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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO IV

Constitución y régimen de organización de los fondos de pensiones

Artículo 11.- Constitución de los Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de Pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la Entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca y en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a) La denominación o razón social y el domicilio de la Entidad o Entidades promotoras.

b) La denominación o razón social y el domicilio de las Entidades gestora y depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aquéllas.

c) La denominación del Fondo, que deberá ser seguido, en todo caso, de la expresión "Fondo de Pensiones"

d) El objeto del Fondo conforme a la presente Ley.

e) Las normas de funcionamiento, que especificarán, al menos:

- El ámbito de actuación del Fondo.

- El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control del Fondo, así como el funcionamiento de ésta.

- La política de inversiones de los recursos aportados al Fondo.

- Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los Planes de Pensiones.

- La comisión máxima que haya de satisfacerse en la Entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.4 de esta Ley.

- Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 14.6 de esta Ley.

- Los requisitos para la modificación del Reglamento y para la sustitución de las Entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas las Subcomisiones, de Control del Fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

- Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del Fondo.

3. Con carácter previo a la constitución del Fondo los promotores deberán obtener autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.

4. Obtenida la autorización administrativa previa en el Registro Mercantil se abrirá a cada Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.

5. Se crearán en el Ministerio de Economía y Hacienda el Registro administrativo de Fondos de Pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar el Plan o Planes de Pensiones a que cada Fondo de Pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.

6. Queda reservada la denominación de "Fondos de Pensiones", así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con la presente Ley.

7. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.

8. Podrán constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de Pensiones.

9. Los Fondos de Pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de Pensiones.

b) Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del Plan o Planes de Pensiones integrados en él.

10. En los Fondos de Pensiones que integran Planes de Pensiones de Prestación Definida y en los Fondos de Pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.

Artículo 12.- Responsabilidad.

1. Los acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los Promotores de los Planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus Planes de Pensiones adscritos.

2. El patrimonio de los Fondos no responderá por las deudas de las Entidades Promotora, Gestora y Depositaria.

Artículo 13.- Administración de los Fondos de Pensiones.

Los Fondos de Pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una Entidad Gestora con el concurso de un Depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 14.- Comisión de Control del Fondo de Pensiones.

1. Si el Fondo de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones, la Comisión de Control del Plan ejercerá las funciones de Comisión de Control del Fondo. Si un mismo Fondo instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con representación de todas las Comisiones de Control de los Planes. En tal caso, se ponderará el voto de los designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el Plan tenga en el Fondo.

2. Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre otras:

a) Supervisión del cumplimiento de los Planes adscritos.

b) Control de la observancia de las Normas de funcionamiento, del propio Fondo y de los Planes.

c) Nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.

d) Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

Podrá recabar de las Entidades Gestora y Depositaria, la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

e) Representación del Fondo, pudiendo delegar en la Entidad Gestora para el ejercicio de sus funciones.

f) Examen y aprobación de la actuación de la Entidad Gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 de esta Ley.

g) Sustitución de la Entidad Gestora o Depositaria, en los términos previstos en el artículo 23.

h) Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del Fondo.

i) En su caso, aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a un mismo Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la Comisión de Control, de Subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de Planes o según modalidades de inversión.

4. El cargo de Vocal de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del Fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo.

5. Una vez elegidos sus miembros, designarán entre sí quienes hayan de ejercer la Presidencia y la Secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

6. Se soportarán por el Fondo los gastos de funcionamiento de la Comisión de Control.

Artículo 15.- Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

1. Procederá la disolución de los Fondos de Pensiones:

a) Por revocación de la autorización administrativa al Fondo de Pensiones.

b) Por la paralización de su Comisión de Control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.

c) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

d) Por decisión de la Comisión de Control del Fondo, o si ésta no existiere, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, Entidad Gestora y Depositaria.

e) Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.

2. Una vez disuelto el Fondo de Pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación", y realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de Control del Fondo y la Entidad Gestora en los términos que reglamentariamente se determinen.

Será admisible que las normas del Fondo de Pensiones prevean que en caso de liquidación del mismo, todos los Planes deban integrarse en un único Fondo de Pensiones.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los Fondos de Pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los Planes de Pensiones vigentes a través de otro u otros Fondos de Pensiones ya constituidos o a constituir.

3. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo, publicándose, además, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo segundo del número 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros la cancelación respectiva de los asientos referentes al Fondo de Pensiones extinguido.(15)

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(15) 1. Procederá la disolución de los Fondos de Pensiones por las causas señaladas en sus Normas de funcionamiento y en los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

En todo caso, será requisito previo para la disolución de los Fondos de Pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y, si no media acuerdo en contrario, de los Promotores y partícipes, la continuación de los Planes vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.

2. Una vez disuelto un Fondo de Pensiones, se abrirá el período de liquidación, realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por las Comisiones de Control del Fondo y la Gestora de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

 
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