CAPÍTULO IV. RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, ENTIDADES
ASEGURADORAS Y DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social;
la Ley 40/1998, de 8 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias,
y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, modificaron la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión
de los seguros privados, en adelante Ley 30/1995, que
en su disposición adicional undécima, apartado 19, y en
sus disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta
y decimosexta configura el régimen de instrumentación
de los compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios en nuestro país, con el objeto
de dar cumplimiento al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE,
relativa a la protección de los trabajadores asalariados
en caso de insolvencia del empresario.
El artículo 8 de la mencionada Directiva establece que
los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las
medidas necesarias para proteger los intereses de los
trabajadores asalariados y de las personas que ya han
dejado la empresa o el centro de actividad del empresario,
en la fecha en que se produce la insolvencia de éste,
en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o a sus
derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez,
incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes
en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales
o interprofesionales que existan, independientemente de
los regímenes legales nacionales de seguridad social.
Este Real Decreto completa la transposición realizada
por la Ley 30/1995.
Por otra parte, cabe destacar también la Directiva 98/49/CE,
del Consejo, de 29 de junio, relativa a la protección
de los derechos a pensión complementaria de los trabajadores
por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia
que se desplazan dentro de la Comunidad. Esta directiva
prevé que los trabajadores de un país que sean desplazados
por la empresa a otro Estado miembro de la Unión Europea
tengan el mismo régimen, en relación con sus derechos
a pensión complementaria, que tendrían si se desplazasen
dentro de su país. En definitiva, se trata de mantener
la posibilidad de que, independientemente de dónde un
trabajador preste sus servicios, si la empresa de procedencia
mantiene compromisos complementarios, ésta pueda continuar
haciendo aportaciones si el trabajador cumple las condiciones
precisas. Este Real Decreto contempla estas disposiciones
con carácter general. Por ello, la empresa que mantenga
sus compromisos por pensiones con trabajadores desplazados
cuya situación no sólo sea de excedencia, o suspensión
de contrato, sino incluso cuando el desplazamiento suponga
el cese o extinción de la relación laboral con la empresa,
ésta podrá hacer las aportaciones o contribuciones en
favor del referido trabajador.
El apartado 19 de la disposición adicional undécima de
la Ley 30/1995 da una nueva redacción a la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante
Ley 8/1987. En esta nueva redacción se establece el régimen
de protección de los compromisos por pensiones de las
empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios,
incluyendo las prestaciones causadas. Este régimen tiene
carácter permanente, ya que establece que los compromisos
de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios
deben instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos
de seguros, no resultando admisible la cobertura de tales
compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares,
que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa,
de la titularidad de los recursos constituidos.
Cabe destacar la naturaleza funcional o instrumental
de los planes de pensiones y de los seguros que instrumentan
compromisos por pensiones, dado que las diferentes características
de ambos instrumentos permiten considerar la naturaleza
de los compromisos por pensiones en los términos que fueron
negociados entre la empresa y los trabajadores. Es decir,
el régimen previsto en la disposición adicional primera
y el proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las
mencionadas disposiciones transitorias no tienen por qué
suponer una modificación sustancial de los compromisos
por pensiones de las empresas que fueron acordados en
el ámbito laboral, en negociación colectiva o mediante
disposición equivalente. De hecho, los instrumentos disponibles
ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad.
Ello no impide que en el marco de este régimen de adaptación
los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos
por pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme
a las características de un plan de pensiones o de un
seguro colectivo.
Este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento
sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones
de las empresas con los trabajadores y beneficiarios,
desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional
primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias
decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, estas últimas
conocidas como régimen de adaptación o acomodación de
los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización.
Cabe destacar la permanencia y vigencia de este régimen
transitorio de adaptación que se mantendrá, como referencia
normativa, como mínimo en los próximos diez años, siendo
extensible incluso hasta quince años o más, en determinados
supuestos excepcionales.
El régimen de instrumentación y, en su caso, exteriorización
de los compromisos por pensiones de las empresas permite
cumplir un doble objetivo. Por un lado, protege los compromisos
por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios
en caso de insolvencia o de dificultades financieras para
la empresa. De otra parte, la exteriorización de los compromisos
por pensiones fuera del balance de las empresas les permite
liberar recursos y concentrarse en su actividad típica
lo que, en última instancia, se traducirá en una mayor
competitividad nacional e internacional. Adicionalmente,
este proceso supone trasladar la gestión de los recursos
que instrumentan compromisos por pensiones a entidades
especializadas en la gestión e inversión financieras,
entidades gestoras de fondos de pensiones y entidades
aseguradoras. Esta gestión especializada puede suponer,
para la empresa, un menor coste a la hora de financiar
y atender sus compromisos por pensiones a la vez que coadyuva
a la capitalización de la economía, potenciando el ahorro
a largo plazo y dotando de mayor amplitud y profundidad
a los mercados financieros y de capitales lo que, en último
término, permitirá reducir los costes financieros de las
inversiones empresariales.
Este régimen general mantiene una excepción, aunque también
transitoria, para las entidades del sector financiero:
entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades
y agencias de valores. Entre los argumentos que motivaran
su excepción en la disposición transitoria decimocuarta
de la Ley 30/1995, cabe mencionar el que estas entidades
actúen en sectores regulados y sometidos a la supervisión
de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía
de solvencia perseguida con la norma. Adicionalmente,
se tuvo en cuenta que estas entidades son especialistas
y concentran su actividad típica, precisamente, en la
administración y gestión de fondos y, en su caso, en la
valoración y cobertura de riesgos.
El Reglamento se ha estructurado de manera que la metodología
y su interpretación resulte lo más clara posible agrupando
todos los elementos propios de cada instrumento en un
capítulo específico. Asimismo, se ha intercalado, cuando
ha sido necesario, el texto legal para completarlo con
su correspondiente desarrollo reglamentario.
El capítulo I es de carácter general y sigue la estructura
de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y
de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995
sobre la obligación de instrumentar y, en su caso, adaptar
los compromisos por pensiones de las empresas mediante
planes de pensiones o seguros colectivos. Por tanto, en
este capítulo se desarrollan únicamente los elementos
comunes a ambos instrumentos, planes de pensiones y seguros,
y aquellos que definen el ámbito, objetivo y subjetivo,
sometido a la disposición adicional primera y, en consecuencia,
a las disposiciones transitorias.
El resto de los capítulos están destinados a los diferentes
instrumentos y a las entidades exceptuadas.
El capítulo II versa sobre la adaptación de los compromisos
por pensiones a través de planes de pensiones. Tiene,
por tanto, un carácter transitorio y en él se incluyen
todos los elementos propios de la adaptación realizada
mediante planes de pensiones, entre otros: plan de reequilibrio,
trasvase de fondos constituidos, amortización del déficit
régimen jurídico, cuantificación y limitación de los derechos
por servicios pasados.
