| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Validez de la autorización administrativa en todo
el Espacio Económico Europeo.
La
autorización administrativa concedida a las entidades
aseguradoras españolas al amparo del artículo 6.1 de la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro
Privado, cuando se extienda a todo el territorio español,
será válida en todo el Espacio Económico Europeo en los
términos del artículo 6.5 de la presente Ley, desde el
momento de entrada en vigor de la misma. Todo ello sin
perjuicio de que las referidas entidades aseguradoras
se ajusten a las disposiciones del Capítulo IV del Título
II cuando pretendan operar en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, sin necesidad
de reiterar la notificación o información iniciales respecto
de las actividades ya comenzadas a dicha entrada en vigor
en ambos regímenes.
Segunda.
Adecuación de los actuales ramos de seguro a los
regulados en la presente Ley.
La
clasificación por ramos de seguro contenida en los artículos
3º.Uno y 4º, referidos respectivamente a seguros distintos
del de vida y al ramo de vida, de la Orden de 7 de septiembre
de 1987 (Boletín Oficial del Estado de 14 de septiembre
de 1987), del Ministerio de Economía y Hacienda, por la
que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento
de Ordenación del Seguro Privado, se corresponderá con
la clasificación contenida en la Disposición Adicional
Primera de la presente Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, tanto en su numeración como,
hasta que tenga lugar el desarrollo reglamentario, en
su ámbito material, adoptando la nueva denominación, con
las siguientes excepciones: el ramo de "asistencia
sanitaria" (ramo 19 de seguros distintos al de vida)
se integra en el ramo de enfermedad (ramo 2 de seguros
distintos al de vida); el ramo de decesos (ramo 20 de
seguros distintos al de vida) pasa a ser ramo 19 de seguros
distintos al de vida; y el ramo "Otras prestaciones
de servicios" (ramo 21 de seguros distintos al de
vida) desaparece.
La
integración del ramo de enfermedad y del ramo de asistencia
sanitaria, regulados en la Orden Ministerial de 7 de septiembre
de 1987, en el ramo de enfermedad regulado en la Disposición
Adicional Primera de la presente Ley, no supondrá, no
obstante, ampliación del ámbito de la autorización obtenida
en los mismos, ni modificación de su normativa reguladora,
que subsistirá en los términos en que venía rigiendo dichos
ramos al momento de entrada en vigor de esta Ley. A estos
efectos, las autorizaciones concedidas en ambos ramos
con anterioridad a dicha entrada en vigor tendrán la consideración
de autorización que comprende sólo una parte de los riesgos
incluidos en un ramo a los efectos del artículo 6.3 y
6.6, párrafo segundo, de esta Ley, y las disposiciones
reglamentarias que se dicten desde su entrada en vigor
para regular el ramo de enfermedad únicamente serán aplicables
a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria
incluidos en el ramo de enfermedad cuando así se disponga
expresamente.
Tercera.
Modificaciones exigidas por la adaptación a la
presente Ley.
1.
La adaptación de las entidades aseguradoras referida en
el artículo 7.1 de la presente Ley a las modificaciones
que en ella se operan se ajustará a las siguientes reglas:
a)
Salvo lo dispuesto en las letras subsiguientes y en la
Disposición Transitoria Quinta, deberán adaptarse a la
totalidad de sus disposiciones en el plazo de seis meses
desde su entrada en vigor.
b)
El capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá
estar desembolsado en su integridad y escriturado antes
del 31 de diciembre del 1996.
