| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actividad aseguradora y la concerniente
a los planes y fondos de pensiones han evolucionado en
nuestro país de una manera acelerada, de modo que puede
sostenerse que la dinámica que les afecta es de las más
avanzadas de nuestro sistema financiero. Ello ha hecho
preciso una dinámica paralela en la ordenación y supervisión
pública de tales actividades, exigiendo constantes modificaciones
legislativas, por razón de la materia afectada, para que
el Derecho no quede rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno de progresiva integración
de la actividad aseguradora dentro del marco jurídico
del Derecho Comunitario Europeo y del Espacio Económico
Europeo ha requerido la adaptación, en línea de tal homogeneización,
de numerosas Directivas. Recientemente, por Ley 21/1990,
de 19 de diciembre, se incorporó la Directiva de libre
prestación de servicios en seguro directo distinto del
seguro de vida; ahora resulta necesario adaptar el resto
de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e incluidas
en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992 y adaptado en Bruselas
el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido objeto
de incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico. Ha de
tenerse en cuenta, además, que entre éstas se encuentran
las fundamentales Terceras Directivas en seguros distintos
al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada
"autorización administrativa única" con la que se sientan
las bases, en principio definitivas, de la armonización
en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos
los que motivan la presente regulación y exigen una nueva
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
que sustituya a la todavía próxima Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya que la
variedad e intensidad de las modificaciones que se operan
hacen necesario y aconsejable regular la materia en una
nueva Ley.
La legislación reguladora del seguro
privado constituye una unidad institucional que, integrada
por normas de Derecho privado y de Derecho público, se
ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión
tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados
por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato
de seguro suponga el cambio de una prestación presente
y cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnización),
exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando
eventualmente se produzca el siniestro. Es este interés
público el que justifica la ordenación y supervisión de
las entidades aseguradoras por la Administración Pública
al objeto de comprobar que mantienen una situación de
solvencia suficiente para cumplir su objeto social.
La ordenación y supervisión estatal,
que reclaman la unidad de mercado y los principios de
división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante
el sistema de autorización administrativa de vínculo permanente,
en virtud de la cual se examinan los requisitos financieros,
técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado
asegurador; se controlan las garantías financieras y el
cumplimiento de las normas de contrato de seguro y actuariales
durante su actuación en dicho mercado; y, finalmente,
se determinan las medidas de intervención sobre las entidades
aseguradoras que no ajusten su actuación a dichas normas
pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización
administrativa concedida o la disolución de la entidad
aseguradora cuando carezcan de las exigencias mínimas
para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control de
solvencia y protección del asegurado es de aplicación
general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados
de economía libre.
Ahora bien, para que el sistema de
ordenación y supervisión sea eficaz es preciso que actúe
sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por
lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes
cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela
como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inició
en España la ordenación del seguro privado, constituyó
un instrumento muy eficaz en los casi 50 años que tuvo
de vida. Sus bases fundamentales, centradas en el control
previo, si bien garantizaban, hasta cierto punto, que
no habría actuaciones temerarias por parte de las entidades
aseguradoras, limitaban extraordinariamente el campo de
acción de las mismas, con perjuicio para la iniciativa
empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre
de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que,
al mantener la misma concepción del control, sin dotarle
de medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras
oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción de
ordenación y supervisión administrativa. El transcurso
del tiempo revelaba la separación de esta Ley de la situación
real del mercado, separación que nunca pudo acortarse,
pese a la profusión de normas dictadas, ya que lo preciso
era una nueva concepción del control de solvencia, así
como la adopción de medidas que racionalizaran el mercado
de seguros, dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
Ordenación del Seguro Privado, constituyó el instrumento
idóneo para resolver los problemas que se habían suscitado
bajo la vigencia de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se
basó en un doble orden de principios: la ordenación del
mercado de seguros en general y el control de las entidades
aseguradoras en particular, con la finalidad última de
protección del asegurado. A este esquema básico se añadía
la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos,
las innovaciones en el campo del seguro con vigencia en
áreas internacionales, la necesaria unidad de mercado
que imponía no sólo la realidad económica sino la también,
entonces, posible adhesión de España a la Comunidad Económica
Europea con la recepción de la normativa vigente en esta
última. Ello hizo posible precisamente que la efectiva
adhesión en 1986 a la actual Unión Europea exigiera escasas
modificaciones, que tuvieron lugar por el Real Decreto
Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican
determinados artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla
a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de
España a la Comunidad Económica Europea.
