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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO II

Principios y Regímenes de organización de los planes de pensiones

Artículo 5.- Principios básicos de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios:

a) No discriminación: Debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

En particular:

Un Plan del Sistema Empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor con, por lo menos, dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan.

Un Plan del Sistema Asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la Entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan en igualdad de condiciones y de derechos.

Un Plan del Sistema Individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

b) Capitalización: Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación, exigiéndose salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del Plan.

c) Irrevocabilidad de aportaciones: Las aportaciones del promotor de los Planes de Pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

d) Atribución de derechos: Las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones determinan para los citados partícipes los derechos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley.

e) Integración obligatoria: Integración obligatoria a un Fondo de Pensiones, en los términos fijados por esta Ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un Plan.

2. Exclusivamente los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos contenidos en esta Ley podrán acceder a los regímenes financiero y fiscal previstos en la misma.

3. Las aportaciones anuales máximas a los Planes de Pensiones regulados en la presente Ley incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos planes imputen a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.

El límite máximo en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.(4)

4. Los Planes de Pensiones terminarán por las siguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el número 1 de este artículo.

b) Por la paralización de su Comisión de Control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.

c) Cuando el Plan de Pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 de la Ley, o cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.

d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan a tenor del artículo 9.5.

e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un año.

f) Por extinción del promotor del Plan de Pensiones. No obstante, salvo pacto en contrario o precisión contraria en las especificaciones del Plan, no serán causas de terminación del Plan de Pensiones la extinción del promotor por fusión, o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la empresa, ni tampoco la extinción del promotor de un Plan de Pensiones del Sistema Individual cuando la Comisión de Control acuerde proceder a su sustitución. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones del promotor extinguido.

Cuando como resultado de operaciones societarias exista un promotor cuyos compromisos por pensiones con los trabajadores estén instrumentados en varios Planes de Pensiones, se procederá a integrar a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en un solo Plan de Pensiones, en el plazo de seis meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del Plan de Pensiones.

La liquidación de los Planes de Pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el Plan, en otros Planes de Pensiones. En los Planes del Sistema de Empleo, si lo prevén las especificaciones o así se acuerda por la Comisión de Control, la integración de derechos consolidados se hará en el Plan o Planes del Sistema de Empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición".(5)

Artículo 6.- Especificaciones de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

a) Determinación del ámbito personal del Plan, así como su modalidad a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de esta Ley.

b) Normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan.

c) Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

d) Adscripción a un Fondo de Pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.

e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y edad y circunstancias que originan el devengo de las prestaciones.

g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.

i) Requisitos para la modificación del Plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del Plan y normas para su liquidación.

2. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un Plan de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 7.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones.

1. El funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control constituida al efecto.

2. La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.

c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones.

3. La Comisión de Control estará formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de la representación de los partícipes.

Cuando en el desarrollo de un Plan éste quedara sin partícipes, la mayoría absoluta de la representación corresponderá a los beneficiarios. Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación.

4. Las decisiones de la Comisión de Control del Plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del Plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.(6)

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(4) La redacción inicial del apartado 3 era la siguiente: "3. Las aportaciones anuales máximas de la unidad familiar a los Planes de Pensiones regulados en la presente Ley, incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos Planes imputen a los miembros de dicha unidad familiar, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 750.000 pesetas". Posteriormente, la referencia a la "unidad familiar" fue modificada por el párrafo 2º del artículo 4 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los límites de 500.000 y 750.000 pesetas, aplicables, respectivamente, a las deducciones en base y cuota por aportaciones a Planes de Pensiones, se computarán por cada cónyuge...".

(5 y 6) Estos apartado son de nueva creación.

 

 

 
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