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Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones
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(BOE 13/12/02)
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN
DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
- CAPÍTULO
I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO
II.Principios y regímenes de organización de los planes
de pensiones
- CAPÍTULO
III.Régimen financiero de los planes de pensiones
- CAPÍTULO
IV.Constitución y régimen de organización de los fondos
de pensiones
- CAPÍTULO
V.Régimen financiero de los fondos de pensiones
- CAPÍTULO
VI.Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones
- CAPÍTULO
VII.Régimen de control administrativo
- CAPÍTULO
VIII.Régimen fiscal
- CAPÍTULO
IX.Medidas de intervención administrativa
- Disposición
adicional primera. Protección de los compromisos por
pensiones con los trabajadores
- Disposición
adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes
de autorización administrativa
- Disposición
adicional tercera. Responsabilidad civil y obligaciones
de los actuarios
- Disposición
adicional cuarta. Planes de pensiones y mutualidades
de previsión social constituidos a favor de personas
con minusvalía
- Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de integración
voluntaria en planes de pensiones de instituciones de
previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones
- Disposición
transitoria segunda. Adaptación de los planes y fondos
de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas
en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, por el artículo 32 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social
- Disposición
transitoria tercera . Aplicación del régimen sancionador
- Disposición
transitoria cuarta. Régimen de los compromisos por pensiones
ya asumidos
- Disposición
transitoria quinta. Régimen transitorio de acomodación
de los compromisos por pensiones mediante planes de
pensiones
- Disposición
transitoria sexta. Régimen fiscal transitorio de acomodación
de los compromisos por pensiones
- Disposición
transitoria séptima . Aplicación de la reducción prevista
en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en el supuesto de prestaciones
derivadas de expedientes de regulación de empleo
- Disposición
final primera. Actualización del límite fiscal de reducción
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas
- Disposición
final segunda. Previsión social complementaria del personal
al servicio de las administraciones, entidades y empresas
públicas
- Disposición
final tercera. Potestad reglamentaria
- Disposición
final cuarta. Competencia exclusiva del Estado
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en
su artículo 32, apartado dieciocho, autoriza al Gobierno
para que, en el plazo de doce meses a partir de la entrada
en vigor de la misma, elabore y apruebe un texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas
y sistematizadas la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, y otras disposiciones
que señala relativas a planes y fondos de pensiones.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, en su disposición adicional undécima,
introdujo modificaciones en diversos artículos de la Ley
8/1987, añadió un nuevo capítulo IX a la misma sobre medidas
de intervención administrativa, y dio nueva redacción
a sus disposiciones adicionales y finales.
La pieza fundamental de la reforma operada en la Ley
8/1987 por la Ley 30/1995 es la incorporación a la disposición
adicional primera de aquélla del régimen de protección
de los compromisos por pensiones de las empresas con sus
trabajadores, establecido en cumplimiento del artículo
8 de la Directiva 80/987/CEE, del Consejo, de 20 de octubre
de 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores
asalariados ante la insolvencia del empresario.
Dicha disposición adicional primera de la Ley 8/1987,
modificada por el artículo 1 19.tres de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, y por la disposición adicional primera.2
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ambas Leyes de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
se complementa con el régimen transitorio financiero y
fiscal de adaptación de los compromisos por pensiones
previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta,
decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, modificó la Ley 8/1987
en materia de requerimientos de recursos propios de las
entidades gestoras de fondos de pensiones, y, recientemente,
la propia Ley 24/2001 antes citada, que autoriza la refundición,
en su artículo 32, ha introducido también una serie de
modificaciones en la Ley 8/1987, de las que cabe destacar,
especialmente, las que afectan a la regulación de los
planes del sistema de empleo, facilitando la coordinación
de su funcionamiento con los procesos de representación
y negociación en el ámbito laboral, las referidas a los
límites máximos anuales de aportación a los planes de
pensiones, así como las que profundizan en la libertad
de prestación de los servicios de gestión de inversiones
de los fondos de pensiones en atención a las Directivas
comunitarias, y en las obligaciones de información a los
partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.
La refundición debe incluir asimismo, según lo ordenado
por el legislador, el régimen financiero aplicable a personas
con minusvalía establecido por la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras normas tributarias, en su disposición
adicional decimoséptima, debidamente actualizada, según
la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley
6/2000, de 13 diciembre, de Medidas fiscales urgentes
de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana
empresa, y el artículo 1.once, de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre.
Por otra parte, con el fin de que los agentes sociales
implicados en el proceso de exteriorización de los compromisos
por pensiones puedan disponer de un texto normativo que
integre la regulación de los planes de pensiones y los
aspectos del proceso de adaptación, es conveniente que
la refundición incorpore el contenido de las citadas disposiciones
transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta
de la Ley 30/1995, debidamente actualizado, teniendo en
cuenta las modificaciones introducidas en ellas por la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social (artículos 31 y 120.uno
y dos), así como por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y otras
normas tributarias (disposición adicional undécima, primera
y segunda), y el plazo extendido hasta el 16 de noviembre
de 2002 por la disposición adicional vigésima quinta de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
El Reglamento de instrumentación de los compromisos por
pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios,
aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre,
desarrolla este régimen de exteriorización.