* En cuanto a la ordenación del mercado
de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó los siguientes
objetivos:
-- Normalizar el mercado, dando a todas las entidades
aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo
régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos
legales discriminatorios.
En este sentido incluyó en su regulación las mutualidades
de previsión social, en su día acogidas a la Ley de
6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas a
control de solvencia, al igual que las restantes entidades
aseguradoras, si bien de menor intensidad, correlativa
a la posibilidad legal de también menores prestaciones.
Asimismo, la Ley se preocupó de tener en cuenta las
particularidades de la distribución de competencias
de control sobre las mutualidades de previsión social,
frente a las restantes entidades aseguradoras, entre
el Estado y las Comunidades Autónomas.
-- Fomentar la concentración de entidades aseguradoras
y, consiguientemente, la reestructuración del sector,
con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras
más competitivos, nacional e internacionalmente, y
con menores costes de gestión.
-- Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a
través del cual se aprovechase al máximo el pleno
nacional de retención.
-- Lograr una mayor especialización de las entidades
aseguradoras, sobre todo en el ramo de vida, de acuerdo
con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias
internacionales sobre la materia.
-- Clarificar el régimen de formas jurídicas que
pueden adoptar las entidades aseguradoras, ordenando
la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades
de previsión social, y dando entrada a las cooperativas
de seguro.
Al objeto de lograr todos estos fines,
y al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución,
la Ley de 1984 dictó las bases de la ordenación de los
seguros, dotadas de la necesaria amplitud para que la
actividad aseguradora se desarrollase cumpliendo la ley
de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional.
Ello exigió en el momento de dictar dicha Ley -y se mantiene
hoy en todo su vigor- cierta uniformidad de las normas
reguladoras de la ordenación y supervisión de la actividad
aseguradora con el objeto de facilitar la relación de
unas entidades aseguradoras españolas con otras, de todas
ellas con las radicadas en la Unión Europea -en este sentido,
el sector de seguros es uno de los más armonizados del
Derecho Comunitario Europeo a través del sistema de Directivas-
y en el Espacio Económico Europeo y de todas ellas con
los mercados internacionales, cuyas prácticas resulta
indispensable respetar. Además, dada la importancia financiera
del sector de seguros dentro de la economía nacional y
por su carácter primordialmente mercantil, que debe considerar
la unidad de mercado, las competencias de las Comunidades
Autónomas han de respetar la competencia exclusiva estatal
en la legislación mercantil y, aún en el supuesto de asunción
de competencias - incluso exclusivas en materia de mutualidades
de previsión social-, deben quedar sometidas al alto control
financiero del Estado a fin de lograr la necesaria coordinación
de la planificación general de la actividad económica
a que se refiere el artículo 149.1 13ª de la Constitución.
* En cuanto al segundo de los aspectos,
referido al concreto control administrativo de las entidades
aseguradoras, la Ley de 1984 se basó fundamentalmente
en las siguientes líneas directrices:
-- Regular las condiciones de acceso y ejercicio
de la actividad aseguradora, potenciando las garantías
financieras previas de las entidades aseguradoras
y consagrando el principio de solvencia, acentuado
y especialmente proyectado a sus aspectos técnico
y financiero.
-- Sanear el sector, evitando, en la medida de lo
posible, la insolvencia de las entidades aseguradoras.
En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar
las medidas correctoras que produzcan el mínimo perjuicio
para sus empleados y los asegurados.