El
fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las
mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado
con anterioridad a la fecha de 31 de diciembre de 1999.
c)
Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley sobre Ordenación
del Seguro Privado - "Reserva afecta Ley 33/1984"
y Disposición Transitoria 2 del Real Decreto 1390/1988,
de 18 de noviembre - "Reserva afecta Real Decreto
1390/1988"-, deberán ser incorporadas al capital
social o fondo mutual en su integridad hasta alcanzar
las cuantías mínimas exigibles a la fecha de 31 de diciembre
de 1993, asimismo antes del día 31 de diciembre de 1996
ó 1999, según se trate, respectivamente, de capital social
o fondo mutual, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere,
a la partida "Otras Reservas", desapareciendo,
en su consecuencia, dichas reservas afectas.
d)
En lo restante y referido también al capital social o
fondo mutual, las entidades aseguradoras podrán optar
por:
--
Con carácter general, alcanzar la cuantía mínima exigida
en el artículo 13 de la presente Ley, estando el capital
social o fondo mutual enteramente desembolsados y escriturados
antes del día 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital
social y 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo
mutual. A estos efectos podrán completar la cifra mínima
de capital social o fondo mutual afectando reservas patrimoniales
mediante consignación en el pasivo de su balance de la
rúbrica "Reservas afecta Ley --/1995", de la
que sólo podrán disponer para incorporarla al capital
o fondo mutual o cuando éstos hubiesen alcanzado el mínimo
legal exigible; en cualquier caso, esta Reserva deberá
ser incorporada al capital social o fondo mutual en su
integridad hasta alcanzar las mencionadas cuantías mínimas,
debiendo asimismo aplicar el remanente, si lo hubiere,
a la partida "Otras Reservas", antes de los
días 31 de diciembre de 1998 y 1999, respectivamente,
desapareciendo en su consecuencia dicha Reserva afecta.
--
Por excepción, las entidades que tengan cubierto el fondo
de garantía, adecuadamente calculadas, contabilizadas
e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del margen
de solvencia legalmente exigible y no estén incursas en
ninguna de las situaciones susceptibles de adopción de
medidas de control especial, podrán mantener con carácter
indefinido el capital social o fondo mutual en los términos
exigidos por la letra b) precedente. Las entidades aseguradoras
que pretendan acogerse a esta vía deberán ponerlo en conocimiento
de la Dirección General de Seguros antes del día 30 de
junio de 1997 y podrán hacerlo si la Dirección General
de Seguros no manifiesta expresamente su disconformidad
en un plazo de seis meses desde la referida comunicación;
tal disconformidad sólo podrá oponerse cuando la entidad
aseguradora no cumpla con las garantías financieras citadas.
En el caso de entidades que otorguen prestaciones de asistencia
sanitaria deberán contar asimismo con un informe de las
autoridades sanitarias sobre la adecuación de dichas prestaciones
a la legislación sanitaria correspondiente.
--
Las entidades que previeran no alcanzar el capital social
o fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1998 o a
31 de diciembre de 1999, respectivamente, cuando hubieran
optado por la primera de las vías alternativas, y las
que, habiéndose acogido a la segunda de estas vías, dejaren
de cumplir alguno de los requisitos exigidos en la misma,
deberán, unas y otras, someter a autorización de la Dirección
General de Seguros un plan de viabilidad con anterioridad
a dichas fechas, en el primer caso, o desde el momento
en que dejaren de cumplir dichos requisitos, en el segundo.
Si la Dirección General de Seguros autoriza el plan de
viabilidad, fijará las condiciones y el plazo, que no
podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades
deben alcanzar, en todo caso, el capital mínimo que exige
el artículo 13 de la presente Ley.
e)
Las entidades aseguradoras que operen en el actual ramo
de asistencia sanitaria dispondrán hasta el día 31 de
diciembre de 1997 para alcanzar la cuantía mínima del
margen de solvencia exigible con arreglo a la presente
Ley y a su Reglamento.
2.
Las entidades aseguradoras que no hayan alcanzado el capital
social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo
13 de esta Ley podrán mantener la actividad en los ramos
que estuvieren autorizados, pero sin ampliarla a otros
ramos distintos.
3.
Las entidades aseguradoras que vengan percibiendo recargo
externo deberán optar en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de esta Ley, por eliminarlo o incorporarlo
a la prima. Las pólizas emitidas antes del ejercicio de
esta opción se adecuarán a la misma en su renovación.