El capítulo III se refiere a la instrumentación de los
compromisos por pensiones mediante contratos de seguros.
Este capítulo desarrolla, fundamentalmente en su sección
I, los aspectos de la disposición adicional primera que
se refieren a los seguros,y, en consecuencia, tiene un
carácter permanente. Únicamente la sección II de este
capítulo tiene carácter transitorio, ya que desarrolla
las condiciones que se deben cumplir para adaptar los
seguros preexistentes y los compromisos aún no adaptados,
bien sea directamente o a través del plan de financiación
previsto para facilitar la adaptación de los compromisos
mediante contratos de seguros.
El capítulo IV desarrolla el régimen excepcional de las
entidades de crédito, entidades aseguradoras y de las
sociedades y agencias de valores.
En definitiva, este Reglamento inicia un proceso que
supondrá un hito en la previsión complementaria de carácter
empresarial en nuestro país, tanto en lo que se refiere
a planes de pensiones como a seguros que instrumenten
compromisos por pensiones ya sean formalizados mediante
póliza o a través de reglamento de prestaciones en el
caso de mutualidades de previsión social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, y demás informes y trámites preceptivos, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre
de 1999, dispongo:
Artículo Único. Aprobación
del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos
por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
Se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de
los compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios, cuyo texto se inserta a
continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Carácter básico.
1. El presente Real Decreto tiene carácter básico, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.11 y 13
de la Constitución, excepto las materias reguladas en
los siguientes preceptos que son competencia exclusiva
del Estado:
Con arreglo al artículo 149.1.6 de la Constitución, las
reguladas en los artículos 1 a 21 y 26 a 39 del Reglamento
que se anexa.
2. Las referencias a los órganos o entes de control o
supervisión de entidades contenidas en el apartado 2 del
artículo 2 y artículos 40 y 41 del Reglamento, así como
la referencia a la Dirección General de Seguros prevista
en el artículo 37 del mismo, se entenderán hechas, en
su caso, al órgano autonómico competente.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Facultades de ejecución y desarrollo.
1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para
dictar las disposiciones que fuesen necesarias para la
mejor ejecución y desarrollo del Reglamento sobre la instrumentación
de los compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios.
2. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de
los órganos o entes de supervisión correspondientes, podrá
regular el contenido y periodicidad de la información
que deban suministrar a aquéllos las entidades acogidas
al régimen excepcional del capítulo IV de este Reglamento,
relativa a los fondos internos que instrumenten compromisos
por pensiones, así como, a propuesta de la Dirección General
de Seguros, regular los criterios, bases técnicas y normas
actuariales a que han de someter su funcionamiento en
condiciones análogas a las requeridas para los planes
de pensiones.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Autorización excepcional de plazos para el trasvase de
fondos de los planes de reequilibrio.
1. Para los planes de reequilibrio, excepcionalmente,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por
resolución motivada, unos plazos para el trasvase de fondos
constituidos superiores al máximo previsto en el artículo
13 del Reglamento que se aprueba o a los acordados inicialmente,
cuando concurran circunstancias que comprometan la solvencia
o la capacidad financiera de la empresa y siempre que
medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva
y la conformidad de la comisión de control del plan de
pensiones.
El plazo total para el trasvase no podrá exceder de quince
años.
Solicitada la autorización, con las justificaciones documentales
oportunas, por la entidad interesada, la Dirección General
de Seguros remitirá el correspondiente informe al Ministro
de Economía y Hacienda. Este resolverá en el plazo de
seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud
en el registro del órgano competente para su tramitación.
Autorizada la ampliación del plazo, el plan de reequilibrio
se entenderá modificado, en su caso, en los términos estrictos
que resulten de la resolución.
2. Para los planes de financiación, excepcionalmente,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por
resolución motivada, un plazo superior al máximo previsto
en el Reglamento que se aprueba o al acordado inicialmente,
cuando concurran circunstancias que comprometan la solvencia
o la capacidad financiera de la empresa, y medie acuerdo
favorable adoptado en negociación colectiva.
El plazo total del plan de financiación no podrá exceder
de quince años.
El procedimiento para la concesión de tal autorización
será el previsto en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.
REGLAMENTO SOBRE
LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE
LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS
POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS.
Artículo 1. Instrumentación
de los compromisos por pensiones.
Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas,
incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse,
desde el momento en que se inicie el devengo de su coste,
mediante contratos de seguros, a través de la formalización
de un plan de pensiones o de ambos.
Artículo 2. Régimen de
adaptación.
1. Las empresas que mantengan compromisos por pensiones
con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas,
cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional
primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los planes y fondos de pensiones, deberán proceder,
antes del 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha materialización
a la citada disposición adicional.
La adaptación de los compromisos por pensiones asumidos
por la empresa a la disposición adicional primera de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes
y fondos de pensiones, requerirá la formalización de un
plan de pensiones del sistema de empleo, de uno o varios
contratos de seguro o de ambos instrumentos en las condiciones
y con los requisitos previstos en este Reglamento.
La adaptación se considerará realizada cuando el plan
de pensiones o los contratos de seguro instrumenten todos
los compromisos por pensiones de la empresa en las condiciones
establecidas en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos
por pensiones asumidos mediante fondos internos por las
entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las
sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos
internos puedan servir a tal finalidad, deberán estar
dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los
aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones
y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía
y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda
el control de los recursos afectos, el cual supervisará
el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer
al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su
caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso
la revocación de la autorización administrativa concedida,
todo ello en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 3. Obligaciones
y responsabilidades.
1. Una vez instrumentados los compromisos por pensiones
conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación
y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos
por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los
asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
Las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado
del contrato de seguro deberán incorporar, expresamente,
todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos
por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura
por dichos instrumentos, sin que sea admisible la mera
remisión a convenios colectivos o disposición equivalente.
Las especificaciones de un plan de pensiones podrán prever
la obligación de la comisión de control del mismo de modificar
dichas especificaciones, conforme a la normativa aplicable,
adaptándolas de inmediato a modificaciones de los compromisos
acordadas mediante acuerdo colectivo de eficacia general
con posterioridad a la formalización del plan. La fecha
de efecto para el plan de pensiones de las referidas modificaciones
se determinará según lo previsto en las especificaciones
del plan con carácter general o, en su defecto, en el
acuerdo colectivo.
2. La efectividad de los compromisos y del cobro de las
prestaciones causadas quedará condicionada a su formalización
en los instrumentos referidos en este Reglamento. En todo
caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación
de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos
constituirá infracción en materia laboral de carácter
muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social, modificada por el Real Decreto legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
del Estatuto de los Trabajadores.
3. En ningún caso resultará admisible la cobertura de
tales compromisos mediante la dotación por la empresa
de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan
el mantenimiento por parte de ésta de la titularidad de
los recursos constituidos.