-- Protección al máximo de los intereses de los asegurados
y beneficiarios amparados por el seguro, no sólo mediante
el control administrativo genérico de las entidades
aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas
específicas de tutela, entre las que destacan la preferencia
de sus créditos frente a la entidad aseguradora y
la protección de la libertad de los asegurados para
decidir la contratación de los seguros y para elegir
asegurador; asimismo, a través de la adopción de medidas,
incluso sancionadoras, en los supuestos que los asegurados
y los beneficiarios comunicaren a la Dirección General
de Seguros las prácticas de las aseguradoras contrarias
a la Ley o que afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios rectores y líneas directrices,
que inauguró la Ley de 2 de agosto de 1984, permanece
en las ulteriores reformas y su esencia se mantiene viva
y en plena actualidad en la presente Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados. Las modificaciones
que introduce respecto de la regulación de la Ley de 1984
-como ya se anticipó y a continuación va a desarrollarse-
responden al doble fundamento de adaptación de Directivas
de la Unión Europea e incorporación al Espacio Económico
Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado
los países miembros de ambos, que exige que la ordenación
y supervisión pública de la actividad aseguradora vaya
paralela a la dinámica de la misma. Todo ello partiendo
de que el marco de actuación de la actividad aseguradora
viene configurado por las reglas del mercado y la libre
competencia.
En el orden concreto de adaptación
de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley incorpora
al Derecho español las normas contenidas en las siguientes
Directivas:
-- Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre
de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro
directo de vida, y por la que se modifican las Directivas
79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros
de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho supone la recepción
del concepto de "autorización administrativa única"
en los seguros de vida. Ello significa que las entidades
aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito
del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho
de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios sometidas, exclusivamente, al control
financiero de las autoridades españolas. Lo mismo
resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas
en cualquier Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, que podrán operar en el resto de la misma
-y, por tanto, también en España- en régimen de derecho
de establecimiento y en régimen de libre prestación
de servicios sujetas al control financiero del Estado
de origen.
-- Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio
de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro
directo distinto del seguro de vida y por la que se
modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera
Directiva de seguros distintos del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación que la Directiva anterior,
pero referida al seguro directo distinto al seguro
de vida.
-- Segunda Directiva 90/619/CEE, del Consejo, de
8 de noviembre de 1990, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo de vida, por la que se
establecen las disposiciones destinadas a facilitar
el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios
y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro Ordenamiento Jurídico
implica, en lo concerniente al seguro de vida, recoger
las normas de Derecho Internacional Privado aplicables
a los contratos de seguro y el derecho del tomador
a resolver unilateralmente el contrato. Y -al igual
que en la Directiva que a continuación se referirá-
exige que deban determinarse las normas aplicables
a las sociedades dominadas por entidades sometidas
al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea
y a la adquisición de participaciones significativas
por parte de tales sociedades dominantes, todo ello
en materia de seguros directos de vida.
-- Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre
de 1990, que modifica, en particular por lo que se
refiere al seguro de responsabilidad civil resultante
de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas
73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo distinto del seguro de
vida.
La adaptación de esta Directiva exige -amén de recoger
las normas aplicables a las sociedades dominadas y
a la adquisición de participaciones por sociedades
dominantes sometidas al Derecho de un Estado no miembro
de la Comunidad Económica Europea, antes mencionadas,
pero referidas ahora al seguro directo distinto del
de vida- la ampliación al seguro de responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles del régimen
de libertad de prestación de servicios -que estaba
expresamente excluido en la Directiva 88/357/CEE-
con sus peculiaridades propias, consistentes, sobre
todo, en la designación de un representante - que
en ningún caso tiene la consideración de sucursal
de entidad extranjera- de las entidades aseguradoras
que, en este ramo, operen en España en régimen de
libre prestación de servicios.
-- Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre
de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas
consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación a nuestro Derecho clarifica la regulación
de la contabilidad de las entidades aseguradoras admitiendo,
sin lugar a ambages, la especialidad de algunas normas
reguladoras de la ordenación contable de tales entidades
exigida por el Derecho Comunitario Europeo.
-- Directiva 95/26/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 junio de 1995, por la que se modifican
las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas
a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE
y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto
del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE,
relativas al seguro directo de vida, la Directiva
93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y
la Directiva 85/611/CEE sobre determinados organismos
de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
con objeto de reforzar la ordenación y supervisión
prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente a las entidades
aseguradoras, introduce la innovación sustancial del
concepto de "vínculos estrechos" como instrumento
de ordenación y supervisión, precisa el de domicilio
social y el alcance de deber de secreto profesional
y, finalmente, concreta la obligación de los auditores
de cuentas de colaborar con las autoridades supervisoras.
