| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Bases de la ordenación de seguros y competencias
exclusivas del Estado.
1.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª
de la Constitución, las disposiciones contenidas en la
presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo que sean complemento indispensable de la misma
para garantizar los objetivos de ordenación y completar
la regulación básica por ella definida tienen la consideración
de bases de la ordenación de los seguros, excepto los
siguientes preceptos o apartados de los mismos:
a)
artículo 22, número 1 letras a) y d) y número 2; artículo
23; artículo 24, números 4 y 6; artículo 26, número 4;
artículo 27 en la letra a) del número 2, en las letras
b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28 números
1 y 3; artículos 29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo
62, número 2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del
número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73;
y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos;
b)
las disposiciones que el número 2 subsiguiente declara
de competencia exclusiva del Estado.
2.-
Son competencia exclusiva del Estado:
a)
con arreglo al artículo 149.1.6ª de la Constitución, las
materias reguladas en las Disposiciones Adicionales Sexta,
Octava, Novena, Décima y Undécima en sus apartados 1 a
13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las Disposiciones
Transitorias Duodécima, Decimotercera, Decimocuarta, Decimoquinta
y Decimoséptima;
b)
con arreglo al artículo 149.1.8ª de la Constitución, la
materia regulada en el artículo 28.2;
c)
con arreglo al artículo 149.1.14ª de la Constitución,
las materias reguladas en la Disposición Adicional Octava
en lo relativo a las indemnizaciones pagadas con arreglo
al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido
en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, en la Disposición
Adicional Undécima 16, 17 y 22, en la Disposición Adicional
Decimotercera y en la Disposición Transitoria Decimosexta;
d)
con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución, en materia
regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la Disposición
Adicional Undécima.