Cuando se contemple la participación de los trabajadores
en la financiación de los compromisos por pensiones, tal
financiación deberá integrarse de forma inmediata en un
contrato de seguro o en un plan de pensiones, según lo
acordado en convenio colectivo o disposición equivalente.
Artículo 4. Continuidad
de los compromisos.
Para las empresas que mantengan o asuman en el futuro
nuevos compromisos por pensiones con sus trabajadores,
incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización
no se ajuste a la disposición adicional primera de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes
y fondos de pensiones, hasta que los mencionados compromisos
y prestaciones se integren plenamente en un plan de pensiones,
en un contrato de seguro o en ambos, se mantendrá la efectividad
de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones
causadas en los términos estipulados entre la empresa
y los trabajadores.
Artículo 5. Empresas.
1. A efectos de lo establecido en la disposición adicional
primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los planes y fondos de pensiones, se considerará empresa
a las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza,
que tengan nacionalidad española, domicilio en territorio
nacional o cuyo principal establecimiento o explotación
radique en el mismo, así como a las personas físicas,
en cuanto asuman con sus trabajadores compromisos por
pensiones, entendiéndose por tales los que se definen
en el artículo 7 de este Reglamento. Tendrán igualmente
esta consideración las comunidades de bienes y demás entidades
que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles
de asumir con sus trabajadores compromisos por pensiones,
así como, con idénticos requisitos, las entidades extranjeras
con agencias, sucursales y establecimientos en territorio
nacional.
2. En el ámbito del sector público se considerarán empresas
a las entidades públicas empresariales y a las sociedades
mercantiles en cuyo capital participen, directa o indirectamente,
las Administraciones públicas o entidades u organismos
vinculados o dependientes de las mismas.
Artículo 6. Personal
afectado.
1. La instrumentación de los compromisos por pensiones,
conforme a la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por
la empresa con su personal activo. A efectos de este Reglamento
tendrá la consideración de personal activo toda persona
física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos
por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral
comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de
los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter
especial, siempre que dicha relación laboral esté sometida
a la legislación española. Asimismo, se incluirán dentro
de este concepto de personal activo, a efectos de esta
normativa:
-
Los trabajadores de una empresa en situación de excedencia
o suspensión de contrato cuando la empresa haya asumido
compromisos con dicho personal.
-
Los trabajadores con los que la empresa mantenga
compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido
la relación laboral con los mismos.
2. La instrumentación de los compromisos por pensiones
afectará, igualmente, a las obligaciones asumidas por
la empresa respecto a jubilados y beneficiarios.
Artículo 7. Compromisos
por pensiones.
1. Tienen tal consideración los compromisos derivados
de obligaciones legales o contractuales de la empresa
con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo
o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar
aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias
establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8
de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas
en el artículo 8.5 de la citada Ley, y comprenderán toda
prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos
cualquiera que sea su denominación.
La instrumentación de los compromisos por pensiones se
deberá realizar aun cuando la adquisición o mantenimiento
de los derechos derivados del compromiso se condicione
al cumplimiento de determinados requisitos.
Se considerarán disposiciones equivalentes al convenio
colectivo los pactos entre las empresas y todo o parte
de su personal u otros acuerdos o decisiones, cuya existencia
o efectos se hallen documentados de forma admitida en
derecho y en los que las empresas asuman compromisos por
pensiones. Asimismo, tendrán tal consideración las actas
de constitución, estatutos o reglamentos de mutualidades
de previsión social, fundaciones laborales y cualquier
otra fórmula o institución de previsión del personal,
siempre que en los documentos enumerados las empresas
asuman compromisos por pensiones.
2. También se considerarán compromisos por pensiones
aquellos que la empresa no haya suspendido unilateralmente,
aún cuando el convenio colectivo o disposición equivalente
le atribuya esta facultad.
3. Los compromisos de las empresas con sus trabajadores
o beneficiarios vinculados a las contingencias previstas
que no sean dinerarios no estarán sometidos a lo previsto
en este Reglamento.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA ADAPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS
POR PENSIONES MEDIANTE PLANES DE PENSIONES.
SECCIÓN I. ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO.
Artículo 8. Empresas
que pueden acogerse.
1. Las empresas que podrán acogerse al régimen transitorio
contemplado en este capítulo serán las siguientes:
-
Las empresas que formalicen un plan de pensiones
del sistema de empleo que incorpore un plan de reequilibrio
que integre los derechos por servicios pasados correspondientes
a compromisos por pensiones para su personal activo
y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
La empresa que promueva dicho plan de pensiones instará
la constitución de una comisión promotora, conforme
a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de
pensiones. En este supuesto, los miembros de la comisión
promotora, en representación de los participes y,
en su caso, de los beneficiarios, podrán ser designados
directamente por la mayoría de los representantes
de los trabajadores en la empresa entre los potenciales
participes y, en su caso, beneficiarios.
Se entenderá formalizado el plan de pensiones cuando
la comisión promotora lo presente ante el fondo de
pensiones en que pretenda integrarse y éste le comunique
la admisión del mismo, por entender, bajo su responsabilidad,
que cumple los requisitos exigidos por la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones; el Real Decreto 1307/1988, de 30 de
septiembre, y este Reglamento.
-
Las empresas que, siendo promotoras de un plan de
pensiones del sistema de empleo, modifiquen, mediante
acuerdo de la comisión de control del plan, las especificaciones
del mismo, para incorporar, mediante un plan de reequilibrio,
derechos por servicios pasados y, en su caso, obligaciones
por prestaciones causadas, correspondientes a compromisos
por pensiones no integrados en el plan.
-
Las empresas con planes de pensiones que se hubieran
acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de
pensiones, podrán acogerse al régimen transitorio
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y supervisión de los seguros privados, a través de
un nuevo plan de reequilibrio, siempre que los derechos
a reconocer bajo este régimen se deriven de nuevos
compromisos o de compromisos no incluidos en el plan
de reequilibrio en su día aprobado por la Dirección
General de Seguros, cuyo cumplimiento continuará de
forma independiente y diferenciada del nuevo plan
de reequilibrio.
-
Las empresas promotoras de los planes de pensiones
de promoción conjunta que incorporen al plan de pensiones
su correspondiente plan de reequilibrio.
2. En todo caso, la formalización del plan de pensiones
o, en su caso, la modificación de sus especificaciones
y la incorporación del plan de reequilibrio deberá realizarse
antes del 1 de enero del año 2001.
Artículo 9. Personal
que puede acogerse.