-- Tercera Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de
14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros sobre el
seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles.
Esta Tercera Directiva amplía el sistema obligatorio
de cobertura en un seguro muy sensible socialmente,
dada la importancia creciente de la circulación de
vehículos a motor así como de las responsabilidades
derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización.
De ahí que el régimen de garantías que contiene se
pueda sintetizar del siguiente modo: en el ámbito
de los daños a las personas, únicamente los sufridos
por el conductor quedan excluidos de la cobertura
por el seguro obligatorio; la prima única que se satisface
en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre,
en todo el territorio del Espacio Económico Europeo,
los límites legales del mismo con arreglo a la legislación
del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro
o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando
estos límites sean superiores; en ningún caso puede
condicionarse el pago de la indemnización por el seguro
obligatorio a la demostración de que el responsable
no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas
implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo
más breve posible la entidad aseguradora que cubre
la responsabilidad civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en la Disposición Adicional
Octava de la presente Ley a la norma que actualmente
regula esta materia en nuestro Ordenamiento Jurídico,
cual es la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos
de Motor. Pero, con el objeto de dotar de estructura
adecuada a su Título Primero, regulador de la materia,
se ha considerado necesario reorganizarlo íntegramente
de modo que responda al conjunto de las tres Directivas
que han sido adoptadas en este seguro; y, con el objeto
de clarificar su ámbito, recibe esta Ley la nueva
denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo las Directivas que se adaptan mediante la
presente Ley extienden su ámbito a los Estados que,
aún no siendo miembros de la Unión Europea, están
incorporados al Espacio Económico Europeo.
Un segundo bloque de modificaciones normativas viene exigido,
no por la adaptación o incorporación de Directivas de
la Unión Europea, sino por, en mayor o menor medida, la
línea de convergencia que se han trazado los países miembros
del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones se
incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes
materias:
-- Requisitos de la autorización administrativa de
entidades aseguradoras españolas y de la adquisición
en las mismas de participaciones significativas.
-- Los artículos 6 y 21 se refieren, respectivamente,
a ambas materias, regulando los requisitos de acceso
a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen
de ordenación y supervisión administrativa en la toma
de participaciones significativas, con adecuación
al Derecho Comunitario Europeo, tanto en seguros directos
de vida como en seguros directos distintos al de vida,
siempre, unos y otros, dentro del ámbito de las potestades
regladas, sin perjuicio del margen de apreciación
en la valoración por la Administración de los conceptos
jurídicos indeterminados que forman parte de los requisitos
exigibles.
-- Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde la entonces novedosa
regulación de la protección del asegurado en 1984,
ha permitido depurar las instituciones que tienden
a la protección del mismo, ampliando tal protección
a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro
de responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones
a idéntico fundamento; se perfeccionan los mecanismos
de protección, tanto en el crédito singularmente privilegiado
a que se refiere el artículo 59, cuanto en la adecuación
de los mecanismos de solución de conflictos que configura
el artículo 61, teniendo muy presente la nueva regulación
del arbitraje, así como remitiendo el mecanismo arbitral
"sui generis" al de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce,
bien que con carácter potestativo, la figura del "defensor
del asegurado" en su artículo 63.
-- Procedimientos administrativos de ordenación y
supervisión.
También se ha considerado necesario
fijar con claridad la regulación que ha de presidir la
tramitación de las distintas actividades y mecanismos
de ordenación y supervisión que a la Administración se
encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras.
A estos efectos, el principio básico que ha presidido
la regulación procedimental ha sido que las actividades
de ordenación y supervisión sean ejercidas con la máxima
agilidad posible pero sin olvidar, en ningún caso, el
respeto de todas las garantías de las entidades aseguradoras,
concediendo una importancia singular al trámite de audiencia
de las mismas.
En esta línea, y con carácter particular,
merecen destacarse las regulaciones del artículo 70.3,
referida al procedimiento de ordenación y supervisión
general -que se integra en el procedimiento administrativo
general-, y del artículo 72.7, referida al procedimiento
de ordenación y supervisión por inspección, que recoge
un procedimiento especial respecto del cual las normas
del procedimiento administrativo general únicamente se
aplicarán con carácter supletorio.