Sin perjuicio de lo anterior, la refundición conserva
la referencia a la disposición transitoria primera de
la Ley 8/1987, que permitió en su día la transformación
voluntaria de fondos internos y otros sistemas de previsión
del personal de las empresas en planes de pensiones, ya
que sus efectos todavía pueden afectar a procesos iniciados
al amparo de la misma. Esta disposición se complementaba
con la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Por otra parte, a efectos de sistematizar, aclarar o
respetar la congruencia de plazos y referencias normativas,
en la refundición han de tenerse en cuenta ciertas disposiciones
que afectan o se refieren a la regulación de los planes
de pensiones, tales como las contenidas en las disposiciones
finales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y en la
disposición adicional octava de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras normas tributarias. Por último, aunque
no se incluye en esta refundición por pertenecer al ámbito
de las normas procesales, cabe recordar la referencia
a esta materia que se contiene en el texto refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/1995, de 7 de abril.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo
del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en el texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
que se aprueba.
Se deroga la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de Planes y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo previsto
en la disposición transitoria primera del texto refundido
que se aprueba.
Asimismo, quedan derogadas la disposición adicional undécima
y disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta
y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo
contenido actualizado se incorpora al texto refundido
que se aprueba.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido
que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos
y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza de los planes de pensiones.
1. Los planes de pensiones definen el derecho de las
personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas
o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad
o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos
y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas
de constitución y funcionamiento del patrimonio que al
cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.
2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no
serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,
teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario
o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de "planes de pensiones",
así como sus siglas, a los planes regulados por esta Ley.
Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.
Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo
objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya
gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con
la presente Ley.
Artículo 3. Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.
1. Son sujetos constituyentes de los planes de pensiones:
a) El promotor del plan: tienen tal consideración cualquier
entidad, corporación, sociedad, empresa, asociación,
sindicato o colectivo de cualquier clase que insten
a su creación o participen en su desenvolvimiento.
b) Los partícipes: tienen esta consideración las personas
físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia
de que realicen o no aportaciones.
2. Son elementos personales de un plan de pensiones los
sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose
portales las personas físicas con derecho a la percepción
de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
3. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones
las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen
en la constitución de los mismos en los términos previstos
en esta Ley.
Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.
1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes
de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente
en una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo
promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad
o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los
mismos.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá
serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse
como partícipes los empleados de la empresa promotora,
incluido el personal con relación laboral de carácter
especial independientemente del régimen de la Seguridad
Social aplicable. La condición de partícipes también
podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo
en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las
sociedades cooperativas y laborales, en los términos
que reglamentariamente se prevean.
Asimismo, el empresario individual que emplee trabajadores
en virtud de relación laboral podrá promover un plan
de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos,
en el que también podrá figurar como partícipe.
Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente
un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar
los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el
mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de
los planes de pensiones a las características propias
de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando
en todo caso los principios y características básicas
establecidos en esta Ley.
Reglamentariamente se podrán establecer condiciones
específicas para estos planes de pensiones de promoción
conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo
grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por
varias empresas que tengan asumidos compromisos por
pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva
de ámbito superior al de empresa.
Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de
empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso
si éstos son de diferentes modalidades o articulan en
cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La
integración del colectivo de trabajadores o empleados
en cada subplan y la diversificación de las aportaciones
del promotor se deberá realizar conforme a criterios
establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición
equivalente o según lo previsto en las especificaciones
del plan de pensiones.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 1 de la presente Ley, cuando en el convenio
colectivo se haya establecido la incorporación de los
trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán
adheridos al mismo, salvo que, en el plazo acordado
a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la
comisión promotora o de control del plan que desean
no ser incorporados al mismo. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione
las obligaciones de la empresa con los trabajadores
a la incorporación de éstos al plan de pensiones.
b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor
o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos,
siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor
son una o varias entidades de carácter financiero y
cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.
2. En razón de las obligaciones estipuladas, los planes
de pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:
a) Planes de prestación definida, en los que se define
como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir
por los beneficiarios.
b) Planes de aportación definida, en los que el objeto
definido es la cuantía de las contribuciones de los
promotores y, en su caso, de los partícipes al plan.
c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente,
la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
3. Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán
ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y
los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación
definida.
Reglamentariamente podrán determinarse condiciones específicas
para la promoción de planes de pensiones de promoción
conjunta de modalidades mixtas o de prestación definida.
CAPÍTULO II
Principios y regímenes de organización
de los planes de pensiones
Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.
1. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de
los siguientes principios básicos:
a) No discriminación: debe garantizarse el acceso como
partícipe de un plan a cualquier persona física que
reúna las condiciones de vinculación o de capacidad
de contratación con el promotor que caracterizan cada
tipo de contrato.
En particular:
1.° Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio
cuando la totalidad del personal empleado por el
promotor esté acogido o en condiciones de acogerse
al citado plan, sin que pueda exigirse una antigüedad
superior a dos años para acceder a aquél. Cualquier
plan del sistema de empleo podrá prever el acceso
con una antigüedad inferior a dos años o desde el
ingreso en la plantilla del promotor.
