LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
|

CAPÍTULO II
Principios y Regímenes
de organización de los planes de pensiones
Artículo 5.-
Principios básicos
de los Planes de Pensiones.
1. Los Planes
de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes
principios:
a)
No discriminación: Debe garantizarse el acceso como partícipe
de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones
de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor
que caracterizan cada tipo de contrato.
En
particular:
Un
Plan del Sistema Empleo será no discriminatorio cuando
la totalidad del personal empleado por el promotor con,
por lo menos, dos años de antigüedad, esté acogido o en
condiciones de acogerse al citado Plan.
Un Plan del Sistema
Asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados
de la Entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan
en igualdad de condiciones y de derechos.
Un Plan del Sistema
Individual será no discriminatorio cuando cualquier persona
que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad
de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales
estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.
b) Capitalización: Los
Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas
financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia,
las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo
derivado de tales sistemas. Reglamentariamente se definirá
la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones
de aplicación, exigiéndose salvo que medie aseguramiento,
la constitución de reservas patrimoniales adicionales
para garantizar la viabilidad del Plan.
c) Irrevocabilidad de
aportaciones: Las aportaciones del promotor de los Planes
de Pensiones tendrán el carácter de irrevocables.
d) Atribución de derechos:
Las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones
determinan para los citados partícipes los derechos recogidos
en el artículo 8 de la presente Ley.
e) Integración obligatoria:
Integración obligatoria a un Fondo de Pensiones, en los
términos fijados por esta Ley, de las contribuciones económicas
a que los promotores y partícipes estuvieran obligados
y cualesquiera otros bienes adscritos a un Plan.
2. Exclusivamente los
Planes de Pensiones que cumplan los requisitos contenidos
en esta Ley podrán acceder a los regímenes financiero
y fiscal previstos en la misma.
3. Las aportaciones
anuales máximas a los Planes de Pensiones regulados en
la presente Ley incluyendo, en su caso, las que los promotores
de dichos planes imputen a los partícipes, no podrán rebasar
en ningún caso la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin
perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías
superiores para aquellos partícipes, a los que por su
edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.
El límite máximo
en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada
partícipe integrado en la unidad familiar.(4)
4. Los Planes de Pensiones
terminarán por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir
los principios básicos establecidos en el número 1 de
este artículo.
b) Por la paralización
de su Comisión de Control, de modo que resulte imposible
su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.
c) Cuando el Plan de
Pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las
medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación
exigidos al amparo del artículo 34 de la Ley, o cuando
habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no
proceda a su formulación.
d) Por imposibilidad
manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias
derivadas de la revisión del plan a tenor del artículo
9.5.
e) Por ausencia de partícipes
y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo
superior a un año.
f) Por extinción del
promotor del Plan de Pensiones. No obstante, salvo pacto
en contrario o precisión contraria en las especificaciones
del Plan, no serán causas de terminación del Plan de Pensiones
la extinción del promotor por fusión, o por cualquier
otro supuesto de cesión global del patrimonio de la empresa,
ni tampoco la extinción del promotor de un Plan de Pensiones
del Sistema Individual cuando la Comisión de Control acuerde
proceder a su sustitución. La sociedad resultante de la
fusión o la cesionaria del patrimonio se subrogará en
los derechos y obligaciones del promotor extinguido.
Cuando como resultado
de operaciones societarias exista un promotor cuyos compromisos
por pensiones con los trabajadores estén instrumentados
en varios Planes de Pensiones, se procederá a integrar
a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y
en su caso a los beneficiarios, en un solo Plan de Pensiones,
en el plazo de seis meses desde la fecha de efecto de
la operación societaria.
g) Por cualquier otra
causa establecida en las especificaciones del Plan de
Pensiones.
La liquidación
de los Planes de Pensiones se ajustará a lo dispuesto
en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar
la garantía individualizada de las prestaciones causadas
y prever la integración de los derechos consolidados de
los partícipes, y en su caso de los derechos derivados
de las prestaciones causadas que permanezcan en el Plan,
en otros Planes de Pensiones. En los Planes del Sistema
de Empleo, si lo prevén las especificaciones o así se
acuerda por la Comisión de Control, la integración de
derechos consolidados se hará en el Plan o Planes del
Sistema de Empleo en los que los partícipes puedan ostentar
tal condición".(5)
Artículo 6.-
Especificaciones
de los Planes de Pensiones.
1. Los Planes de Pensiones
deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
a) Determinación del
ámbito personal del Plan, así como su modalidad a tenor
de lo estipulado en el artículo 4 de esta Ley.
b) Normas para la constitución
y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan.
c) Sistema de financiación,
de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
d) Adscripción a un
Fondo de Pensiones, constituido o a constituir, según
lo regulado en esta norma.
e) Definición de las
prestaciones y normas para determinar su cuantía, con
indicación de si las prestaciones son o no revalorizables
y, en su caso, la forma de revalorización.
f) Derechos y obligaciones
de los partícipes y edad y circunstancias que originan
el devengo de las prestaciones.
g) Causas y circunstancias
que faculten a los partícipes a modificar o suspender
sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada
caso.
h) Normas relativas
a las altas y bajas de los partícipes.
i) Requisitos para la
modificación del Plan y procedimientos a seguir para la
adopción de acuerdos al respecto.
j) Causas de terminación
del Plan y normas para su liquidación.
2. Asimismo, deberán
prever el procedimiento de transferencia de los derechos
consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio
de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción
a un Plan de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en
esta Ley.
Artículo 7.-
La Comisión de
Control del Plan de Pensiones.
1. El funcionamiento
y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado
por una Comisión de Control constituida al efecto.
2. La Comisión de Control
del Plan tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento
de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a
los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario
o actuarios que deban certificar la situación y dinámica
del Plan.
c) Nombrar los representantes
de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control
del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.
d) Proponer y, en su
caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la
presente Ley le atribuye competencia.
e) Representar judicial
y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y
beneficiarios del Plan ante la Entidad Gestora del Fondo
de Pensiones.
3. La Comisión de Control
estará formada por representantes del promotor o promotores,
partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice
la presencia de todos los intereses, manteniéndose la
mayoría absoluta de la representación de los partícipes.
Cuando en el desarrollo
de un Plan éste quedara sin partícipes, la mayoría absoluta
de la representación corresponderá a los beneficiarios.
Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones
y porcentajes de representación.
4. Las decisiones
de la Comisión de Control del Plan se adoptarán de acuerdo
con las mayorías estipuladas en las especificaciones del
Plan, resultando admisible que dichas especificaciones
prevean mayorías cualificadas.(6)
--------------------------
(4) La redacción inicial del apartado
3 era la siguiente: "3. Las aportaciones anuales
máximas de la unidad familiar a los Planes de Pensiones
regulados en la presente Ley, incluyendo, en su caso,
las que los promotores de dichos Planes imputen a los
miembros de dicha unidad familiar, no podrán rebasar en
ningún caso la cantidad de 750.000 pesetas". Posteriormente,
la referencia a la "unidad familiar" fue modificada
por el párrafo 2º del artículo 4 de la Ley 20/1989, de
28 de Julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario
sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo tenor
literal es el siguiente: "Los límites de 500.000
y 750.000 pesetas, aplicables, respectivamente, a las
deducciones en base y cuota por aportaciones a Planes
de Pensiones, se computarán por cada cónyuge...".
(5
y 6) Estos apartado son de nueva creación.