Consideración separada merecen los
regímenes de revocación de la autorización administrativa,
de disolución y liquidación de entidades aseguradoras,
y de adopción de medidas de control especial. La finalidad
que persiguen todos ellos es adecuar las causas y el procedimiento
de revocación y disolución, así como el régimen de liquidación,
al general de sociedades mercantiles - inspirándose en
la Ley de Sociedades Anónimas- de modo que sólo se recojan
las que han de ser especialidades del propio sector asegurador.
Por lo que al procedimiento de disolución administrativa
se refiere, coordina las garantías a la propia entidad
aseguradora -a través de la imposición de la obligación
a los administradores, junto con el derecho de los socios,
de instar la disolución- con una eficaz actuación de la
Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar.
Y en cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora
afecta, aclara y especifica el régimen de ordenación y
supervisión sobre la entidad en liquidación y sobre sus
liquidadores en particular y regula, en los supuestos
de liquidación administrativa, el régimen jurídico de
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con
carácter potestativo, permitiendo también la designación
de otros liquidadores por el Ministro de Economía y Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas
se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores
de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,
dotando a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
de un régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia
del mismo se ha puesto de manifiesto merced a la experiencia
acumulada desde su creación en 1984 y de las notables
ventajas que para los asegurados y, en general, para todos
los acreedores, supone este sistema de liquidación. Ello
ha aconsejado incluir en la Ley todos aquellos aspectos
referentes a la Comisión que la práctica ha demostrado
que permiten aunar el mejor desempeño de su cometido y
la máxima garantía de los derechos de todos los acreedores
de la entidad en liquidación e, incluso, de los propios
socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne a las
medidas de control especial -que han venido a sustituir
a las hasta ahora denominadas medidas cautelares- se precisan
y especifican las mismas y se establece una correlación
entre los supuestos de hecho determinantes de su adopción
y las medidas a adoptar, como exigen la seguridad jurídica
y las Directivas comunitarias.
Junto a las líneas directrices básicas
anteriormente apuntadas, también introduce la Ley otras
modificaciones de muy diversa índole. No pueden dejar
de destacarse, dada su trascendencia, las siguientes:
-- Modificación en el régimen de las Mutualidades
de Previsión Social. Son modificaciones concretas
que, una vez superada la fase inicial de incorporación
al régimen asegurador de estas Mutualidades de Previsión
Social, tienen como finalidad fijar el objeto social
de estas entidades como exclusivamente asegurador,
si bien, atendiendo a su especial naturaleza, pueden,
en el ámbito de otra autorización administrativa específica
concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales;
depurar la regulación de sus requisitos, de modo que
éstos no puedan entenderse como los precisos para
disfrutar de beneficios fiscales sino los esenciales
para constituir mutualidades de previsión social;
permitir, mediante el mecanismo de la autorización
administrativa previa a la ampliación de prestaciones,
la superación de los límites legales de las prestaciones
por aquellas mutualidades que voluntariamente quieran
acogerse al régimen de garantías financieras de las
mutuas de seguros, constituyendo un régimen especial
frente al general de mutualidades de previsión social
con menores garantías y, en su consecuencia, con correlativas
menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora
a las federaciones y confederaciones de estas mutualidades,
en cuanto que no constituyen entidades aseguradoras
sino fenómenos asociativos de las mismas; y adecuar
su procedimiento de creación al de las restantes entidades
aseguradoras, evitando la confusión que actualmente
se deriva de la colisión entre los artículos 7 y 17
de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro Privado.
-- Régimen de nulidad de los contratos de seguro.
La experiencia ha determinado la necesidad de dotar
de una nueva redacción al número 6 del artículo 6
de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -que
pasa a ser número 2 del artículo 5 de la presente
Ley- con el objeto de fijar los supuestos en que el
contrato de seguro queda viciado de nulidad radical
de pleno derecho, así como las consecuencias de tal
nulidad, siempre con la mira puesta en la protección
del asegurado. El eje de la nulidad ya no es el de
la "entidad no inscrita" sino el de la "entidad no
autorizada, cuya autorización haya sido revocada,
o transgrediendo los límites de la autorización administrativa
concedida".
