Eurocalculadora Buscador Callejero E-Mail
Llámanos al:
91 591 50 40
LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos:

a) artículo 22, número 1 letras a) y d) y número 2; artículo 23; artículo 24, números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27 en la letra a) del número 2, en las letras b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28 números 1 y 3; artículos 29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo 62, número 2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73; y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos;

b) las disposiciones que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva del Estado.

2.- Son competencia exclusiva del Estado:

a) con arreglo al artículo 149.1.6ª de la Constitución, las materias reguladas en las Disposiciones Adicionales Sexta, Octava, Novena, Décima y Undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las Disposiciones Transitorias Duodécima, Decimotercera, Decimocuarta, Decimoquinta y Decimoséptima;

b) con arreglo al artículo 149.1.8ª de la Constitución, la materia regulada en el artículo 28.2;

c) con arreglo al artículo 149.1.14ª de la Constitución, las materias reguladas en la Disposición Adicional Octava en lo relativo a las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la Disposición Adicional Undécima 16, 17 y 22, en la Disposición Adicional Decimotercera y en la Disposición Transitoria Decimosexta;

d) con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución, en materia regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la Disposición Adicional Undécima.

 

 
Condiciones de uso de la web | Copyright 2008 © Pelayomondiale.com