2.° La no discriminación en el acceso al plan del
sistema de empleo será compatible con la diferenciación
de aportaciones del promotor correspondientes a
cada partícipe, conforme a criterios derivados de
acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos
en las especificaciones del plan.
3.° Un plan del sistema asociado será no discriminatorio
cuando todos los asociados de la entidad o entidades
promotoras puedan acceder al plan en igualdad de
condiciones y de derechos.
4.° Un plan del sistema individual será no discriminatorio
cuando cualquier persona que manifieste voluntad
de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda
hacerlo en los términos contractuales estipulados
para cualquiera de los miembros adheridos.
b) Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán
mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización.
En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente
al cálculo derivado de tales sistemas. Reglamentariamente
se definirá la tipología de los sistemas de capitalización
y sus condiciones de aplicación, exigiéndose, salvo
que medie aseguramiento, la constitución de reservas
patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad
del plan.
c) Irrevocabilidad de aportaciones: las aportaciones
del promotor de los planes de pensiones tendrán el carácter
de irrevocables.
d) Atribución de derechos: las aportaciones de los
partícipes a los planes de pensiones determinan para
los citados partícipes los derechos recogidos en el
artículo 8 de la presente Ley.
e) Integración obligatoria: integración obligatoria
a un fondo de pensiones, en los términos fijados por
esta Ley, de las contribuciones económicas a que los
promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera
otros bienes adscritos a un plan.
2. Exclusivamente, los planes de pensiones que cumplan
los requisitos contenidos en esta Ley podrán acceder a
los regímenes financiero y fiscal previstos en ella.
3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones
regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones anuales máximas a los
planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin
incluir las contribuciones empresariales que los promotores
de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes,
no podrá exceder de 7.212,15 euros.
No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta
y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02
euros adicionales por cada año de edad del partícipe
que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46
euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.
b) El conjunto de las contribuciones empresariales
realizadas por los promotores de planes de pensiones
de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los
mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías
establecidas en el párrafo a) anterior.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones
empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores
de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones
propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido
para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones
no serán calificadas como contribuciones empresariales,
salvo a efectos del cómputo de límites.
c) Los límites establecidos en los párrafos a) y b)
anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente
a cada partícipe integrado en la unidad familiar.
d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar
aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan
de pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar
las prestaciones en curso y se haya puesto de manifiesto,
a través de las revisiones actuariales, la existencia
de un déficit en el plan de pensiones.
4. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes
causas:
a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos
en el apartado 1 de este artículo.
b) Por la paralización de su comisión de control, de
modo que resulte imposible su funcionamiento, en los
términos que se fijen reglamentariamente.
c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir
en el plazo fijado las medidas previstas en un plan
de saneamiento o de financiación exigidos al amparo
del artículo 34 de esta Ley o, cuando habiendo sido
requerido para elaborar dichos planes, no proceda a
su formulación.
d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las
variaciones necesarias derivadas de la revisión del
plan a tenor del apartado 5 del artículo 9.
e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el
plan de pensiones durante un plazo superior a un año.
f) Por disolución del promotor del plan de pensiones.
No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa
de terminación del plan de pensiones la disolución del
promotor por fusión o cesión global del patrimonio,
subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la
condición de promotor del plan de pensiones. En caso
de disolución de la entidad promotora de un plan de
pensiones del sistema individual, la comisión de control
del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá
aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.
Si a consecuencia de operaciones societarias una misma
entidad resulta promotora de varios planes de pensiones
del sistema de empleo, se procederá a integrar en un
único plan de pensiones a todos los partícipes y sus
derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios,
en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de
la operación societaria.
g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones
del plan de pensiones.
La liquidación de los planes de pensiones se ajustará
a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo
caso, deberán respetar la garantía individualizada de
las prestaciones causadas y preverla integración de
los derechos consolidados de los partícipes y, en su
caso, de los derechos derivados de las prestaciones
causadas que permanezcan en el plan, en otros planes
de pensiones.
En los planes del sistema de empleo la integración
de derechos consolidados de los partícipes se hará,
en su caso, necesariamente en el plan o planes del sistema
de empleo en los que los partícipes puedan ostentar
tal condición.
Artículo 6. Especificaciones de los planes de pensiones.
1. Los planes de pensiones deberán precisar, necesariamente,
los aspectos siguientes:
a) Determinación del ámbito personal del plan, así
como su modalidad, a tenor de lo estipulado en el artículo
4 de esta Ley.
b) Normas para la constitución y funcionamiento de
la comisión de control del plan en el caso de planes
de pensiones de empleo y asociados.
c) Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto
por esta Ley.
d) Adscripción aun fondo de pensiones, constituido
o a constituir, según lo regulado en esta norma.
e) Definición de las prestaciones y normas para determinar
su cuantía, con indicación de si las prestaciones son
o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.
Asimismo, se precisará, en su caso, los criterios y
regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones
definidas para todas o alguna de las contingencias o
prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo
a las especificaciones, una base técnica elaborada por
actuario con el contenido y requisitos que establezca
el Ministerio de Economía.
f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios,
contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad
y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones,
forma y condiciones de éstas.