El personal que podrá acogerse a este régimen será el
siguiente:
-
Los trabajadores en activo en la empresa a la fecha
de formalización o modificación del plan de pensiones
conforme a lo previsto en el artículo 6. En el caso
de trabajadores no incorporados al plan de pensiones,
que pretendan acogerse a este régimen, deberán estar
adheridos al mismo en el plazo previsto a estos efectos
en las especificaciones del plan. Este plazo no podrá
ser superior a seis meses desde el momento de la formalización
o modificación del citado plan.
-
Los jubilados o beneficiarios a la fecha de formalización
o modificación del plan de pensiones, siempre que
la empresa haya instrumentado los compromisos por
pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones
y se decida por la comisión promotora o de control
integrar a dichos jubilados y beneficiarios en el
citado plan.
Artículo 10. Derechos
y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones
acogido a este régimen.
1. Los derechos y obligaciones que pueden integrarse
en un plan de pensiones acogidos a este régimen podrán
ser:
-
Derechos por servicios pasados derivados de compromisos
por pensiones vinculados a las contingencias enumeradas
en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Regulación de los planes y fondos de pensiones,
asumidos por la empresa con sus trabajadores a la
fecha de formalización o modificación del plan de
pensiones, incluidos los correspondientes a nuevos
compromisos asumidos por la empresa a partir de la
entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
-
Las obligaciones contraídas por la empresa con sus
jubilados o beneficiarios, cuando la empresa haya
instrumentado los compromisos por pensiones con sus
trabajadores en un plan de pensiones.
2. Cualquier otra fórmula o institución de previsión
del personal de una empresa podrá transformarse, disolverse
o liquidarse y dar lugar a la integración, total o parcial,
de las obligaciones, personas y recursos vinculados a
aquéllas en un plan de pensiones del sistema de empleo
formalizado o modificado en los términos previstos en
los artículos 8 y 9 de este Reglamento. La integración
parcial se podrá realizar sin perjuicio de la instrumentación
de los compromisos por pensiones no integrados en el plan
de pensiones, conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los planes y fondos de pensiones.
El plan de pensiones del sistema de empleo podrá integrar,
total o parcialmente, a una o varias fórmulas o instituciones
de previsión a las que esté acogida la totalidad o parte
del personal de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento
del principio de no discriminación previsto en el artículo
5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
planes y fondos de pensiones.
La integración de instituciones con personalidad jurídica
propia requerirá la adopción de los oportunos acuerdos,
bien de disolución de la institución o bien de modificación
de sus estatutos, de sus reglamentos de prestaciones y
otras normas de funcionamiento. También deberá acordarse
la transferencia de los elementos patrimoniales o fondos
constituidos que proceda efectuar en orden a la cobertura
de los derechos por servicios pasados y prestaciones causadas
contemplados en el plan de pensiones.
La integración de instituciones carentes de personalidad
jurídica requerirá la adopción de los acuerdos de quienes
tengan poder de disposición sobre los fondos constituidos
para su integración en el plan de pensiones.
Los acuerdos referidos en este punto deberán adoptarse
con carácter previo o simultáneo a la formalización del
plan de pensiones, o en el caso de planes ya existentes,
a la modificación de sus especificaciones. Los citados
acuerdos deberán contemplar, igualmente, los derechos
y obligaciones de los sujetos vinculados a las instituciones
que voluntariamente decidan no adherirse al plan de pensiones.
3. Asimismo podrán integrarse en un plan de pensiones
del sistema de empleo promovido por la empresa, y con
los mismos efectos que los supuestos recogidos en el apartado
anterior, cualquier fórmula o institución de previsión
del personal vinculada a la empresa promotora, aunque
la financiación de la misma no fuera a cargo de ésta.
4. La integración de estos derechos y obligaciones en
un plan de pensiones implicará, necesariamente, la adaptación
de la forma de pago de la prestación prevista en el compromiso
a las formas establecidas en el artículo 8.5 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones.
SECCIÓN II. CONDICIONES MÍNIMAS DEL
PLAN DE REEQUILIBRIO.
Artículo 11. Plan de
reequilibrio.
1. A los efectos de este Reglamento, se considerará reequilibrio
la integración en un plan de pensiones del sistema de
empleo de los derechos por servicios pasados y obligaciones
ante jubilados y beneficiarios correspondientes a compromisos
por pensiones de las empresas con su personal al amparo
de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los seguros privados.
Por plan de reequilibrio se entenderá el acuerdo alcanzado,
al amparo de este régimen transitorio, por la comisión
promotora del plan de pensiones o la comisión de control,
según corresponda, en virtud del cual dentro del plan
de pensiones se integren derechos por servicios pasados
correspondientes a compromisos por pensiones para el personal
activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados
y beneficiarios.
El plan de reequilibrio abarcará, en los términos previstos
en este Reglamento, los planes de trasvase de fondos constituidos
y, separadamente, de amortización del déficit de tales
derechos y obligaciones. En todo caso, deberán formularse
los planes de reequilibrio con independencia del trasvase,
inmediato o diferido, de los fondos constituidos, o de
la existencia o no de déficit. El plan de reequilibrio
incluirá, asimismo, la valoración o cuantificación de
los derechos por servicios pasados derivados de compromisos
por pensiones para el personal activo y, en su caso, de
las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y el
sistema de cálculo y régimen jurídico de los mismos.
Cada empresa formulará un único plan de reequilibrio,
que integrará todos los compromisos de la empresa con
los trabajadores y, en su caso, con los jubilados o beneficiarios,
que pretendan obtener los beneficios previstos en las
disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los seguros privados.
En los planes de pensiones de promoción conjunta, cada
empresa formulará su propio plan de reequilibrio, de cuyo
cumplimiento será responsable. El plan de reequilibrio
de cada empresa se desenvolverá y tendrá efectos independientes,
debiendo cumplir individualmente los requisitos exigidos
en las disposiciones vigentes. El acuerdo al que se refiere
el segundo párrafo de este apartado será el adoptado por
la empresa con los representantes de los trabajadores.
Cuando se integren en un plan de pensiones las obligaciones
ante jubilados y beneficiarios, de conformidad con lo
establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria
decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se
formulará un único plan de reequilibrio para los compromisos
ante el personal activo y los jubilados y beneficiarios,
si bien se desglosarán, por separado, en sus respectivos
planes de trasvase de fondos constituidos y de amortización
del déficit correspondientes al personal activo, por un
lado, y a los jubilados y beneficiarios, por otro.
Las empresas promotoras de planes de pensiones de promoción
conjunta que pretendan incorporar a beneficiarios por
prestaciones causadas en el plan de reequilibrio deberán
integrar en el plan de pensiones, simultáneamente a la
incorporación del plan de reequilibrio al mismo, el valor
actual actuarial de dichas prestaciones para su adecuada
y total cobertura mediante contrato de seguro.
