LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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CAPÍTULO III
Régimen financiero
de los planes de pensiones
Artículo 6.-
Aportaciones
y prestaciones
1. Los Planes de Pensiones
se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales
de capitalización que permitan establecer una equivalencia
entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los
beneficiarios.
Dichos sistemas financieros
y actuariales deberán implicar la formación de fondos
de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones
técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del
Plan de Pensiones.
En todo caso deberá
constituirse un margen de solvencia mediante las reservas
patrimoniales necesarias para compensar las eventuales
desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse.
Las normas de
constitución y cálculo de los fondos de capitalización,
provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán
en el Reglamento de esta Ley.(7)
Dichos
sistemas financieros y actuariales deberan implicar la
constitución de reservas en las condiciones mínimas que
reglamentariamente se determinen.
En todo
caso, deberá constituirse un margen de solvencia mediante
las reservas patrimoniales necesarias para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen".
2. El Plan podrá prever
la contratación de seguros, avales y otras garantías con
las correspondientes Entidades financieras para la cobertura
de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía
de las prestaciones.
3. Las contribuciones
o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores
y por los partícipes, respectivamente, en los casos y
forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca
el respectivo Plan de Pensiones, determinándose y efectuándose
las prestaciones según las normas que el mismo contenga.
4. La titularidad de
los recursos patrimoniales afectos a cada Plan corresponderá
a los partícipes y beneficiarios.
5. De acuerdo con lo
previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán
ser, en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Prestación en forma
de capital, consistente en una percepción de pago único.
b) Prestación en forma
de renta.
c) Prestaciones
mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único
cobro en forma de capita. (8)
a) Prestación
en forma de capital.
b) Prestación
en forma de renta, temporal o vitalicia.
c) Prestación
en forma de capital-renta".
6. Las contingencias
por las que se satisfarán las prestaciones anteriores
podrán ser:
a) Jubilación o situación
asimilable. Reglamentariamente se determinarán las situaciones
asimilables.
De no ser posible el
acceso del beneficiario a tal situación, la prestación
correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los
sesenta años de edad.
b) Invalidez laboral
total y permanente, para la profesión habitual o absoluta
y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.
c) Muerte del
partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a
prestaciones de viudedad, orfandad o en favor de otros
herederos o personas designadas. No obstante, en el caso
de muerte del beneficiario que no haya sido previamente
partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de
viudedad u orfandad. (9)
a) Jubilación
o situación asimilable. De no ser posible el acceso del
beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente
sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de
edad.
b) Invalidez
laboral total y permanente para la profesión habitual
o absoluta y permanente para todo trabajo.
c) Muerte
del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho
a una pensión de viudedad u orfandad".
7. Constituyen derechos
consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones
los siguientes:
a) En los Planes de
Pensiones de Aportación Definida, la cuota parte que corresponde
al partícipe, determinada en función de las aportaciones,
rendimientos y gastos.
b) En los Planes de
Prestación Definida, la reserva que le corresponda de
acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
8. Los derechos consolidados
de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos
efectos de su integración en otro plan de pensiones.
Estos derechos
consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial
o administrativa, hasta el momento en que se cause la
prestación.(10)
9. A instancia de los
partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia
a los Planes de Pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.
Artículo 9.-
Aprobación y
revisión de los Planes.
1. El promotor de un
Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto inicial
del Plan que incluya las especificaciones contempladas
en el artículo 6 de la presente norma, y obtenido dictamen
favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema
financiero y actuarial del mismo, instará a la constitución
de una Comisión Promotora del Plan de Pensiones con los
potenciales partícipes. Esta Comisión estará formada y
operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para
la Comisión de Control de un Plan de Pensiones con las
adaptaciones que se prevean reglamentariamente.
En la promoción
de los Planes del Sistema Individual no será precisa la
formación de una Comisión Promotora correspondiendo en
su defecto al promotor la obligación de realizar los trámites
que a dicha Comisión se asignan.(11)
2. La Comisión
Promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos
para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará,
excepto en los Planes de Aportación Definida que no prevean
la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes
o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia
del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo
de Plan de Pensiones resultante del proceso de negociación.
El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de
las partes presentes en la Comisión Promotora.
Obtenido
el dictamen favorable, la Comisión Promotora procederá
a la presentación del referido proyecto ante el Fondo
de Pensiones en que pretenda integrarse.(12)
La
Comisión Promotora procederá a la presentación del proyecto
del Plan de Pensiones ante el Fondo de Pensiones en que
pretenda integrarse".
3. El Fondo de Pensiones,
a la vista del proyecto de Plan presentado, comunicará,
en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto,
por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen
los requisitos exigidos en esta Ley.
