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por 100 del activo del Fondo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.

Artículo 19.- Cuentas anuales.

1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:

a) Formular y someter a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la Entidad Gestora, debidamente auditadas en los términos del número 4 siguiente, y presentar la documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo.

b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados, debidamente auditados con arreglo a la letra a), someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión que estimen pertinente, y presentar la documentación e información de dicho Fondo o Fondos del mismo modo que regula la letra precedente.(18)

1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:

a) Formular y someter a la aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la Entidad Gestora.

b) Formular el balance, la cuenta de resultados y la Memoria explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados, y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo.

c) Obtener los informes de auditoría a que se refiere el apartado 4 siguiente.

d) Presentar la información citada en los puntos anteriores al Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, quienes podrán dar a la misma la difusión que estimen pertinente".

2. Dentro de primer semestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.

3. Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los Fondos de Pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados y el sistema de asignación de los mismos a los Planes adscritos al Fondo.

4. Los documentos citados en el punto 1, a), deberán ser auditados por expertos o Sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen reglamentariamente. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

5. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir a las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

7. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Gestoras y de las Depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.

8. El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado 7, asegurando una información frecuente, rápida y suficiente en favor de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y beneficiarios.

9. Las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda información sobre datos, referentes al Fondo de Pensiones al que estén adscritos o a su Entidad Gestora o Depositaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.

10. Las Entidades citadas en el párrafo 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.

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(16) "3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza".

(17) "5. A efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo Grupo las Sociedades que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Existe control de una Sociedad, dominada, por otra dominante, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.

b) La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada o con la propia dominada, o en virtud de los estatutos que ésta tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.

c) La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

A los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras Entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.

(18) "Artículo 19.- Cuentas anuales

1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:

a) Formular y someter a la aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la Entidad Gestora.

b) Formular el balance, la cuenta de resultados y la Memoria explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados, y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo.

c) Obtener los informes de auditoría a que se refiere el apartado 4 siguiente.

d) Presentar la información citada en los puntos anteriores al Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, quienes podrán dar a la misma la difusión que estimen pertinente".

 
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