2. En el caso de las empresas, los fondos constituidos
se corresponderán con los saldos que figuren en el balance
de situación por la parte correspondiente a los compromisos
por pensiones con el personal activo u obligaciones ante
jubilados y beneficiarios integrados en el plan de reequilibrio,
salvo que se acuerde la determinación de una cifra distinta
en el proceso de elaboración del plan de reequilibrio,
que dará lugar al ajuste contable correspondiente.
En el caso de instituciones de previsión del personal
de la empresa, los fondos constituidos se definirán como
el precio de mercado de los activos de la institución
que se asignen a los compromisos por pensiones considerados
en el plan de reequilibrio. Si no existiese tal asignación
de activos, los fondos constituidos vendrán determinados
por el saldo reconocido a favor de los potenciales participes
o beneficiarios del plan de pensiones.
A efectos de calcular el precio de mercado se aplicarán
las normas previstas en el Reglamento de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de
pensiones. No obstante, la valoración de los inmuebles
se regirá por lo dispuesto en la Orden de 30 de noviembre
de 1994, de valoración de bienes inmuebles de las entidades
financieras, siéndole de aplicación a estos efectos lo
indicado en el apartado 1 .b) de su artículo primero y
en su anexo 5.
Artículo 12. Condiciones
generales para la financiación de los derechos por servicios
pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
1. La cuantía reconocida en concepto de derechos por
servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante
jubilados o beneficiarios que se corresponda con fondos
constituidos se imputará individualmente a cada participe
y beneficiario.
Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con
jubilados o beneficiarios, no podrán asignarse fondos
constituidos al personal activo hasta haber cubierto con
tales fondos todas las obligaciones con jubilados y beneficiarios.
En su caso, la diferencia positiva entre los derechos
reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos
correspondientes configura un déficit el cual se calculará
individualizadamente para cada participe.
En el caso de jubilados o beneficiarios, el déficit individual
asignado surgirá como diferencia entre el valor actual
actuarial de la prestación y, en su caso, su correspondiente
margen de solvencia mínimo y el fondo constituido asignado.
2. La imputación de las aportaciones correspondiente
a derechos reconocidos por servicios pasados y a obligaciones
ante jubilados y beneficiarios se entiende sin perjuicio
del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición
transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Las aportaciones que se realicen para la financiación
de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante
jubilados y beneficiarios estarán exceptuadas del limite
máximo de aportación individual recogido en el artículo
5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los planes y fondos de pensiones.
3. El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo
momento, el plan de pensiones reciba aportaciones en forma
de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados
en mercados organizados, por importe no inferior a las
cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las
prestaciones correspondientes a jubilados o beneficiarios.
El déficit individualizado de cada participe tendrá que
encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento
de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan
de pensiones. A más tardar, en el plazo máximo de un año
desde el acaecimiento de la contingencia deberán abonarse
al plan de pensiones las cantidades precisas para la completa
integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes
de trasvasar.
Artículo 13. Transferencia
de fondos constituidos.
1. Con carácter general, el trasvase de los fondos constituidos
se efectuará en un plazo máximo de diez años desde la
formalización o modificación de las especificaciones del
plan de pensiones, según corresponda, para incorporar
los compromisos integrados en el plan de reequilibrio.
Las aportaciones en concepto de trasvase de fondos constituidos
se destinarán, en primer lugar, a la financiación de las
obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones derivadas
del plan de transferencia de los fondos constituidos deberán
ser remuneradas al tipo de interés que establezca el plan
de reequilibrio.
Cuando se trate de derechos por servicios pasados determinados
en régimen de prestación definida, correspondientes a
contingencias del plan de pensiones igualmente de prestación
definida, así como de las obligaciones ante jubilados
y beneficiarios, los fondos constituidos pendientes de
trasvase deberán retribuirse a un tipo de interés que
no podrá ser inferior al interés técnico aplicado en la
determinación de tales derechos por servicios pasados
u obligaciones.
3. En todo caso, el tipo máximo de rentabilidad aplicable
será el tipo de interés de la Deuda Pública española a
quince años, incrementado en un 50 %, salvo que éste fuese
inferior al señalado en el párrafo anterior.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en
concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán,
en primer lugar, a compensar los intereses devengados.
Los intereses deberán ser imputados directamente en la
cuenta de posición del plan de pensiones dentro del fondo
de pensiones en el que esté integrado.
Artículo 14. Amortización
del déficit.
1. La amortización del déficit deberá efectuarse en un
plazo máximo de quince años contados desde la formalización
del plan de pensiones o, en su caso, desde la modificación
del mismo para incorporar el plan de reequilibrio.
Al cumplirse la mitad del periodo de amortización previsto
en el plan de reequilibrio, al menos debe haberse amortizado
la mitad del déficit global. Durante los años que dure
el proceso de amortización del déficit, cada año deberá
amortizarse, al menos, el 5 % del déficit inicial.
Excepcionalmente, las empresas y entidades comprendidas
en el apartado 2 del artículo 5 podrán adaptar los plazos,
hasta un máximo de veinticinco años, y el importe de amortización
del plan de reequilibrio a las previsiones de los flujos
financieros, correspondientes a compromisos por pensiones,
contempladas en los convenios regulados en el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y
otros acuerdos similares formalizados con los organismos
y administraciones correspondientes.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones, derivadas
del plan de amortización del déficit, deberán ser remuneradas
al tipo de interés que determine el plan de reequilibrio,
debiendo establecerse dicho tipo con los mismos criterios
aplicables para la retribución de los fondos constituidos.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en
concepto de amortización del déficit se destinarán, en
primer lugar, a compensar los intereses devengados. Tales
intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta
de posición del plan de pensiones, dentro del fondo de
pensiones en el que esté integrado.
Artículo 15. Régimen
de los derechos por servicios pasados.
1. En caso de extinción de la relación laboral, no podrá
minorarse el importe ni restringirse la movilidad de los
derechos consolidados de los trabajadores, derivados de
las aportaciones correspondientes a derechos por servicios
pasados efectivamente incorporados al plan de pensiones.
2. El plan de reequilibrio deberá prever el tratamiento
de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar
o de amortizar en las distintas situaciones que pueda
presentar el trabajador, previas al acaecimiento de las
contingencias previstas por el plan de pensiones, y, en
particular, en el caso de extinción de la relación laboral.
No podrá minorarse el importe de los derechos reconocidos
que se correspondan con los fondos constituidos pendientes
de trasvase o con el déficit pendiente de amortizar, aunque
si podrá restringirse la movilidad de los mismos.
3. Del tratamiento de los derechos a que se refiere este
artículo deberá informarse a los participes en las certificaciones
anuales de derechos consolidados.
Artículo 16. Modificación
del plan de reequilibrio.
1. El plan de reequilibrio y, en particular, la cuantificación
de los derechos por servicios pasados, plazos, cuantías
y condiciones de trasvase o amortización del déficit no
será modificable salvo en los siguientes casos:
-
Para subsanar errores materiales o de hecho.