Las especificaciones deberán prever la documentación
que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión
al plan y la información periódica que recibirá conforme
a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes
a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos
y obligaciones en cada caso.
h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.
i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos
a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.
j) Causas de terminación del plan y normas para su
liquidación.
2. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia
de los derechos consolidados correspondientes al partícipe
que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole,
altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
3. La modificación de las especificaciones de los planes
de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá
realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos
en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado
por la comisión de control del plan con el régimen de
mayorías establecido en las especificaciones.
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de
empleo las especificaciones podrán prever que la modificación
del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera
otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación
de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo
previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre
la empresa y la representación de los trabajadores.
Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema
individual podrán modificarse por acuerdo del promotor,
previa comunicación por éste o por la entidad gestora
o depositaria correspondiente, con al menos un mes de
antelación a los partícipes y beneficiarios.
Artículo 7. La comisión de control del plan de pensiones
y el defensor del partícipe.
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones
del sistema de empleo será supervisado por una comisión
de control constituida al efecto. La comisión de control
del plan tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del
plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus
partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar
la situación y dinámica del plan.
c) Nombrar los representantes de la comisión de control
del plan en la comisión de control del fondo de pensiones
al que esté adscrito.
d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones
sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses
de los partícipes y beneficiarios en relación con el
plan de pensiones.
2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo
estará formada por representantes del promotor o promotores
y representantes de los partícipes y, en su caso, de los
beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán
ostentar la representación de los beneficiarios del plan
de pensiones.
Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán
prever la representación específica en la comisión de
control de los partícipes, y en su caso de los beneficiarios,
de cada uno de los subplanes que se definan dentro del
mismo plan.
En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta
podrán establecerse sistemas de representación conjunta
o agregada en la comisión de control de los colectivos
de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.
En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán
establecerse procedimientos de designación directa de
los miembros de la comisión de control por parte de la
comisión negociadora del convenio, y/o designación de
los representantes de los partícipes y beneficiarios por
acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores
en la empresa. Asimismo, en los planes de pensiones de
empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de
acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial,
se podrán prever procedimientos de designación de la comisión
de control por parte de la comisión negociadora y/o por
parte de la representación de empresas y trabajadores
en dicho ámbito. La designación de los representantes
en la comisión de control podrá coincidir con todos o
parte de los componentes de la comisión negociadora o
representantes de las partes referidas.
Las decisiones de la comisión de control del plan se
adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las
especificaciones del plan, resultando admisible que dichas
especificaciones prevean mayorías cualificadas.
Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para
la designación o elección de los miembros de las comisiones
de control de los planes de empleo, podrán establecerse
las condiciones y porcentajes de representación y las
condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo
de lo previsto en esta Ley.
Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes,
la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.
3. En los planes de pensiones del sistema de empleo,
la representación de los elementos personales en la comisión
de control se ajustará a los siguientes criterios:
a) Con carácter general, la representación de los promotores
será paritaria (del 50 por ciento).
b) Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida
para la contingencia de jubilación, las decisiones que
afecten a la política de inversión del fondo de pensiones
incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de
los representantes de los partícipes en la comisión
de control.
c) En los planes de pensiones de la modalidad de prestación
definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste
económico asumido por la empresa de las prestaciones
definidas incluirán, al menos, el voto favorable de
la mitad de los representantes del promotor o promotores.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el régimen y
condiciones de representación.
4. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones
del sistema asociado será supervisado por una comisión
de control que tendrá las funciones previstas en el apartado
1 anterior y estará formada por representantes del promotor
o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios
del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación
atribuida a los mismos corresponderá a los beneficiarios.
En la comisión de control de un plan asociado la mayoría
de sus miembros, independientemente de la representación
que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados
o afiliados de la entidad promotora.
Las especificaciones de un plan de pensiones asociado
deberán prever el sistema de designación o elección de
los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever
la designación por parte de los órganos de gobierno o
asamblearios de la entidad promotora. La designación de
los representantes en la comisión de control podrá recaer
en miembros integrantes de estos órganos.
Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para
la designación o elección de los miembros de las comisiones
de control de los planes asociados, podrán establecerse
las condiciones y porcentajes de representación y las
condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo
de lo previsto en esta Ley.
5. En los planes de pensiones del sistema individual
no se constituirá comisión de control del plan, correspondiendo
al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha
comisión se asignan en esta Ley.
En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse
al defensor del partícipe, que también lo será de los
beneficiarios.
Las entidades promotoras de estos planes de pensiones,
bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a
un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio,
deberán designar como defensor del partícipe a entidades
o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya
decisión se someterán las reclamaciones que formulen los
partícipes y beneficiarios o sus derecho habientes contra
las entidades gestoras o depositarias de los fondos de
pensiones en que estén integrados los planes o contra
las propias entidades promotoras de los planes individuales.
La decisión del defensor del partícipe favorable a la
reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación
no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al
recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o
arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control
y supervisión administrativa.
El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad
gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán
comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones la designación del defensor del partícipe y
su aceptación, así como las normas de procedimiento y
plazo establecido para la resolución de las reclamaciones
que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses desde
la presentación de aquellas.
Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración
del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos
por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones
correspondientes.
Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio
de la aplicación en su caso de lo establecido en la normativa
específica sobre protección de clientes de servicios financieros.
CAPÍTULO III
Régimen financiero de los planes de pensiones
Artículo 8. Aportaciones y prestaciones.
1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante
sistemas financieros y actuariales de capitalización que
permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones
y las prestaciones futuras a los beneficiarios.
Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar
la formación de fondos de capitalización, provisiones
matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para
el conjunto de compromisos del plan de pensiones.
En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia
mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar
las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran
presentarse.
Las normas de constitución y cálculo de los fondos de
capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia
se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales
y otras garantías con las correspondientes entidades financieras
para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento
o garantía de las prestaciones.
3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por
el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente,
en los casos y forma que, de conformidad con la presente
Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose
y efectuándose las prestaciones según las normas que el
mismo contenga.
4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos
a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
5. De acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones,
las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente
se determinen:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una
percepción de pago único.
b) Prestación en forma de renta.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier
tipo con un único cobro en forma de capital.
6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones
anteriores podrán ser:
a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia
se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social
correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la
jubilación, la contingencia se entenderá producida a
partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen
General de la Seguridad Social, en el momento en el
que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad
laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para
la contingencia de jubilación para ningún Régimen de
la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse
la percepción de la prestación correspondiente a partir
de los sesenta años de edad, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la
prestación correspondiente a la jubilación en caso de
que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga
su relación laboral y pase a situación legal de desempleo
a consecuencia de expediente de regulación de empleo
aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente
podrán establecerse condiciones para el mantenimiento
o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones
en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones
a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia
de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando
no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones
que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación
o a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente.
Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones
bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para
jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen
de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.
Lo dispuesto en este párrafo a) se entenderá sin perjuicio
de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen
los promotores de los planes de pensiones del sistema
de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3
del artículo 5 de esta Ley.
b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión
habitual o absoluta y permanente para todo trabajo,
y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen
correspondiente de Seguridad Social.
Reglamentariamente podrá regularse el destino de las
aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer
en las personas incursas en dichas situaciones.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar
derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor
de otros herederos o personas designadas.
A efectos de lo previsto en la disposición adicional
primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse
en las condiciones establecidas en la misma serán las
de jubilación, incapacidad y fallecimiento previstas
respectivamente en los párrafos a) b) y c) anteriores.
Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores
que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen
a situación legal de desempleo a consecuencia de un
expediente de regulación de empleo, que consistan en
el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación,
podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario,
de acuerdo con el régimen previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán
a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.
7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes
de un plan de pensiones los siguientes:
a) En los planes de pensiones de aportación definida,
la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada
en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.
b) En los planes de prestación definida, la reserva
que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial
utilizado.
8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos
consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración
o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán
estas situaciones, así como las condiciones y términos
en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados
en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas
en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido
por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
Los derechos consolidados en los planes de pensiones
del sistema asociado e individual podrán movilizarse a
otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral
del partícipe o por pérdida de la condición de asociado
del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado
o por terminación del plan.
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes
de pensiones del sistema individual y asociado también
podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición
del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de
garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan
y en las condiciones previstas en las especificaciones
de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización
no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las
prestaciones.
No obstante, los derechos consolidados de los partícipes
en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán
movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto
de extinción de la relación laboral y en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese
previsto en las especificaciones del plan, o por terminación
del plan de pensiones. Los derechos económicos de los
beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse,
salvo por terminación del plan de pensiones.
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de
pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial
o administrativa, hasta el momento en que se cause el
derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en
los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración.
9. A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados
de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún
caso, serán transmisibles.
10. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán
ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos
o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial
o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga
el mandamiento correspondiente
Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes de
pensiones.
1. El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto
inicial del plan, que incluirá las especificaciones contempladas
en el artículo 6 de esta Ley.
a) En el sistema de empleo, una vez elaborado el proyecto,
se instará a la constitución de una comisión promotora
con representación del promotor o promotores y de los
trabajadores o potenciales partícipes.
Esta comisión estará formada y operará de acuerdo a
lo previsto en el artículo 7 para la comisión de control
de un plan de pensiones, con las adaptaciones que se
prevean reglamentariamente.
Para los planes de pensiones del sistema de empleo
podrán establecerse procedimientos de designación directa
de los miembros de la comisión promotora por parte de
la comisión negociadora del convenio, o designación
de los representantes de empleados por acuerdo de la
mayoría de los representantes de los trabajadores en
la empresa.
Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial
podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de
pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta
para las empresas incluidas en su ámbito, pudiendo ser
designada la comisión promotora directamente por la
comisión negociadora del convenio o, en su defecto,
por la representación de las empresas y de los trabajadores
en el referido ámbito supraempresarial.
b) En el caso de los planes de pensiones del sistema
individual y asociado, serán las entidades promotoras
quienes adoptarán los acuerdos y ejercerán las funciones
asignadas por esta normativa a la comisión promotora
de los planes de pensiones del sistema de empleo.
2. La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que
estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido
del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación
definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía
alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario
sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial
del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante
del proceso de negociación. El referido proyecto deberá
ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la
comisión promotora.