4.
Las entidades aseguradoras comprendidas en el ámbito de
esta Disposición Transitoria que incumplan los plazos
establecidos en el número 1 en relación con la cifra de
capital social o fondo mutual, o, en su caso, con el plan
de viabilidad, incurrirán en causa de disolución.
Cuarta.
Entidades aseguradoras autorizadas para operar
en seguro de vida y en seguro distinto al de vida.
Las
entidades aseguradoras que el día 4 de agosto de 1984
se hallaban autorizadas para realizar operaciones de seguro
directo distinto del seguro de vida y operaciones del
seguro de vida podrán seguir simultaneando dichas operaciones.
No obstante lo anterior, deberán llevar contabilidad separada
para aquéllas y éstas y tener, como mínimo, un capital
social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central,
margen de solvencia y fondo de garantía igual a la suma
de los requeridos para el ramo de vida y para el ramo
distinto al de vida de los que operen en que se exijan
mayores cuantías. El incumplimiento de lo aquí preceptuado
determinará la disolución administrativa de la entidad
aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo
de disolución opte ésta por realizar exclusivamente operaciones
de seguro de vida u operaciones de seguro directo distinto
del seguro de vida.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a las
fusiones y escisiones que se realicen para adaptarse a
la presente Ley en las que participen entidades aseguradoras
autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de
vida y en ramos distintos al de vida y otras que sólo
lo estén en uno de estos ámbitos, siempre que una de las
sociedades fusionadas o la beneficiaria de la escisión
sea una entidad aseguradora que el día 4 de agosto de
1984 se hallase autorizada para realizar operaciones de
seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones
de seguro de vida.
Quinta.
Adaptación de las mutualidades de previsión social.
1.
Las mutualidades de previsión social que el 31 de diciembre
de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones
a las personas en cuantía superior a los límites fijados
en el artículo 65 de la presente Ley podrán seguir garantizando
las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella
fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización
de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites
mencionados en el referido precepto.
2.
Las mutualidades de previsión social que vengan otorgando
prestaciones distintas a la actividad aseguradora deberán
solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la presente Ley, autorización de la Dirección General
de Seguros para seguir realizando tales actividades en
los términos del artículo 64.2.
3.
Las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado,
incluso las referidas en las Disposiciones Transitorias
Cuarta y Octava y en la Disposición Final Segunda de dicha
Ley, existentes a la entrada en vigor de la presente,
dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha entrada
en vigor, para adaptarse a los preceptos de la misma.
Singularmente, las amparadas en el artículo 1º.2 del Reglamento
de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto
2.615/1985, de 4 de diciembre, deberán, en dicho plazo,
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.3.e).
No
obstante, las mutualidades de previsión social cuyo objeto
exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia
o educación podrán mantener los fondos mutuales exigibles
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin
estar sujetas a la obligación de alcanzar el fondo mutual
exigido en el artículo 67.2.a) de la misma.
Transcurrido
el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad
por cuenta propia en los términos del artículo 3º del
Decreto 2.530/1970, de 20 de septiembre, por el que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiados en un
Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado
en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación
y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer
incluidos en la Mutualidad que tenga establecida dicho
Colegio Profesional.
4.
Las federaciones o la Confederación Nacional de mutualidades
de previsión social no podrán, desde la entrada en vigor
de la presente Ley, celebrar nuevas operaciones de coaseguro,
ni modificar o prorrogar las ya celebradas. Idéntica prohibición
será aplicable a las operaciones de reaseguro celebradas
por la Confederación Nacional.
5.
Las federaciones de mutualidades de previsión social que,
al momento de entrada en vigor de la presente Ley, vinieran
realizando actividad reaseguradora no estarán sujetas
a la prohibición contenida en el número 4 del artículo
64 y podrán continuarla, con sometimiento a la regulación
de las entidades exclusivamente reaseguradoras contenida
en los artículos 57 y 58, en la forma, condiciones y con
las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
6.