-
Renuncia expresa del participe a su cuantía individualizada
pendiente de trasvasar o, en su caso, de amortizar.
2. No se considerará que constituye una modificación
del plan de reequilibrio la anticipación de la transferencia
de los fondos constituidos o de la amortización del déficit.
Los planes de reequilibrio podrán determinar la posibilidad
o no de anticipar el proceso de trasvase de fondos y de
amortización del déficit y los términos en los que puede
efectuarse tal anticipación. Cuando el plan de reequilibrio
no contemple esta posibilidad, tal anticipación requerirá
necesariamente el acuerdo previo de la comisión de control.
3. Cuando una o más empresas que hayan formalizado planes
de pensiones con un plan de reequilibrio acogido al régimen
transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, o al de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sean objeto de escisión,
fusión, absorción o transformación, los planes de reequilibrio
conservarán sus efectos y vigencia respecto de los trabajadores
afectados por dichos procesos, sin perjuicio de los posibles
pactos estipulados o modificaciones introducidas a los
exclusivos efectos de determinar a quien corresponde la
asunción de las obligaciones de financiación de los planes
de reequilibrio o sobre la anticipación de tal financiación.
En ambos casos, la comisión de control del plan de pensiones
ha de comunicar a la Dirección General de Seguros estas
circunstancias en el plazo de un mes desde que tuviera
conocimiento de tales operaciones, acreditando su incidencia
en el plan de pensiones y en los correspondientes planes
de reequilibrio, tan pronto como la misma sea determinable.
Artículo 17. Elementos
patrimoniales a incorporar en el fondo de pensiones en
concepto de trasvase de fondos constituidos o de amortización
del déficit
Los elementos patrimoniales que se vayan a incorporar
en el plan de pensiones en concepto de trasvase de fondos
constituidos o amortización de déficit deberán ajustarse
a las reglas de valoración e inversión exigidas en la
normativa general de los fondos de pensiones en el momento
en el que se efectúe la transferencia efectiva al plan
de pensiones.
No obstante, los elementos patrimoniales referidos podrán
quedar excluidos para el correspondiente fondo de pensiones
en que se integran a efectos de la aplicación de los coeficientes
de inversión previstos en los apartados 1 y 4 del artículo
34 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado
por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, durante
el plazo de tres años desde la recepción de los mismos.
SECCIÓN III. VALORACIÓN DE LOS DERECHOS
POR SERVICIOS PASADOS Y DE LAS OBLIGACIONES ANTE JUBILADOS
Y BENEFICIARIOS.
Artículo 18. Valoración
de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante
jubilados y beneficiarios: criterios generales.
1. La cuantificación de los derechos por servicios pasados
se realizará individualmente tomando como fecha de referencia
la establecida en el plan de reequilibrio. Esta fecha
no podrá ser posterior a la de formalización o modificación
del plan de pensiones para incorporar los derechos por
servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones.
Las obligaciones ante jubilados y beneficiarios que se
vayan a incorporar al plan de pensiones, por prestaciones
causadas con anterioridad a la fecha de formalización
o modificación del mismo, se cuantificarán individualmente
a dicha fecha.
2. La cuantificación de todos los compromisos u obligaciones
incluidos en el plan de reequilibrio de un plan de pensiones
se efectuará aplicando a todos los empleados, jubilados
o beneficiarios, los mismos sistemas financieros y actuariales,
métodos de valoración e hipótesis, salvo que medie justificación
basada en los términos de cada compromiso, comportamiento
de los colectivos afectados u otros factores objetivos.
3. La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos,
correspondientes a los ejercicios anuales iniciados desde
el 1 de enero de 1988 hasta la formalización o modificación
del plan de pensiones, no podrá rebasar, para cada uno
de estos años, el importe del limite financiero anual
vigente en cada uno de tales ejercicios, sin perjuicio
de la posterior capitalización, en su caso, de las cantidades
asignadas en cada año hasta la fecha de referencia del
plan de reequilibrio.
En el cálculo de las cuantías máximas previstas en el
párrafo anterior, no se computarán, en ningún caso, las
cantidades correspondientes al margen de solvencia mínimo
legalmente exigible.
Artículo 19. Valoración
de los derechos por servicios pasados máximos correspondientes
a compromisos por pensiones de aportación definida.
1. Los derechos por servicios pasados máximos a reconocer
individualmente a cada trabajador vendrán determinados
por la cuantía resultante de capitalizar, hasta la fecha
de referencia del plan de reequilibrio, las aportaciones
asignadas al empleado en cada uno de los años computables,
según lo acordado en el compromiso.
2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado
3 del artículo 18 de este Reglamento, las aportaciones
anuales correspondientes a servicios pasados se calcularán
conforme a alguno de los siguientes criterios:
-
La asignación de las aportaciones correspondientes
a los servicios pasados a cada uno de los años computados
anteriores a 1988 se podrá efectuar conforme a los
criterios que en cada año se hubiesen aplicado originariamente.
Para ello, será condición necesaria que la existencia
o aplicación de tales criterios quede acreditada de
forma objetiva y comprobable sobre la base de los
informes actuariales o de auditoría en su día elaborados
u otros medios externos e independientes.
-
En los casos no contemplados en el párrafo a) anterior,
las aportaciones anuales correspondientes a los derechos
por servicios pasados derivados de compromisos por
pensiones se calcularán conforme a un método constante
o creciente y coherente con los límites máximos previstos
en el apartado 3 del artículo 18.
3. El tipo de interés aplicable en la capitalización
será el establecido en el plan de reequilibrio. El tipo
de interés aplicable no podrá ser superior, con carácter
general, al 12 % anual en términos nominales. No obstante,
la capitalización de las aportaciones podrá realizarse
en función del rendimiento efectivamente obtenido, siempre
que el mismo pueda acreditarse de forma objetiva y las
cantidades asignadas se hubiesen instrumentado efectivamente.
Artículo 20. Valoración
de los derechos por servicios pasados máximos correspondientes
a compromisos de prestación definida.
1. El valor del servicio pasado será igual a la provisión
matemática a la fecha de referencia del plan de reequilibrio.
Además, el plan de reequilibrio deberá incluir el importe
del margen de solvencia mínimo legalmente exigible que
resulte necesario cuando de los servicios pasados a reconocer
se derive que el plan de pensiones asume riesgos por si
mismo.
2. La provisión matemática se determinará con arreglo
a las siguientes hipótesis:
-
Hipótesis demográficas: las tablas de supervivencia,
mortalidad e invalidez que se apliquen podrán basarse
en la propia experiencia del colectivo, siempre que
el periodo de observación de dichas tablas no sea
anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo
de la provisión. Las tablas de experiencia propia
deberán ser contrastadas con el comportamiento real
del colectivo durante un periodo no inferior a los
cuatro últimos años ni superior a los últimos diez
años. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir
que los contrastes efectuados satisfagan determinados
límites mínimos como condición necesaria para la aplicación
de las tablas de referencia contrastadas.
Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán
aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera
no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos
de general aceptación, siempre que el final del periodo
de observación de las tablas no sea anterior en más
de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.
No obstante, hasta tanto así se declare por la Dirección
General de Seguros por haberse contrastado la validez
de nuevas tablas de final de periodo de observación
más reciente, a partir de la entrada en vigor de este
Real Decreto podrán utilizarse las tablas de supervivencia
GRM8O y GRF8O con dos años menos de edad actuarial,
y para fallecimiento, las tablas GKM8O y GKF8O.
La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada
en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro
de los intervalos de confianza generalmente admitidos
por la experiencia española.
-
Hipótesis económico-financieras: cuando las prestaciones
del plan de pensiones se determinen en régimen de
prestación definida, el tipo de interés técnico aplicable
no podrá ser superior al 4 %.
Cuando los compromisos por pensiones asumidos originariamente
en régimen de prestación definida se instrumenten
mediante un plan de pensiones de aportación definida,
se podrá acordar el cálculo de los derechos por servicios
pasados en régimen de prestación definida. En este
caso, y a los exclusivos efectos del cálculo de los
derechos por servicios pasados, no será aplicable
el interés máximo fijado en el párrafo anterior, si
bien deberá aplicarse un interés único constante para
todo el período de cálculo.
Las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros
o variables de contenido económico utilizadas en el
cálculo deberán ser coherentes entre si y con el tipo
de interés. En particular, la hipótesis de crecimiento
anual del limite financiero previsto en el artículo
5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, no podrá ser
superior al índice de precios al consumo anual previsto.
-
Sistema de capitalización: los cálculos deberán realizarse
aplicando el sistema de capitalización actuarial individual
y el método prospectivo.
-
Los métodos de financiación y valoración actuarial
aplicables podrán basarse en la asignación de beneficios
a cada año o en la asignación de costes, teniendo
en cuenta los límites previstos en el apartado 3 del
artículo 18.
El método de asignación de beneficios asigna a cada
año el coste preciso para acumular un determinado
porcentaje de la prestación total a reconocer en la
fecha en que se presente la contingencia. La aplicación
de este método implicará que el porcentaje de prestación
acumulado cada año no puede ser inferior al del año
anterior.
El método de asignación de costes distribuye el coste
de las prestaciones de forma regular a lo largo del
periodo de permanencia del partícipe. La aplicación
de este método implicará que el coste asignado a cada
año no podrá ser inferior al del año precedente.
No obstante, en ambos métodos, será admisible que
la asignación de las aportaciones correspondientes
a los servicios pasados a cada uno de los años computados
se efectúe conforme a los criterios que en cada año
se hubiesen aplicado originariamente, siempre que
la provisión matemática resultante no sea inferior
a los calculados conforme a lo previsto anteriormente
en este apartado. Para ello, será condición necesaria
que la existencia y aplicación de tales criterios
quede acreditada de forma objetiva y comprobable sobre
la base de los informes actuariales o de auditoría
en su día elaborados, u otros medios externos e independientes.
-
Las desviaciones que se produzcan en un plan de pensiones
no podrán integrarse en los planes de reequilibrio
aprobados en virtud del régimen transitorio de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, o acogido a la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre.
Artículo 21. Valoración
de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
Cuando el plan de reequilibrio integre a jubilados o
beneficiarios, el valor actual actuarial de todas las
prestaciones futuras se cuantificará individualmente a
la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones,
aplicando las hipótesis demográficas y, en su caso, las
económico-financieras recogidas en el artículo 20.
SECCIÓN IV. SUPERVISIÓN Y APROBACIÓN
ADMINISTRATIVA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS.
Artículo 22. Ejecución
y cumplimiento de los planes de reequilibrio.
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la conclusión
del periodo de adhesión previsto en el artículo 9, la
comisión promotora o, en su caso, la comisión de control
del mismo, deberá presentar en la Dirección General de
Seguros la documentación a que se refiere el artículo
25 de este Reglamento con el plan de reequilibrio resultante
del proceso de adhesión de los trabajadores con derechos
por servicios pasados y, en su caso, de los jubilados
o beneficiarios.
2. La ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio
será efectiva, pudiéndose acoger a los beneficios financieros
y fiscales previstos en las disposiciones transitorias
decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros
privados, desde la recepción de la mencionada documentación
en la Dirección General de Seguros.
Artículo 23. Aprobación
administrativa de los planes de reequilibrio.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo anterior, será necesaria la aprobación administrativa
de los planes de reequilibrio que tengan alguna de las
siguientes características:
-
Cuando se trate de un plan de pensiones que ya integrase
un plan de reequilibrio aprobado en virtud de la disposición
transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
-
En el caso de que el plan de reequilibrio implique
la transferencia al plan de pensiones de recursos
de una mutualidad de previsión social.
-
Cuando el plan de pensiones incorpore prestaciones
definidas para una o varias contingencias para las
que se reconozcan derechos por servicios pasados u
obligaciones ante jubilados y beneficiarios y asuma
el riesgo por si mismo, siempre que el importe de
los derechos y obligaciones reconocidos superen 1.500.000.000
de pesetas.
-
Las empresas a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 5 que opten a la posibilidad prevista en
el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 14 de
este Reglamento.
2. La Dirección General de Seguros deberá dictar resolución
administrativa sobre la solicitud de aprobación del plan
de reequilibrio, concediendo o denegando tal solicitud.
La resolución denegatoria deberá ser siempre motivada.
El plazo máximo para dictar la resolución será de seis
meses desde que la solicitud de aprobación del plan de
reequilibrio, acompañada de la documentación correspondiente,
haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.
Artículo 24. Verificación
administrativa.
En el caso de planes de reequilibrio en los que no se
exija aprobación administrativa, la Dirección General
de Seguros podrá requerir a la comisión promotora o de
control del plan de pensiones la corrección de todos aquellos
extremos subsanables que no se ajusten a lo dispuesto
en este Reglamento o a la normativa de los planes y fondos
de pensiones.
Artículo 25. Documentación
sobre el plan de reequilibrio que debe presentarse en
la Dirección General de Seguros.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24
anteriores, la comisión promotora o, en su caso, la comisión
de control del plan de pensiones, deberá presentar ante
la Dirección General de Seguros, dentro del plazo previsto
en el artículo 22 de este Reglamento, la documentación
siguiente:
-
Certificación de los acuerdos previstos en el apartado
1 del artículo 11 de este Reglamento.