Obtenido el dictamen favorable, la comisión promotora
procederá a la presentación del referido proyecto ante
el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
3. A la vista del proyecto del plan de pensiones, el
fondo de pensiones o, según corresponda, la entidad gestora
de éste, adoptará en su caso el acuerdo de admisión del
plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad,
que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley,
comunicándolo a la comisión promotora o, en su defecto,
al promotor del plan.
4. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse
efectiva la incorporación al plan de partícipes, debiendo
la comisión promotora de un plan de empleo o el promotor
de un plan asociado instar la constitución de la pertinente
comisión de control del plan en los plazos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan. En tanto no se
constituya la comisión de control, las funciones atribuidas
a ésta por la presente Ley corresponderán a la comisión
promotora o al promotor del plan asociado en su caso.
En virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los
representantes de los trabajadores en la misma, la comisión
promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del
sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación
al mismo de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios,
debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen
incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También
será admisible la suscripción de documentos individuales
o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo
en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o
disposición equivalente que establezca los compromisos
por pensiones condicione la obligación de la empresa a
su instrumentación a través de un plan del sistema de
empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar
en caso de discrepancia o información inadecuada sobre
los procesos de incorporación al plan.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas
relativas a la incorporación de elementos personales a
los planes de pensiones y requisitos de los documentos
de adhesión, así como normas especiales para los planes
de pensiones de empleo de promoción conjunta.
5. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá
ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente
designado por la comisión de control, con encomienda expresa
y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como
resultado de la revisión, se planteara la necesidad o
conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones
y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en
otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial,
se someterá a la comisión de control del plan para que
proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad
con el párrafo i) del apartado 1 del artículo 6.
Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance
de la referida revisión actuarial, así como las funciones
del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente
deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que,
en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario
del plan de pensiones.
En los planes de aportación definida que no otorguen
garantía alguna a partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse
la revisión actuarial por un informe económico-financiero
emitido por la entidad gestora e incluido en las cuentas
anuales auditadas, con el contenido que reglamentariamente
se establezca.
6. La aprobación y revisión de los planes de pensiones
del sistema de empleo promovidos por pequeñas y medianas
empresas se regirán por normas específicas fijadas reglamentariamente,
ajustándose a las siguientes bases:
a) En la determinación del ámbito de aplicación deberá
tenerse en cuenta la modalidad de estos planes, el número
de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total
de las partidas de activo de las empresas afectadas.
b) El procedimiento de inscripción en los Registros
mercantiles, así como el dictamen y revisión actuariales,
de estos planes de pensiones podrán adecuarse a las
especiales características de éstos. El dictamen y revisión
actuariales podrán no ser exigibles en determinados
casos.
c) Gozarán de una reducción del 30 por 100 los derechos
que los Notarios y Registradores hayan de percibir como
consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles
por los negocios, actos y documentos necesarios para
la tramitación de la inscripción, nombramiento y cese
de los miembros de la comisión de control y movilización
de estos planes de pensiones.
Artículo 10. Integración en el fondo de pensiones.
1. Para la instrumentación de un plan de pensiones, las
contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes
del plan estuvieran obligados se integrarán inmediata
y necesariamente en una cuenta de posición del plan en
el fondo de pensiones, con cargo a la cual se atenderá
el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución
del plan. Dicha cuenta recogerá, asimismo, los rendimientos
derivados de las inversiones del fondo de pensiones que,
en los términos de esta Ley, se asignen al plan.
2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que
se sujetarán las relaciones entre el plan y el fondo de
pensiones, y en particular las referentes al traspaso
de la cuenta de posición del plan desde un fondo de pensiones
a otro, así como a la liquidación del plan.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones
y requisitos en los que la comisión de control de un plan
de pensiones del sistema de empleo adscrito a un fondo
puede canalizar recursos de su cuenta de posición a otros
fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados,
en su caso, por diferentes entidades gestoras.
3. La comisión de control del plan de pensiones supervisará
la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan
a los requerimientos del régimen financiero de éste.
4. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán
necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación
se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho
sistema.
CAPÍTULO IV
Constitución y régimen de organización
de los fondos de pensiones
Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización
administrativa del Ministerio de Economía, en escritura
pública otorgada por la entidad promotora y se inscribirán
en el Registro especial administrativo que al efecto se
establezca y en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad
jurídica y serán administrados y representados conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente
las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de
la entidad o entidades promotoras.
b) La denominación o razón social y el domicilio de
las entidades gestora y depositaria y la identificación
de las personas que ejercen la administración y representación
de aquéllas.
c) La denominación del fondo, que deberá ser seguida,
en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".
d) El objeto del fondo conforme a la presente Ley.
e) Las normas de funcionamiento, que especificarán,
al menos:
1.° El ámbito de actuación del fondo.
2.° El procedimiento para la elección y renovación
y la duración del mandato de los miembros de la comisión
de control del fondo, así como el funcionamiento de
ésta.
3.° La política de inversiones de los recursos aportados
al fondo.
4.° Los criterios de imputación de resultados, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
5.° Los sistemas actuariales que pueden utilizarse
en la ejecución de los planes de pensiones.
