LEY
DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
Ley de 8/1987, de 8 de junio de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. |
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Naturaleza de
los Planes de Pensiones.
1. Los Planes
de Pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo
favor se constituyen a percibir rentas o capitales por
jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez,
las obligaciones de contribución a los mismos y, en la
medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución
y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de
los derechos que reconoce ha de afectarse.
2.
Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán,
en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo,
en consecuencia, carácter privado y complementario o no
de aquéllas.
Queda
reservada la denominación de "Planes de Pensiones",
así como sus siglas, a los Planes regulados por esta Ley.
Artículo 2.-
Naturaleza de
los Fondos de Pensiones.
Los Fondos de Pensiones
son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento
a Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control
se realizarán de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3.-
Entidades promotoras,
partícipes y beneficiarios.
1. Son sujetos
constituyentes de los Planes de Pensiones:
a)
El promotor del Plan: Tienen tal consideración cualquier
Entidad, Corporación, Sociedad, Empresa, Asociación, Sindicato
o colectivo de cualquier clase que insten a su creación
o participen en su desenvolvimiento.
b)
Los partícipes: Tienen esta consideración las personas
físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia
de que realicen o no aportaciones.
2.
Son elementos personales de un Plan de Pensiones los sujetos
constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por
tales las personas físicas con derecho a la percepción
de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
3.
Son Entidades promotoras de los Fondos de Pensiones las
personas jurídicas que insten y, en su caso, participen
en la constitución de los mismos en los términos previstos
en esta Ley.
Artículo
4.- Modalidades de Planes de Pensiones.
1.
En razón de los sujetos constituyentes, los Planes de
Pensiones sujetos a esta Ley, se encuadrarán necesariamente
en una de las siguientes modalidades:
a)
Sistema de Empleo. Corresponde a los Planes cuyo promotor
es cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o Empresa
y cuyos partícipes son los empleados.
En
los Planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo
de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes
los empleados de la empresa promotora.
No obstante, las empresas
con menos de 250 trabajadores, podrán promover e instrumentar
sus compromisos susceptibles de ser cubiertos por un Plan
de Pensiones, a través de un Plan promovido de forma conjunta
por varias empresas. En estos Planes, los métodos de determinación
y la garantía de las aportaciones y prestaciones serán
iguales para todos los partícipes, sin perjuicio de que
las revisiones actuariales que en su caso procedan, deban
individualizarse para cada empresa. Reglamentariamente
se adaptará la normativa de los Planes de Pensiones a
las características propias de estos Planes promovidos
de forma conjunta, respetando en todo caso los principios
y características básicas establecidas en esta Ley.
Los compromisos por
pensiones susceptibles de integrarse en un Plan de Pensiones
de las empresas de un mismo grupo podrán instrumentarse
en un sólo Plan, siempre que se integren todos los compromisos
de todas las empresas del grupo. En tal caso, las operaciones
societarias o movimientos de empleados del grupo, deberán
considerar los derechos de los partícipes del Plan del
grupo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de
los Planes de Pensiones a las características propias
de estos Planes de grupos de empresas, respetando en todo
caso los principios y características básicas establecidos
en esta Ley.
Dentro de un mismo
Plan de Pensiones del Sistema de Empleo será admisible
la existencia de Subplanes, incluso si éstos son de diferentes
modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones
y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores
o empleados en cada Subplan y la diversificación de las
aportaciones del promotor se deberá realizar conforme
a criterios acordados en negociación colectiva.(2)
b) Sistema Asociado.
Corresponde a Planes cuyo promotor es cualquier Asociación,
Sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus
asociados y miembros.
c) Sistema Individual.
Corresponde a Planes cuyo promotor son una o varias Entidades
de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera
personas físicas.(3)
2.
En razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de
Pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:
a) Planes de Prestación
Definida, en los que se define como objeto la cuantía
de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
b) Planes de Aportación
Definida, en los que el objeto definido es la cuantía
de las contribuciones de los promotores y, en su caso,
de los partícipes al Plan.
c) Planes Mixtos, cuyo
objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación
y la cuantía de la contribución.
3. Los Planes de los
Sistemas de Empleo y Asociados podrán ser de cualquiera
de las tres modalidades anteriores y los del Sistema Individual
sólo de la modalidad de Aportación Definida.
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(2)
"a) Sistema de empleo. Corresponde
a los Planes cuyo promotor es cualquier Entidad, Corporación,
Sociedad o Empresa y cuyos partícipes son sus empleados".
(3)
"c) Sistema Individual.
Corresponde a Planes cuyo promotor son una o varias Entidades
de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera
personas físicas, a excepción de las que estén vinculadas
a aquéllas por relación laboral y sus parientes, hasta
el tercer grado inclusive".
