LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
|

CAPÍTULO IV
Constitución
y régimen de organización de los fondos
de pensiones
Artículo 11.-
Constitución
de los Fondos de Pensiones.
1. Los Fondos de Pensiones
se constituirán, previa autorización administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública
otorgada por la Entidad promotora y se inscribirán en
el Registro especial administrativo que al efecto se establezca
y en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad
jurídica y serán administrados y representados conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
2. La escritura de constitución
deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o
razón social y el domicilio de la Entidad o Entidades
promotoras.
b) La denominación o
razón social y el domicilio de las Entidades gestora y
depositaria y la identificación de las personas que ejercen
la administración y representación de aquéllas.
c) La denominación del
Fondo, que deberá ser seguido, en todo caso, de la expresión
"Fondo de Pensiones"
d) El objeto del Fondo
conforme a la presente Ley.
e) Las normas de funcionamiento,
que especificarán, al menos:
- El ámbito de actuación
del Fondo.
- El procedimiento para
la elección y renovación y la duración del mandato de
los miembros de la Comisión de Control del Fondo, así
como el funcionamiento de ésta.
- La política de inversiones
de los recursos aportados al Fondo.
- Los criterios de imputación
de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley.
- Los sistemas actuariales
que pueden utilizarse en la ejecución de los Planes de
Pensiones.
- La comisión máxima
que haya de satisfacerse en la Entidad gestora, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 20.4 de esta Ley.
- Las normas de distribución
de los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo
14.6 de esta Ley.
- Los requisitos para
la modificación del Reglamento y para la sustitución de
las Entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá
operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la Comisión,
oídas las Subcomisiones, de Control del Fondo de Pensiones,
salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
- Las normas que hayan
de regir la disolución y liquidación del Fondo.
3. Con carácter previo
a la constitución del Fondo los promotores deberán obtener
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, a
cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura
de constitución. El otorgamiento de la autorización en
ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad
de la Administración del Estado.
4. Obtenida la autorización
administrativa previa en el Registro Mercantil se abrirá
a cada Fondo una hoja de inscripción en la que será primer
asiento el correspondiente a la escritura de constitución
y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose
las normas que regulan el Registro Mercantil.
5. Se crearán
en el Ministerio de Economía y Hacienda el Registro administrativo
de Fondos de Pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos
de Pensiones. Los Fondos de Pensiones se inscribirán necesariamente
en el Registro administrativo, en el que se hará constar
la escritura de constitución y las modificaciones posteriores
autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además,
se deberá hacer constar el Plan o Planes de Pensiones
a que cada Fondo de Pensiones esté afecto, así como las
sucesivas incidencias que les afecten.
6.
Queda reservada la denominación de "Fondos de Pensiones",
así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con
la presente Ley.
7. La inscripción en
el Registro administrativo exige el previo cumplimiento
de todos los demás requisitos de constitución.
8. Podrán constituirse
Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de
Pensiones.
9. Los Fondos de Pensiones
podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo abierto, caracterizado
por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de
Pensiones.
b) Fondo cerrado, instrumenta
exclusivamente las inversiones del Plan o Planes de Pensiones
integrados en él.
10. En los Fondos de
Pensiones que integran Planes de Pensiones de Prestación
Definida y en los Fondos de Pensiones abiertos podrá requerirse
la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según
niveles fijados reglamentariamente en razón de las garantías
exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.
Artículo 12.-
Responsabilidad.
1. Los acreedores de
los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus
créditos sobre los patrimonios de los Promotores de los
Planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está
limitada a sus respectivos compromisos de aportación a
sus Planes de Pensiones adscritos.
2. El patrimonio de
los Fondos no responderá por las deudas de las Entidades
Promotora, Gestora y Depositaria.
Artículo 13.-
Administración
de los Fondos de Pensiones.
Los Fondos de Pensiones
serán administrados con las limitaciones establecidas
en el artículo 14, por una Entidad Gestora con el concurso
de un Depositario y bajo la supervisión de una Comisión
de Control, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 14.-
Comisión de Control
del Fondo de Pensiones.