Las mutualidades de previsión social afectadas por un
plan individual de viabilidad para adaptarse a la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado,
no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 66 hasta
que completen dicho plan de viabilidad, siempre que cumplan
los restantes requisitos exigidos en dicho precepto.
Sexta.
Subsistencia provisional de las normas reglamentarias
reguladoras de las provisiones técnicas.
Hasta
que entren en vigor las disposiciones reglamentarias de
desarrollo del artículo 16 de la presente Ley y del artículo
24.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros, la enumeración, el concepto, el cálculo, la
cobertura y el régimen fiscal de las provisiones técnicas
se regirán por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes
del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado
por Real Decreto 1.348/1985, de 1 de agosto, con las modificaciones
introducidas por los Reales Decretos 2.021/1986, de 22
de agosto, y 1.042/1990, de 27 de julio, y por lo dispuesto
en las normas que actualmente regulan la provisión técnica
acumulativa del Consorcio de Compensación de Seguros,
respectivamente.
Séptima.
Normas transitorias sobre porcentajes de provisiones
técnicas, regulación de provisiones técnicas en
que España sea el Estado miembro del compromiso
o localización del riesgo, y sobre sucursales
y prestación de servicios.
1.
Las entidades aseguradoras españolas dispondrán, respecto
de las inversiones que hayan realizado a la entrada en
vigor de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de
1998, en los términos y con los límites que reglamentariamente
se determinen, para dar cumplimiento a los límites porcentuales
máximos que fijen las disposiciones reglamentarias de
desarrollo del artículo 16.5 de la presente Ley en las
inversiones en terrenos y construcciones representativos
de provisiones técnicas que superen tales límites porcentuales.
2.
Desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sucursales
en España de entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera
de los otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo,
así como la actividad de estas aseguradoras en España
en régimen de libre prestación de servicios, se regirán
por lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la
presente Ley, con respeto a los derechos adquiridos en
España en régimen de derecho de establecimiento y de libre
prestación de servicios por dichas entidades.
Octava.
Influencia notable a efectos de participación
significativa.
Hasta
que se fijen por el Gobierno las normas que hubiesen de
dictarse para el desarrollo de la presente Ley se entenderá
por posibilidad de ejercer una influencia notable en la
gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una
participación, a los efectos del número 1 del artículo
21, el adquirir o ser titular de una participación superior
al tres por ciento del capital social de la entidad, si
ésta cotiza en Bolsa, o que posibilite la presencia en
el órgano de administración de la misma.
Novena.
Transformación de medidas cautelares en medidas
de control especial.
A
la entrada en vigor de la presente Ley:
1.
Las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo
42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro Privado, se transformarán en las correlativas
medidas de control especial reguladas en el artículo 39
de la presente Ley.
2.
Los procedimientos administrativos para adopción de medidas
cautelares que se encuentren en tramitación se transformarán,
en la medida en que concurran las circunstancias del artículo
39.1 de la presente Ley, en procedimientos para la adopción
de medidas de control especial al amparo de dicho artículo
39.
Décima.
Transformación de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.
1.
La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, creada
por Real Decreto-Ley 10/1984, de 11 de julio, por el que
se establecen medidas urgentes para el saneamiento del
sector de seguros privados y para el reforzamiento del
Organismo de control, conservando la misma denominación,
se configura como Ente del Sector Público previsto en
el artículo 6º.5 de la Ley General Presupuestaria, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre. El nuevo Ente sucederá a la actual
y conservará todos los derechos y obligaciones de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, continuando en
la titularidad de su patrimonio y en las liquidaciones
que tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones
jurídicas y su personal laboral.
2.