-- Determinación legal del importe de la responsabilidad
patrimonial derivada de los daños ocasionados a las
personas en accidentes de circulación.
Además de las modificaciones que se introducen en
la antigua Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos
de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE, se
recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa
del importe de las indemnizaciones exigibles como
consecuencia de la responsabilidad civil en que se
incurre con motivo de la circulación de vehículos
de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en
todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia
de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento
obligatorio, y se articula a través de un cuadro de
importes fijados en función de los distintos conceptos
indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias
de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos
y mínimos, individualizar la indemnización derivada
de los daños sufridos por las personas en un accidente
de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación legal del
"daño causado" a que se refiere el artículo 1.902
del Código Civil, y de la responsabilidad civil a
que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.
-- Reforma del interés de demora aplicable a las
aseguradoras.
Se reforma también el interés de demora aplicable
a las aseguradoras, derogando la Disposición Adicional
Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio,
y dando nueva redacción al artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los
términos de la regulación de la materia y evitar la
multiplicidad de interpretaciones a las que se está
dando lugar en las distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo de intereses
que en dicho artículo se establece; se da un tratamiento
homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado
en el seguro de responsabilidad civil; se amplía la
obligación de abono de intereses a los supuestos de
falta de pago del importe mínimo de la indemnización;
y se cuantifica el interés de demora, moderando la
fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante
los dos primeros años, referencial al interés legal
del dinero.
Se establece, también, la no acumulación de los intereses
que se devengan por aplicación de este artículo 20
con los previstos en el artículo 921 de la Ley Enjuiciamiento
Civil.
Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión
administrativa de entidades aseguradoras, por medio de
medidas de control especial y de disolución administrativa,
al ámbito de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde
1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado
preciso, en la línea de paralelismo -que no, confluencia-
que ha de seguir la ordenación y supervisión de entidades
aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar,
actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador,
ampliándolo a los expertos que emiten los dictámenes actuariales,
introducir un sistema de medidas de control especial que
garantice, en todo caso, la finalidad para la que los
planes de pensiones fueron en su día regulados, articular
las causas de disolución de las entidades gestoras y de
los fondos de pensiones y las de terminación de los planes
de pensiones, determinar cuándo puede ser acordada administrativamente
así como la intervención en la liquidación y, finalmente,
precisar la revocación de la autorización administrativa
de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones,
todo ello en paralelo a los de las entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger
los intereses de los trabajadores, aun en los supuestos
en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente
a posibles insolvencias del empresario en orden al cumplimiento
de los compromisos por pensiones asumidos por éste se
incorpora un precepto -dando nueva redacción a su Disposición
Adicional Primera- a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones,
adaptando así el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE.
La recepción de todos estos mandatos
normativos ha supuesto, como ya se dijo, su plasmación
en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, amén de la estructuración de la parte final
con las necesarias Disposiciones Adicionales, Transitorias,
Derogatoria y Finales. La Ley se articula en tres Títulos,
referidos, respectivamente, a la determinación del ámbito
normativo de la Ley, a la ordenación y supervisión de
las entidades aseguradoras españolas -dedicando un Capítulo
a su actuación en régimen de derecho de establecimiento
o de libre prestación de servicios-, y a las entidades
aseguradoras extranjeras que operen en España -distinguiendo
el régimen aplicable a las aseguradoras domiciliadas en
otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo del
que afecta a las domiciliadas en terceros países-. Es,
básicamente, en las Disposiciones Adicionales donde se
han recogido las modificaciones de otras Leyes afectadas
por la presente reforma: En concreto, la Ley de Contrato
de Seguro (en la Sexta), la Ley de Mediación en Seguros
Privados (en la Séptima), la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
(en la Octava), el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros (en la Novena), la Ley de Seguros Agrarios
Combinados (en la Décima), la Ley reguladora de Planes
y Fondos de Pensiones (en la Undécima), la Disposición
Adicional Undécima de la Ley General de la Seguridad Social
(en la Duodécima) y la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (en la Decimotercera).