LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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CAPÍTULO V
Régimen financiero
de los fondos de pensiones
Artículo 16.-
Inversiones de
los Fondos de Pensiones.
1. El activo de los
Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para
el pago de primas en virtud de Planes total o parcialmente
asegurados, estará invertido de acuerdo con criterios
de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia
de plazos adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente se
establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 por 100,
que se invertirá en activos financieros contratados en
mercados organizados reconocidos oficialmente y de funcionamiento
regular abierto al público o, al menos, a las Entidades
financieras, en créditos con garantía hipotecaria y en
inmuebles.
2. Reglamentariamente
podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión
en determinadas categorías generales de inversiones en
que se materialice el activo de los Fondos de Pensiones,
con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que,
en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir
en activos financieros específicos cuya rentabilidad no
se adecue a las condiciones generales de los mercados
financieros.
3. La inversión
en activos extranjeros se regulará por la legislación
correspondiente, computándose en el porcentaje indicado
a su naturaleza. Reglamentariamente podrán establecerse
normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización
de las inversiones de los Fondos de Pensiones y las monedas
en que han de satisfacerse sus compromisos.(16)
4. La inversión en títulos
emitidos o avalados por una misma Entidad, no podrá exceder,
en valor nominal, del porcentaje establecido por el Gobierno
con el límite máximo del 5 por 100 del total de los títulos
en circulación de aquélla. La suma de las mencionadas
inversiones en una misma Entidad, más los créditos otorgados
a ella o avalados por la misma no podrá exceder del porcentaje
fijado por el Gobierno, con el límite máximo del 10 por
100 del total de activos financiados integrados en el
Fondo de Pensiones. El segundo de dichos límites será
también de aplicación respecto a los títulos emitidos
y créditos recibidos por Entidades diferentes, pero pertenecientes
a un mismo grupo. El Gobierno podrá fijar limitaciones
especiales a las inversiones de los Fondos de Pensiones
en activos financieros que figuren en el pasivo de Empresas
promotoras de las Planes de Pensiones adscritos al Fondo,
de las gestoras o depositarias del Fondo, o de las Empresas
pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.
Las anteriores limitaciones
no serán de aplicación a los activos emitidos o avalados
por el Estado o sus Organismos Autónomos, las Comunidades
Autónomas, las Entidades públicas extranjeras, los Organismos
Financieros Internacionales de los que España sea miembro
y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales
que España pueda asumir.
5. A los efectos de
este artículo se considerarán pertenecientes a un mismo
Grupo, las sociedades que se encuentren en los supuestos
contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28
de junio, del Mercado de Valores.
Cuando la pertenencia
a un mismo Grupo sea una circunstancia sobrevenida con
posterioridad a la inversión, el Fondo deberá regularizar
la composición de su activo en un plazo de un año.
En el caso de Fondos
de Pensiones administrados por una misma Entidad Gestora
o por distintas Entidades Gestoras pertenecientes al mismo
Grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer que las
limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calculen
también con relación al balance consolidado de dichos
Fondos.
a) La dominante posea la mayoría de votos o
de capital de la dominada.
b) La
dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas
o socios cooperadores de la dominada o con la propia dominada,
o en virtud de los estatutos que ésta tenga en relación
con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos
iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los
derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.
c) La
dominante tenga una participación en el capital de la
dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente
el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección
única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe dirección única cuando al menos la mitad más
uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o
altos directivos de la dominante o de otra dominada por
ésta.
A los
derechos de la dominante se añadirán los que posea a través
de otras Entidades dominadas o a través de personas que
actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.
Cuando
la pertenencia a un mismo Grupo sea una circunstancia
sobrevenida con posterioridad a la inversión, el Fondo
deberá regularizar la composición de su activo en un plazo
de un año.
En
el caso de Fondos de Pensiones administrados por una misma
Entidad Gestora o por distintas Entidades Gestoras pertenecientes
a un mismo Grupo de Sociedades, el Gobierno podrá disponer
que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior
se calculen con relación al balance consolidado de dichos
Fondos".(17)
6. Los tipos de interés
de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.
Artículo 17.-
Condiciones generales
de las operaciones.
1. Por los Fondos de
Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos
financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado
organizado de los citados en el número 1 del artículo
anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los
precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales,
salvo que la operación pueda realizarse en condiciones
más favorables para el Fondo que de las resultantes del
mercado.
2. En general, los Fondos
de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes
de los Planes de Pensiones adscritos, salvo en los casos
excepcionales que se señalen reglamentariamente.
3. La adquisición y
enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas
necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista
en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación
complementaria.
4. Las Entidades Gestora
y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus Consejeros
y Administradores, y los miembros de la Comisión de Control,
no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos
del Fondo ni directamente ni por persona o Entidad interpuesta.
Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos.