Hasta que por el Gobierno se dicte el Reglamento de desarrollo
de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento
de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,
aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto;
el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el
que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada
por Real Decreto-Ley 11/1981, de 20 de agosto; el Real
Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se someten
las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el
Real Decreto-Ley 10/1984, de 11 de julio; y la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1988
(Boletín Oficial del Estado de 6 de abril de 1988), por
la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22
de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente
en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas
en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consejo
de Administración de la Comisión las funciones que dichas
disposiciones reglamentarias encomiendan a la Junta Rectora.
3.-
El Ente público, Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
se somete al mismo régimen tributario que corresponde
al Estado.
Undécima.
Beneficios de la adaptación y beneficios fiscales
de la transformación de mutualidades de previsión
social.
1.
Gozarán de exención en el Impuesto sobre Trasmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los negocios
jurídicos, actos y documentos legalmente necesarios para
que las entidades aseguradoras puedan dar cumplimiento
a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera
de la presente Ley, siempre que se ejecuten u otorguen
dentro de los plazos establecidos en la misma. Asimismo
gozarán de una reducción del treinta por ciento los derechos
que los Notarios y los Registradores hayan de percibir
como consecuencia de la aplicación de sus respectivos
aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios
para la adaptación de las entidades aseguradoras a lo
previsto en la misma y para su inscripción en el Registro
Mercantil.
2.
Gozarán de exención en el Impuesto sobre Trasmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los negocios
jurídicos, actos y documentos legalmente necesarios para
la transformación de mutualidades de previsión social
en mutuas a prima fija, siempre que se realicen durante
un plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor
de la presente Ley. El acuerdo de transformación que se
someta a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda
deberá contener un plan de viabilidad que permita alcanzar
las garantías financieras de solvencia exigibles a las
mutuas a prima fija en un plazo no superior a cinco años
desde la notificación de dicha autorización y contemplar
el compromiso de no sobrepasar los límites fijados en
el artículo 65 durante dicho plazo.
Duodécima.
Límites provisionales del aseguramiento obligatorio
de la responsabilidad civil ocasionada por la
circulación de vehículos automóviles.
Sin
perjuicio de la ulterior determinación y modificación
reglamentaria al amparo de la habilitación concedida al
Gobierno en el artículo 4.2 de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
en su redacción dada por la Disposición Adicional Octava
de la presente Ley, el importe máximo del aseguramiento
obligatorio en el seguro de suscripción obligatoria previsto
en dicha Ley para garantizar la cobertura de la responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España será, desde el día 1 de enero de 1996,
de 56 millones de pesetas por víctima en los daños a las
personas y de 16 millones de pesetas por siniestro para
los daños en los bienes.
Decimotercera.
Identificación de la entidad aseguradora en los accidentes
de circulación.
Hasta
la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que
habilita el párrafo segundo del número 2 del artículo
2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada
por la Disposición Adicional Octava de la presente Ley,
la forma de acreditar la vigencia de los contratos de
seguro al objeto de que las personas implicadas en un
accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad
posible las circunstancias relativas al contrato y a la
entidad aseguradora se ajustará a las siguientes reglas:
1.
El tomador del seguro deberá llevar en su vehículo el
recibo de prima, correspondiente al período de seguro
en curso, a que hace referencia el artículo 11 del Reglamento
del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y
Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria,
aprobado por Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con
10.000 pesetas de multa por las autoridades y con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 3.c) de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, según redacción dada por la Disposición
Adicional Octava de la presente Ley.
2.
Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro
en el que consten, al menos, las circunstancias referentes
a la matrícula del vehículo, número de la póliza y período
de vigencia de la misma. Dichas entidades aseguradoras
deberán suministrar al Ministerio de Economía y Hacienda,
mediante remisión al Consorcio de Compensación de Seguros,
relación de los vehículos asegurados por ellas en el plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley; asimismo, deberán actualizar dicha información. Por
Resolución de la Dirección General de Seguros se detallará
el contenido, la forma y los plazos de dar cumplimiento
a dicha obligación, que podrá comprender el suministro
por medios informáticos.
Decimocuarta.
Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.
1.