1. Si el Fondo de Pensiones
instrumenta un único Plan de Pensiones, la Comisión de
Control del Plan ejercerá las funciones de Comisión de
Control del Fondo. Si un mismo Fondo instrumenta diversos
Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con
representación de todas las Comisiones de Control de los
Planes. En tal caso, se ponderará el voto de los designados
por cada Plan en atención a su número y a la parte de
interés económico que el Plan tenga en el Fondo.
2. Las funciones de
la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre
otras:
a) Supervisión del cumplimiento
de los Planes adscritos.
b) Control de la observancia
de las Normas de funcionamiento, del propio Fondo y de
los Planes.
c) Nombramiento de los
expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley,
sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada
Plan de Pensiones.
d) Propuesta y, en su
caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la
presente Ley le atribuye competencia.
Podrá recabar de las
Entidades Gestora y Depositaria, la información que resulte
pertinente para el ejercicio de sus funciones.
e) Representación del
Fondo, pudiendo delegar en la Entidad Gestora para el
ejercicio de sus funciones.
f) Examen y aprobación
de la actuación de la Entidad Gestora en cada ejercicio
económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad
prevista en el artículo 22 de esta Ley.
g) Sustitución de la
Entidad Gestora o Depositaria, en los términos previstos
en el artículo 23.
h) Suspensión de la
ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses
del Fondo.
i) En su caso, aprobación
de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones.
3. Por razones de heterogeneidad
en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a un mismo
Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución,
en el seno de la Comisión de Control, de Subcomisiones
que operarán según áreas homogéneas de Planes o según
modalidades de inversión.
4. El cargo de Vocal
de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas
de funcionamiento del Fondo se consignará el procedimiento
para la elección y renovación de sus miembros, la duración
de su mandato, así como los casos y formas en que deba
reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo.
5. Una vez elegidos
sus miembros, designarán entre sí quienes hayan de ejercer
la Presidencia y la Secretaría. La Comisión quedará válidamente
constituida cuando, debidamente convocados, concurran
la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por
mayoría, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
6. Se soportarán por
el Fondo los gastos de funcionamiento de la Comisión de
Control.
Artículo 15.-
Disolución y
liquidación de los fondos de pensiones.
1. Procederá la disolución
de los Fondos de Pensiones:
a) Por revocación de
la autorización administrativa al Fondo de Pensiones.
b) Por la paralización
de su Comisión de Control, de modo que resulte imposible
su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Por concurrir los
supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.
d) Por decisión de la
Comisión de Control del Fondo, o si ésta no existiere,
si así lo deciden
de común acuerdo su promotor, Entidad Gestora y Depositaria.
e) Por cualquier otra
causa establecida en sus normas de funcionamiento.
2. Una vez disuelto
el Fondo de Pensiones se abrirá el período de liquidación,
añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación",
y realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente
por la Comisión de Control del Fondo y la Entidad Gestora
en los términos que reglamentariamente se determinen.
Será admisible que las
normas del Fondo de Pensiones prevean que en caso de liquidación
del mismo, todos los Planes deban integrarse en un único
Fondo de Pensiones.
En todo caso, serán
requisitos previos a la extinción de los Fondos de Pensiones
la garantía individualizada de las prestaciones causadas
y la continuación de los Planes de Pensiones vigentes
a través de otro u otros Fondos de Pensiones ya constituidos
o a constituir.
3. El acuerdo de disolución
se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro
administrativo, publicándose, además, en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil", y en uno de los
diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.
Ultimada la liquidación,
tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo
segundo del número 2 precedente, los liquidadores deberán
solicitar del Registrador mercantil y de la Dirección
General de Seguros la cancelación respectiva de los asientos
referentes al Fondo de Pensiones extinguido.(15)
-------------------------
(15) 1. Procederá la disolución de los Fondos
de Pensiones por las causas señaladas en sus Normas de
funcionamiento y en los supuestos previstos en el artículo
23 de esta Ley.
En todo
caso, será requisito previo para la disolución de los
Fondos de Pensiones la garantía individualizada de las
prestaciones causadas y, si no media acuerdo en contrario,
de los Promotores y partícipes, la continuación de los
Planes vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya
constituido o a constituir.
2. Una
vez disuelto un Fondo de Pensiones, se abrirá el período
de liquidación, realizándose las correspondientes operaciones
conjuntamente por las Comisiones de Control del Fondo
y la Gestora de conformidad con lo que establezca el Reglamento
de esta Ley".