5. Los bienes de los
fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del
Fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 18.-
Obligaciones
frente a tercero.
Las obligaciones frente
a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por 100
del activo del Fondo. No se tendrán en cuenta a estos
efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos
patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación
total de la correspondiente operación, ni los existentes
frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de
las correspondientes prestaciones.
Artículo 19.-
Cuentas anuales.
1. Dentro del primer
cuatrimestre de cada ejercicio económico las Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:
a) Formular y someter
a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales
de la Entidad Gestora, debidamente auditadas en los términos
del número 4 siguiente, y presentar la documentación e
información citada a la Dirección General de Seguros y
a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes
de Pensiones adscritos al Fondo.
b) Formular el
balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria
explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos
administrados, debidamente auditados con arreglo a la
letra a), someter dichos documentos a la aprobación de
la Comisión de Control del Fondo respectivo, quien podrá
dar a la misma la difusión que estimen pertinente, y presentar
la documentación e información de dicho Fondo o Fondos
del mismo modo que regula la letra precedente.(18)
1. Dentro
del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las
Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:
a) Formular
y someter a la aprobación de los órganos competentes las
cuentas anuales de la Entidad Gestora.
b) Formular
el balance, la cuenta de resultados y la Memoria explicativa
del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados,
y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión
de Control del Fondo respectivo.
c) Obtener
los informes de auditoría a que se refiere el apartado
4 siguiente.
d) Presentar
la información citada en los puntos anteriores al Ministerio
de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Control del
Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo,
quienes podrán dar a la misma la difusión que estimen
pertinente".
2. Dentro de primer
semestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras
deberán publicar, para su difusión general, los documentos
mencionados en el apartado 1.
3. Reglamentariamente
se fijarán las normas de valoración de los activos de
los Fondos de Pensiones, los criterios para la formación
de su cuenta de resultados y el sistema de asignación
de los mismos a los Planes adscritos al Fondo.
4. Los documentos citados
en el punto 1, a), deberán ser auditados por expertos
o Sociedades de expertos que cumplan los requisitos que
se señalen reglamentariamente. Los informes de auditoría
deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales,
incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al
cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y
en su desarrollo reglamentario.
5. El Ministerio de
Economía y Hacienda podrá exigir a las Entidades Gestoras
de Fondos de Pensiones la realización de auditorías externas
excepcionales, con el alcance que considere necesario.
6. El Ministerio de
Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance,
cuenta de resultados y demás estados contables de los
Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras, así como
los criterios de contabilización y valoración en cuanto
no estén determinados por disposiciones del Gobierno.
7. El Ministerio de
Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Gestoras
y de las Depositarias cuantos datos contables y estadísticos,
públicos o reservados, referentes a las mismas y a los
Fondos de Pensiones administrados por ellas, estén relacionados
con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la
periodicidad con que dicha información deberá elaborarse
y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.
8. El Ministerio de
Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse,
con carácter agregado o individual, a los datos citados
en el apartado 7, asegurando una información frecuente,
rápida y suficiente en favor de las Comisiones de Control
de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y beneficiarios.
9. Las Comisiones de
Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del
Ministerio de Economía y Hacienda información sobre datos,
referentes al Fondo de Pensiones al que estén adscritos
o a su Entidad Gestora o Depositaria, no previamente publicados
y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.
10. Las Entidades citadas
en el párrafo 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento
de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento
jurídico.
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(16) "3. La inversión en activos extranjeros
se regulará por la legislación correspondiente, computándose
en el porcentaje indicado a su naturaleza".
(17)
"5. A efectos de esta Ley se considerarán
pertenecientes a un mismo Grupo las Sociedades que constituyan
una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla
directa o indirectamente a las demás. Existe control de
una Sociedad, dominada, por otra dominante, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) La
dominante posea la mayoría de votos o de capital de la
dominada.
b) La
dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas
o socios cooperadores de la dominada o con la propia dominada,
o en virtud de los estatutos que ésta tenga en relación
con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos
iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los
derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.
c) La
dominante tenga una participación en el capital de la
dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente
el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección
única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe dirección única cuando al menos la mitad más
uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o
altos directivos de la dominante o de otra dominada por
ésta.
A los
derechos de la dominante se añadirán los que posea a través
de otras Entidades dominadas o a través de personas que
actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.
(18) "Artículo 19.- Cuentas anuales
1. Dentro
del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las
Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:
a) Formular
y someter a la aprobación de los órganos competentes las
cuentas anuales de la Entidad Gestora.
b) Formular
el balance, la cuenta de resultados y la Memoria explicativa
del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados,
y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión
de Control del Fondo respectivo.
c) Obtener
los informes de auditoría a que se refiere el apartado
4 siguiente.
d)
Presentar la información citada en los puntos anteriores
al Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones
de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos
al Fondo, quienes podrán dar a la misma la difusión que
estimen pertinente".