6.° La comisión máxima que haya de satisfacerse a
la entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.
7.° Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento
a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de
esta Ley.
8.° Los requisitos para la modificación de las normas
de funcionamiento y para la sustitución de las entidades
gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse
la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión,
oídas las subcomisiones, de control del fondo de pensiones,
salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
9.° Las normas que hayan de regir la disolución y
liquidación del fondo.
3. Con carácter previo a la constitución del fondo los
promotores deberán obtener autorización del Ministerio
de Economía, a cuyos términos se acomodará, en su caso,
la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización
en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad
de la Administración del Estado.
4. Obtenida la autorización administrativa previa, en
el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja
de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente
a la escritura de constitución y contendrá los extremos
que ésta debe expresar, aplicándose las normas que regulan
el Registro Mercantil.
5. Se crearán en el Ministerio de Economía el Registro
Administrativo de Fondos de Pensiones y el de Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones
se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo,
en el que se hará constar la escritura de constitución
y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma
prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar
el plan o planes de pensiones a que cada fondo de pensiones
esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les
afecten.
6. Queda reservada la denominación de "fondos de pensiones",
así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con
la presente Ley.
7. La inscripción en el Registro administrativo exige
el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de
constitución.
8. Podrán constituirse fondos de pensiones que instrumenten
un único plan de pensiones.
9. Los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro
de dos tipos:
a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar
las inversiones de otros fondos de pensiones.
b) Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones
del plan o planes de pensiones integrados en él.
10. En los fondos de pensiones que integran planes de
pensiones de prestación definida y en los fondos de pensiones
abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio
inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente
en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento
financiero.
Artículo 12. Responsabilidad.
1. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán
hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de
los promotores de los planes y de los partícipes, cuya
responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos
de aportación a sus planes de pensiones adscritos.
2. El patrimonio de los fondos no responderá por las
deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.
Artículo 13. Administración de los fondos de pensiones.
Los fondos de pensiones serán administrados con las limitaciones
establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora
con el concurso de un depositario y bajo la supervisión
de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente
se determine.
Artículo 14. Comisión de control del fondo de pensiones.
1. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión
de control del fondo cuya composición se ajustará a las
siguientes condiciones:
a) En el caso de los fondos de pensiones que integren
planes de pensiones del sistema de empleo sólo podrán
integrar planes de esta modalidad.
Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones
de empleo, su comisión de control podrá formarse con
representantes de cada uno de los planes o mediante
una representación conjunta de los planes de pensiones
integrados en el mismo.
Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo,
la comisión de control del plan ejercerá las funciones
de la comisión de control del fondo.
b) En los fondos de pensiones distintos de los contemplados
en el párrafo a) anterior, la comisión de control se
formará con representantes de cada uno de los planes
adscritos al mismo.
En el caso de planes de pensiones del sistema asociado
dichos representantes serán designados por las respectivas
comisiones de control de los planes. Si el fondo integra
un único plan del sistema asociado, la comisión de control
del plan ejercerá las funciones de comisión de control
del fondo.
En el caso de los planes del sistema individual dichos
representantes serán designados por las respectivas
entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si
entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más
planes del sistema individual promovidos por la misma
entidad promotora, ésta podrá designar una representación
conjunta de dichos planes en la comisión de control
del fondo.
Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes
del sistema individual promovidos por la misma entidad,
no será precisa la constitución de una comisión de control
del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del
plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas
por esta normativa a dicha comisión.
2. Las funciones de la comisión de control del fondo
de pensiones son, entre otras:
a) Supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.
b) Control de la observancia de las normas de funcionamiento,
del propio fondo y de los planes.
c) Nombramiento de los expertos cuya actuación esté
exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades
previstas dentro de cada plan de pensiones.
d) Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones
sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.
Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria
la información que resulte pertinente para el ejercicio
de sus funciones.
e) Representación del fondo, pudiendo delegar en la
entidad gestora para el ejercicio de sus funciones.
f) Examen y aprobación de la actuación de la entidad
gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en
su caso, la responsabilidad prevista en el artículo
22 de esta Ley.
g) Sustitución de la entidad gestora o depositaria,
en los términos previstos en el artículo 23.
h) Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios
a los intereses del fondo.
i) En su caso, aprobación de la integración en el fondo
de nuevos planes de pensiones.
3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes
de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión
de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno
de la comisión de control, de subcomisiones que operarán
según áreas homogéneas de planes o según modalidades de
inversión.
4. El cargo de vocal de una comisión será temporal y
gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se
consignará el procedimiento para la elección y renovación
de sus miembros, la duración de su mandato, así como los
casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión
de control del fondo.
5. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control
del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer
la presidencia y la secretaría. La Comisión quedará válidamente
constituida cuando, debidamente convocados, concurra la
mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría,
teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones,
se ponderará el voto de los representantes designados
por cada plan en atención a su número y a la parte de
interés económico que el plan tenga en el fondo o, en
su caso, el interés económico del conjunto de planes del
sistema individual del mismo promotor si éste hubiere
designado una representación conjunta de sus planes.
6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento
de la comisión de control, si bien podrá acordarse su
asunción total o parcial por las entidades promotoras.
