Eurocalculadora Buscador Callejero E-Mail
Llámanos al:
91 591 50 40
LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO III

Régimen financiero de los planes de pensiones

Artículo 6.- Aportaciones y prestaciones

1. Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.

Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del Plan de Pensiones.

En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse.

Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.(7)

Dichos sistemas financieros y actuariales deberan implicar la constitución de reservas en las condiciones mínimas que reglamentariamente se determinen.

En todo caso, deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

2. El Plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes Entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo Plan de Pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.

4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada Plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

5. De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.

b) Prestación en forma de renta.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capita. (8)

a) Prestación en forma de capital.

b) Prestación en forma de renta, temporal o vitalicia.

c) Prestación en forma de capital-renta".

6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables.

De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.

b) Invalidez laboral total y permanente, para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.

c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad. (9)

a) Jubilación o situación asimilable. De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.

b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo.

c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a una pensión de viudedad u orfandad".

7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes:

a) En los Planes de Pensiones de Aportación Definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.

b) En los Planes de Prestación Definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.

8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.

Estos derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación.(10)

9. A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los Planes de Pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.

Artículo 9.- Aprobación y revisión de los Planes.

1. El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto inicial del Plan que incluya las especificaciones contempladas en el artículo 6 de la presente norma, y obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del mismo, instará a la constitución de una Comisión Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes. Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de Control de un Plan de Pensiones con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.

En la promoción de los Planes del Sistema Individual no será precisa la formación de una Comisión Promotora correspondiendo en su defecto al promotor la obligación de realizar los trámites que a dicha Comisión se asignan.(11)

2. La Comisión Promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los Planes de Aportación Definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de Plan de Pensiones resultante del proceso de negociación. El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la Comisión Promotora.

Obtenido el dictamen favorable, la Comisión Promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse.(12)

La Comisión Promotora procederá a la presentación del proyecto del Plan de Pensiones ante el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse".

3. El Fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado, comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en esta Ley.

4. Recibida la comunicación anterior, la Comisión Promotora instará la formalización del Plan de Pensiones, así como la constitución de su pertinente Comisión de Control, en los plazos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

5. El sistema financiero y actuarial de los Planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la Comisión de Control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la Comisión de Control del Plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con el artículo 6.1.i).

Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del Plan de Pensiones.

En los Planes de Aportación Definida que no otorguen garantía alguna a partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse la revisión actuarial por un informe económico-financiero emitido por la Entidad Gestora e incluido en las cuentas anuales auditadas con el contenido que reglamentariamente se establezca.(13)

6. La aprobación y revisión de los Planes de Pensiones del Sistema de Empleo promovidos por pequeñas y medianas empresas se regirán por normas específicas fijadas reglamentariamente, ajustándose a las siguientes bases:

a) En la determinación del ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad de estos Planes, el número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total de las partidas de activo de las empresas afectadas.

b) El procedimiento de inscripción en los Registros Mercantiles, así como el dictamen y revisión actuariales, de estos Planes de Pensiones podrán adecuarse a las especiales características de los mismos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser exigibles en determinados casos.

c) Gozarán de una reducción del 30 por ciento los derechos que los Notarios y Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la tramitación de la inscripción, nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control y movilización de estos Planes de Pensiones.(14)

Artículo 10.- Integración en el Fondo de Pensiones.

1. Para la instrumentación de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del Plan estuvieran obligados se integrarán inmediatamente en una cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo los rendimientos derivados de las inversiones del Fondo de Pensiones que, en los términos de esta Ley, se asignen al Plan.

2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el Plan y el Fondo de Pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del Plan desde un Fondo de Pensiones a otro, así como a la liquidación del Plan.

3. La Comisión de Control del Plan de Pensiones supervisará la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan a los requerimientos del régimen financiero del mismo.

--------------------

(7) "1. Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.Dichos sistemas financieros y actuariales deberan implicar la constitución de reservas en las condiciones mínimas que reglamentariamente se determinen.En todo caso, deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

(8) "5. De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser:a) Prestación en forma de capital.b) Prestación en forma de renta, temporal o vitalicia.c) Prestación en forma de capital-renta".

(9) "6. Las contingencias por las que satisfagan las prestaciones anteriores podrán ser:a) Jubilación o situación asimilable.De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo.c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a una pensión de viudedad u orfandad".

(10) "8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o, en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a la prestación".

(11) "1. El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto de Plan que incluya las especificaciones contempladas en el artículo 6 de la presente norma, recabará dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial en que se fundamente dicho proyecto".

(12) "2. Obtenido el dictamen favorable, el promotor instará a la constitución de una Comisión Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes. Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de Control de un Plan de Pensiones.La Comisión Promotora procederá a la presentación del proyecto del Plan de Pensiones ante el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse"

(13) "5. El sistema financiero y actuarial de los Planes deberá ser revisado por actuario y, en su caso, rectificado al menos cada tres años, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del colectivo, la supervivencia de los pasivos y las demás circunstancias concurrentes. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas o en ambas, se someterá la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente, de confomidad con lo previsto en el artículo 6.1.i)".

 

 
Condiciones de uso de la web | Copyright 2008 © Pelayomondiale.com