| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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DISPOSICIONES FINALES
Segunda.
Potestad reglamentaria.
Corresponde
al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros,
desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen
expresamente a la potestad reglamentaria así como, en
general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo
reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución,
mediante la aprobación de su Reglamento y las modificaciones
ulteriores del mismo que sean necesarias.
Corresponde
al Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de
la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente
Ley en las materias que específicamente atribuye a la
potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo,
desarrollar su Reglamento en cuanto sea necesario y así
se prevea en el mismo.
El
desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a
las mutualidades de previsión social se efectuará por
el Gobierno mediante un Reglamento específico para dichas
mutualidades.