-
Informe actuarial de valoración de los derechos por
servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones
ante jubilados y beneficiarios, que deberá ser elaborado
por un actuario de seguros independiente, el cual
se responsabilizará de la adecuación del informe a
las normas comprendidas en este Reglamento. El informe
actuarial comprenderá, al menos, los siguientes apartados:
-
Ámbito personal del plan de reequilibrio, esquema
de prestaciones objeto del informe actuarial que
deberá tener su correspondencia con los compromisos
por pensiones existentes, e indicación del número
de trabajadores y, en su caso, de beneficiarios.
-
Las hipótesis actuariales y económico-financieras
aplicadas en el plan de reequilibrio, indicación
de las bases de datos o fuentes de información
aceptadas para realizar los cálculos, contrastes
de fiabilidad aplicados sobre tal información,
fecha de referencia de todos los cálculos efectuados
y la formulación correspondiente.
-
El método actuarial aplicado para el cálculo
individual de los derechos por servicios pasados,
que incluirá el criterio utilizado para la distribución
de tales derechos en los distintos años de su
devengo.
-
La cuantificación global de los derechos por
servicios pasados a reconocer dentro del plan
de reequilibrio, y el importe global de las provisiones
matemáticas correspondientes a los jubilados o
beneficiarios.
Cuando de los servicios pasados o de las obligaciones
con jubilados o beneficiarios incluidos en el plan
de reequilibrio se derive que el plan de pensiones
asume riesgos por si mismo, el informe actuarial deberá
incluir la valoración global del margen de solvencia
mínimo legalmente exigible por tales riesgos.
-
Plan de trasvase de fondos constituidos y, en su
caso, de amortización del déficit de los derechos
por servicios pasados y de las obligaciones asumidas
ante jubilados y beneficiarios que deberá ajustarse
a lo establecido en este Reglamento. A tal efecto,
se evaluarán las cantidades que se prevean satisfacer
por prestaciones causadas o que se prevean causar
durante el desarrollo del plan de reequilibrio. El
citado plan de trasvase de fondos y, en su caso, de
amortización del déficit contendrá, al menos, los
siguientes elementos:
-
Cuantificación de los fondos constituidos a trasvasar
al plan de pensiones, desglosando, en su caso,
la cuantía asignada a derechos por servicios pasados
y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
-
Cuantificación global, según el informe actuarial
de valoración, del déficit derivado de la comparación
entre la cuantía de los derechos por servicios
pasados y, en su caso, de las obligaciones ante
jubilados y beneficiarios, y los fondos constituidos
asignados, con el correspondiente desglose.
-
El plan de trasvase de los fondos constituidos
y de amortización del déficit global, con especificación
de los plazos e importes a abonar, forma de pago
de cada plazo, interés aplicado e interés de demora
previsto, diferenciando, en su caso, la parte
correspondiente a derechos por servicios pasados
de la de las obligaciones con jubilados y beneficiarios.
-
Criterios de distribución individual de los fondos
constituidos y, en su caso, de los déficit asignados
entre los trabajadores, jubilados o beneficiarios.
-
Tratamiento de los derechos por servicios pasados
pendientes de trasvasar o de amortizar en el plan
de reequilibrio, según lo previsto en el artículo
15 de este Reglamento.
-
Certificación actuarial sobre la adecuación del cálculo
y cuantificación de los derechos por servicios pasados
y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados
y beneficiarios, a lo previsto en este Reglamento,
así como sobre la adecuación a la normativa aplicable
de los aspectos actuariales relacionados con el plan
de trasvase de fondos constituidos y, en su caso,
de amortización del déficit.
-
Información sobre los criterios a aplicar para los
trabajadores, jubilados o beneficiarios que no se
incorporen al plan de pensiones. Se relacionarán las
medidas a adoptar en relación con los compromisos
no integrados en el plan de pensiones y la situación
jurídica de los sistemas de previsión complementarios
que deriva del desarrollo de dicho plan, los cuales
deberán adaptarse a lo establecido en la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
-
Cuando el plan de reequilibrio integre a instituciones
de previsión del personal con personalidad jurídica
propia, será necesaria la presentación de los correspondientes
acuerdos de transformación e integración en el plan
de pensiones, según lo previsto en el apartado 2 del
artículo 10 de este Reglamento.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO QUE PUEDEN INSTRUMENTAR
COMPROMISOS POR PENSIONES.
SECCIÓN I. CONTRATOS DE SEGURO QUE
INSTRUMENTAN COMPROMISOS POR PENSIONES, FORMALIZADOS
MEDIANTE PÓLIZAS DE SEGURO O REGLAMENTO DE PRESTACIONES.
Artículo 26. Instrumentación
de los compromisos por pensiones mediante contratos de
seguros.
1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas,
incluyendo las prestaciones causadas, podrán instrumentarse,
desde el momento en que se inicie el devengo de su coste,
mediante uno o varios contratos de seguro.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad
referida, habrán de satisfacer los requisitos previstos
en este capítulo, que serán de aplicación obligatoria
para adaptar a la disposición adicional primera de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, la instrumentación de los compromisos
por pensiones a través de contratos de seguro. Estos contratos
deberán ser celebrados con entidades aseguradoras autorizadas
para operar en España, conforme a lo previsto en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión
de los seguros privados.
2. Los compromisos que otorguen prestaciones para la
cobertura de invalidez o fallecimiento producidas como
consecuencia de accidentes o enfermedad podrán ser cubiertos
mediante los correspondientes contratos de seguros formalizados
por entidades de seguros autorizadas para operar en los
respectivos ramos.
3. El aseguramiento de compromisos por pensiones podrá
efectuarse con mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión social empresarial, entendiéndose
por tales aquellas en que todos sus mutualistas sean empleados,
concurriendo como socios protectores o promotores las
empresas, instituciones o empresarios individuales en
las que presten sus servicios, y las prestaciones que
se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de
previsión entre éstas y aquéllos. Cuando se trate de acuerdos
de previsión establecidos en acuerdos colectivos de ámbito
superior al de empresa, podrán también concurrir como
socios protectores o promotores las organizaciones legalmente
constituidas que representen a las empresas y trabajadores
en el ámbito supraempresarial.
Los estatutos de las mutualidades de previsión social
que actúen como instrumento de previsión social empresarial
podrán prever la incorporación de nuevas empresas mediante
escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil,
en la que deberán figurar aquéllas como socios protectores
o promotores, reservándose a sus trabajadores la condición
de mutualistas.
Las mutualidades de previsión social de carácter no empresarial
que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas
atribuirán necesariamente la condición de mutualistas
a los trabajadores asegurados y emitirán la correspondiente
póliza de seguro que reúna las condiciones previstas en
este Reglamento.
Artículo 27. Formalización
a través de póliza o de reglamento de prestaciones.
1. El contrato de seguro deberá formalizarse a través
de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre
la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente
y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos
por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto
en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,
de 8 de junio.
En el caso de mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión empresarial, a las que se
refieren el artículo 26 de este Reglamento, podrá también
formalizarse el contrato de seguro mediante el correspo