Los empresarios que en el momento de entrada en vigor
de la presente Ley mantengan compromisos por pensiones
con sus trabajadores o empleados cuya materialización
no se ajuste a la Disposición Adicional Primera de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, según la redacción dada por la
presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior
a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar
dicha materialización a la citada Disposición Adicional.
Hasta
que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone
el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los
compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones
causadas en los términos estipulados entre el empresario
y los trabajadores.
2.
Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por
pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades
de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades
y agencias de valores. Para que dichos fondos internos
puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con
criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables
a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de
ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda,
previo informe del órgano o ente a quien corresponda el
control de los recursos afectos, el cual supervisará el
funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer
al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su
caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso
la revocación de la autorización administrativa concedida,
todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Decimoquinta.
Régimen transitorio de acomodación de los compromisos
por pensiones mediante planes de pensiones.
1.
Los fondos incluidos en la anterior disposición transitoria,
a los que se exige una transformación obligatoria, podrán
ser integrados en un plan de pensiones, con las condiciones
y beneficios previstos en los números siguientes.
Asimismo,
cualquier otra institución de previsión del personal podrá
transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la
integración en un plan de pensiones de personas y recursos
inicialmente vinculados a dicha institución.
Para
la formalización de los referidos planes de pensiones,
que conllevará la inmediata exigibilidad de las aportaciones,
se dispondrá de un plazo no superior a tres años, contados
desde la entrada en vigor de esta Ley.
2.
En los casos no amparados en el número precedente, los
nuevos compromisos asumidos por las empresas a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, que se instrumenten
mediante la formalización de un plan de pensiones en un
plazo no superior a los tres años, contados desde la referida
fecha de entrada en vigor, permitirán a promotor y partícipes
acceder a los beneficios previstos en los números siguientes,
con las condiciones específicas que se establecen.
3.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que
han de cumplir los planes de pensiones resultantes de
las transformaciones amparadas en el presente régimen
transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de Junio,
así como los términos, límites y procedimientos que deben
respetar los correspondientes planes de reequilibrio,
que incluirán en su caso, el compromiso explícito de la
transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar
a los fondos de pensiones.
Para
la ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio
referidos no será precisa la aprobación administrativa,
si bien, deberán presentarse ante la Dirección General
de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No
obstante lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda
podrá, en los casos y condiciones que estime necesario,
establecer el requisito de la aprobación administrativa
de dichos planes de reequilibrio.
4.
Dentro del presente régimen transitorio y para el personal
activo a la fecha de formalización del plan de pensiones,
podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados
de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio
colectivo o disposición equivalente, o correspondientes
a servicios previos a la formalización del plan de pensiones.
La
cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios
pasados que se corresponda con fondos constituidos se
imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva
entre los derechos reconocidos por servicios pasados y
los fondos constituidos correspondientes configura un
déficit, el cual se calculará individualmente para cada
partícipe. Ese déficit global podrá ser amortizado, previa
su adecuada actualización, y según las condiciones que
se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al
5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo
no inferior a diez años ni superior a quince años, contados
desde la formalización del plan de pensiones, siempre
que al cumplirse la mitad del período definitivamente
establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado
la mitad del déficit global. El déficit individualizado
de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en
el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias
cubiertas por el plan de pensiones.
En
razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir
en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación
específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos
de amortización del déficit global superiores en concordancia
con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor
de esta Ley.
La
imputación de las aportaciones correspondientes a derechos
reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio
del régimen fiscal transitorio recogido en la Disposición
Transitoria Decimosexta de esta Ley.
La
cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes
a los ejercicios anuales iniciados desde el 1 de enero
de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones
no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe
del límite financiero anual vigente en cada uno de tales
ejercicios.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados
servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo
de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado
3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de Planes
y Fondos de Pensiones.
5.