4. Recibida la comunicación
anterior, la Comisión Promotora instará la formalización
del Plan de Pensiones, así como la constitución de su
pertinente Comisión de Control, en los plazos y con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El sistema financiero
y actuarial de los Planes deberá ser revisado al menos
cada tres años por actuario independiente designado por
la Comisión de Control, con encomienda expresa y exclusiva
de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado
de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia
de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones,
en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con
incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial,
se someterá a la Comisión de Control del Plan para que
proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad
con el artículo 6.1.i).
Reglamentariamente se
determinará el contenido y alcance de la referida revisión
actuarial, así como las funciones del actuario al cual
se encomiende la revisión y que necesariamente deberá
ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su
caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del
Plan de Pensiones.
En los Planes
de Aportación Definida que no otorguen garantía alguna
a partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse la revisión
actuarial por un informe económico-financiero emitido
por la Entidad Gestora e incluido en las cuentas anuales
auditadas con el contenido que reglamentariamente se establezca.(13)
6. La aprobación y revisión
de los Planes de Pensiones del Sistema de Empleo promovidos
por pequeñas y medianas empresas se regirán por normas
específicas fijadas reglamentariamente, ajustándose a
las siguientes bases:
a) En la determinación
del ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad
de estos Planes, el número de trabajadores, la cifra anual
de negocios y el total de las partidas de activo de las
empresas afectadas.
b) El procedimiento
de inscripción en los Registros Mercantiles, así como
el dictamen y revisión actuariales, de estos Planes de
Pensiones podrán adecuarse a las especiales características
de los mismos. El dictamen y revisión actuariales podrán
no ser exigibles en determinados casos.
c) Gozarán de
una reducción del 30 por ciento los derechos que los Notarios
y Registradores hayan de percibir como consecuencia de
la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios,
actos y documentos necesarios para la tramitación de la
inscripción, nombramiento y cese de los miembros de la
Comisión de Control y movilización de estos Planes de
Pensiones.(14)
Artículo 10.-
Integración en
el Fondo de Pensiones.
1. Para la instrumentación
de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas
a que los promotores y los partícipes del Plan estuvieran
obligados se integrarán inmediatamente en una cuenta de
posición del Plan en el Fondo de Pensiones, con cargo
a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones
derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá
asimismo los rendimientos derivados de las inversiones
del Fondo de Pensiones que, en los términos de esta Ley,
se asignen al Plan.
2. Reglamentariamente
se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones
entre el Plan y el Fondo de Pensiones, y en particular
las referentes al traspaso de la cuenta de posición del
Plan desde un Fondo de Pensiones a otro, así como a la
liquidación del Plan.
3. La Comisión de Control
del Plan de Pensiones supervisará la adecuación del saldo
de la cuenta de posición del Plan a los requerimientos
del régimen financiero del mismo.
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(7)
"1. Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante
sistemas financieros y actuariales de capitalización que
permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones
y las prestaciones futuras a los beneficiarios.Dichos
sistemas financieros y actuariales deberan implicar la
constitución de reservas en las condiciones mínimas que
reglamentariamente se determinen.En todo caso, deberá
constituirse un margen de solvencia mediante las reservas
patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones potenciales, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen".
(8) "5. De acuerdo con lo previsto
en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser:a)
Prestación en forma de capital.b) Prestación en forma
de renta, temporal o vitalicia.c) Prestación en forma
de capital-renta".
(9) "6. Las contingencias por las
que satisfagan las prestaciones anteriores podrán ser:a)
Jubilación o situación asimilable.De no ser posible el
acceso del beneficiario a tal situación, la prestación
correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los
sesenta años de edad.b) Invalidez laboral total y permanente
para la profesión habitual o absoluta y permanente para
todo trabajo.c) Muerte del partícipe o beneficiario, que
puede generar derecho a una pensión de viudedad u orfandad".
(10)
"8. Los derechos consolidados
de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos
efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o,
en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a
la prestación".
(11) "1. El promotor de un Plan de
Pensiones, una vez elaborado el proyecto de Plan que incluya
las especificaciones contempladas en el artículo 6 de
la presente norma, recabará dictamen de un actuario sobre
la suficiencia del sistema financiero y actuarial en que
se fundamente dicho proyecto".
(12)
"2. Obtenido el dictamen favorable,
el promotor instará a la constitución de una Comisión
Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes.
Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo
previsto en el artículo 7 para la Comisión de Control
de un Plan de Pensiones.La Comisión Promotora procederá
a la presentación del proyecto del Plan de Pensiones ante
el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse"
(13) "5. El sistema financiero y actuarial
de los Planes deberá ser revisado por actuario y, en su
caso, rectificado al menos cada tres años, teniendo en
cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de
las inversiones, las tasas de mortalidad del colectivo,
la supervivencia de los pasivos y las demás circunstancias
concurrentes. Si, como resultado de la revisión, se planteara
la necesidad o conveniencia de introducir variaciones
en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones
previstas o en ambas, se someterá la cuestión a la Comisión
de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente,
de confomidad con lo previsto en el artículo 6.1.i)".