No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del
sistema individual, tales gastos serán de cuenta de los
promotores.
Artículo 15. Disolución y liquidación de los fondos
de pensiones.
1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:
a) Por revocación de la autorización administrativa
al fondo de pensiones.
b) Por la paralización de su comisión de control, de
modo que resulte imposible su funcionamiento, en los
términos que se fijen reglamentariamente.
c) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo
23 de esta Ley.
d) Por decisión de la comisión de control del fondo,
o si ésta no existiere, si así lo deciden de común acuerdo
su promotor, entidad gestora y depositaria.
e) Por cualquier otra causa establecida en sus normas
de funcionamiento.
2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el
período de liquidación, añadiéndose a su denominación
las palabras "en liquidación", y realizándose las correspondientes
operaciones conjuntamente por la comisión de control del
fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Será admisible que las normas del fondo de pensiones
prevean que, en caso de liquidación del mismo, todos los
planes deban integrarse en un único fondo de pensiones.
En todo caso, serán requisitos previos a la extinción
de los fondos de pensiones la garantía individualizada
de las prestaciones causadas y la continuación de los
planes de pensiones vigentes a través de otro u otros
fondos de pensiones ya constituidos o a constituir.
3. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro
Mercantil y en el Registro administrativo, publicándose,
además, en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"
y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar
del domicilio social.
Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento
a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado 2
precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador
mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos
referentes al fondo de pensiones extinguido.
CAPÍTULO V
Régimen financiero de los fondos de pensiones
Artículo 16. Inversiones de los fondos de pensiones.
1. El activo de los fondos de pensiones estará invertido
de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación
y de plazos adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no
inferior al 75 por ciento del activo del fondo, que se
invertirá en activos financieros contratados en mercados
regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía
hipotecaria y en inmuebles.
2. Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos
o máximos de inversión en determinadas categorías generales
de inversiones en que se materialice el activo de los
fondos de pensiones, con el fin de asegurar su liquidez
o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar
obligaciones de invertir en activos financieros específicos
cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones generales
de los mercados financieros.
3. La inversión en activos extranjeros se regulará por
la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje
indicado a su naturaleza. Reglamentariamente podrán establecerse
normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización
de las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas
en que han de satisfacerse sus compromisos.
4. Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios
de diversificación de las inversiones en valores emitidos
o avalados por una misma entidad o de entidades pertenecientes
a un mismo grupo.
Los porcentajes de diversificación se establecerán sobre
el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por
las entidades de referencia, incluyéndose, en su caso,
los créditos otorgados a ellas o avalados por las mismas.
Reglamentariamente se podrán establecer porcentajes de
diversificación sobre el activo del fondo de pensiones
para determinados tipos de inversiones, en función de
sus características, en instituciones de inversión colectiva,
en inmuebles, en valores no cotizados en mercados organizados,
especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital
riesgo.
Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer limitaciones
a las inversiones de los fondos de pensiones en activos
financieros que figuren en el pasivo de entidades promotoras
de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las
entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades
pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o
aquéllas.
Los porcentajes de diversificación previstos en este
apartado no serán de aplicación a los activos o títulos
emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos,
por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o
por Administraciones públicas equivalentes de Estados
pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u Organismos
internacionales de los que España sea miembro y por aquellos
otros que así resulte de compromisos internacionales que
España pueda asumir.
5. A los efectos de este artículo, se considerarán pertenecientes
a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los
supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988,
de 28 de junio, del Mercado de Valores.
Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia
sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo
deberá regularizar la composición de su activo en un plazo
de un año.
En el caso de fondos de pensiones administrados por una
misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras
pertenecientes al mismo grupo de sociedades, el Gobierno
podrá disponer que las limitaciones establecidas en el
apartado 4 anterior se calculen también con relación al
balance consolidado de dichos fondos.
6. Los tipos de interés de los depósitos de los fondos
de pensiones serán libres.
Artículo 17. Condiciones generales de las operaciones.
1. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones
sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa
o en un mercado organizado de los citados en el apartado
1 del artículo 16, de forma que incidan de manera efectiva
en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas
plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones
más favorables para el fondo que de las resultantes del
mercado.
2. En general, los fondos de pensiones no podrán otorgar
crédito a los partícipes de los planes de pensiones adscritos,
salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente.
3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán
ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada
en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado
Hipotecario y su legislación complementaria.
4. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de
pensiones, así como sus consejeros y administradores,
y los miembros de la comisión de control, no podrán comprar
ni vender para sí elementos de los activos del fondo ni
directamente ni por persona o entidad interpuesta. Análoga
restricción se aplicará a la contratación de créditos.
5. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán
ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones del fondo, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 18. Obligaciones frente a tercero.
Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en
ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo. No
se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos
en la adquisición de elementos patrimoniales en el período
que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente
operación, ni los existentes frente a los beneficiarios
hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.
Artículo 19. Cuentas anuales.
1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico
las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:
a) Formular y someter a aprobación de los órganos competentes
las cuentas anuales de la entidad gestora, debidamente
auditadas en los términos del apartado 4 siguiente,
y presentar la documentación e información citada a
la Dirección General de Se