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LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Naturaleza de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.

2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.

Queda reservada la denominación de "Planes de Pensiones", así como sus siglas, a los Planes regulados por esta Ley.

Artículo 2.- Naturaleza de los Fondos de Pensiones.

Los Fondos de Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 3.- Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.

1. Son sujetos constituyentes de los Planes de Pensiones:

a) El promotor del Plan: Tienen tal consideración cualquier Entidad, Corporación, Sociedad, Empresa, Asociación, Sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.

b) Los partícipes: Tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.

2. Son elementos personales de un Plan de Pensiones los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

3. Son Entidades promotoras de los Fondos de Pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 4.- Modalidades de Planes de Pensiones.

1. En razón de los sujetos constituyentes, los Planes de Pensiones sujetos a esta Ley, se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de Empleo. Corresponde a los Planes cuyo promotor es cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o Empresa y cuyos partícipes son los empleados.

En los Planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.

No obstante, las empresas con menos de 250 trabajadores, podrán promover e instrumentar sus compromisos susceptibles de ser cubiertos por un Plan de Pensiones, a través de un Plan promovido de forma conjunta por varias empresas. En estos Planes, los métodos de determinación y la garantía de las aportaciones y prestaciones serán iguales para todos los partícipes, sin perjuicio de que las revisiones actuariales que en su caso procedan, deban individualizarse para cada empresa. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los Planes de Pensiones a las características propias de estos Planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidas en esta Ley.

Los compromisos por pensiones susceptibles de integrarse en un Plan de Pensiones de las empresas de un mismo grupo podrán instrumentarse en un sólo Plan, siempre que se integren todos los compromisos de todas las empresas del grupo. En tal caso, las operaciones societarias o movimientos de empleados del grupo, deberán considerar los derechos de los partícipes del Plan del grupo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los Planes de Pensiones a las características propias de estos Planes de grupos de empresas, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.

Dentro de un mismo Plan de Pensiones del Sistema de Empleo será admisible la existencia de Subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada Subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios acordados en negociación colectiva.(2)

b) Sistema Asociado. Corresponde a Planes cuyo promotor es cualquier Asociación, Sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados y miembros.

c) Sistema Individual. Corresponde a Planes cuyo promotor son una o varias Entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.(3)

2. En razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:

a) Planes de Prestación Definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

b) Planes de Aportación Definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al Plan.

c) Planes Mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

3. Los Planes de los Sistemas de Empleo y Asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del Sistema Individual sólo de la modalidad de Aportación Definida.

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(2) "a) Sistema de empleo. Corresponde a los Planes cuyo promotor es cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o Empresa y cuyos partícipes son sus empleados".

(3) "c) Sistema Individual. Corresponde a Planes cuyo promotor son una o varias Entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas, a excepción de las que estén vinculadas a aquéllas por relación laboral y sus parientes, hasta el tercer grado inclusive".

 

 

 
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