Los empresarios o las instituciones amparadas en este
régimen transitorio que hayan instrumentado los compromisos
por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos
en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones
contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con
anterioridad a la formalización del citado plan, bien
a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro
satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas
no precisarán de la imputación a los referidos beneficiarios.
En
el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan
de pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores
sin imputación financiera, para la adecuada cobertura
de las prestaciones causadas, siempre que se incorpore
en el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste
a la legislación que le sea aplicable.
6.
El desarrollo reglamentario del presente régimen transitorio
regulará, en particular, las normas actuariales para la
cuantificación de los servicios pasados con especial referencia
a los nuevos compromisos de pensiones a los que se refiere
el número 2 de esta Disposición; el proceso de transferencia
de los elementos patrimoniales correspondiente a un plan
de pensiones, a integrar en su fondo de pensiones, su
tipo de remuneración, así como su plazo temporal que con
carácter general no deberá rebasar los diez años, salvo
condiciones específicas establecidas por norma expresa
que justifiquen una ampliación adicional; el proceso de
amortización del déficit individual y global que afecte
a cada plan de pensiones, así como su posible actualización
y demás cuestiones que por la normativa vigente requieran
desarrollo reglamentario.
7.
Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia
de la integración o aportación a un plan de pensiones
de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de
previsión del personal. Igualmente estarán exentos los
incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan
de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los
elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión
del personal cuando el importe de la venta se aporte en
planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente,
la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento
que haya sido aportado.
8.
Para acceder a este tratamiento fiscal será condición
indispensable que los elementos patrimoniales afectos
a los compromisos de previsión del personal se encuentren
en tal situación a 3 de marzo de 1995.
Decimosexta.
Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos
por pensiones.
1.
Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones
realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las
Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta
de la presente Ley serán deducibles en el impuesto personal
del promotor en el ejercicio económico en que se haga
efectiva la contribución. Quedan exceptuadas de tal deducción
las contribuciones a planes de pensiones realizadas con
cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya
dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente
deducible.
Las
aportaciones que puedan resultar deducibles fiscalmente
realizadas para la cobertura de servicios pasados, tanto
las derivadas de fondos constituidos como, si las hubiera,
las destinadas a amortizar el déficit, lo serán en la
misma cuantía y plazos establecidos en el plan de reequilibrio
a que hace referencia el párrafo segundo del apartado
cuarto de la Disposición Transitoria Decimoquinta.
Si
el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera
sido dotado con carácter parcialmente deducible en el
impuesto personal del empresario, la deducción fiscal
a las contribuciones a planes de pensiones realizadas
al amparo del presente régimen transitorio será proporcional
a las dotaciones no deducibles.
Las
contribuciones a los planes de pensiones a que se refieren
los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura
de las prestaciones de los planes de pensiones en los
términos previstos por la normativa vigente.
2.
Las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas
por empresarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Decimocuarta de la presente
Ley, serán deducibles en el impuesto personal del empresario
en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago,
siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en
el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
Quedan exceptuadas de tal deducción las primas de contratos
de seguro sobre la vida satisfechas con cargo a fondos
internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera
resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si
el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera
sido dotado con carácter parcialmente deducible en el
impuesto personal del empresario, la deducción fiscal
de las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas
al amparo del presente régimen transitorio será proporcional
a las dotaciones no deducibles.
A
efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
imputación fiscal de las primas a los sujetos a quienes
se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que
hayan sido deducidas y en el mismo período impositivo.
Las
prestaciones derivadas de los contratos de seguro sobre
la vida a que se refiere el presente régimen transitorio
tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
vigente.
Decimoséptima.
Adaptación de los agentes de seguros.
Los
contratos de agencia que se hubiesen celebrado antes de
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán
adaptarse a lo dispuesto en el número 1 del artículo 8
de la Ley de Mediación en Seguros Privados en la redacción
que le ha dado la Disposición Adicional Séptima, número
1, de la presente Ley, en el plazo de un año a partir
de aquella fecha.