| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Undécima.
Modificaciones en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
En la Ley
8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción
a la letra a) del artículo 4º.1:
"a) Sistema de empleo.
Corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier entidad,
corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes son
los empleados.
En los
planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de
uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes
los empleados de la empresa promotora.
No obstante,
las empresas con menos de 250 trabajadores, podrán promover
e instrumentar sus compromisos susceptibles de ser cubiertos
por un plan de pensiones, a través de un plan promovido
de forma conjunta por varias empresas. En estos planes,
los métodos de determinación y la garantía de las aportaciones
y prestaciones serán iguales para todos los partícipes,
sin perjuicio de que las revisiones actuariales que en
su caso procedan, deban individualizarse para cada empresa.
Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes
de pensiones a las características propias de estos planes
promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso
los principios y características básicas establecidas
en esta Ley.
Los compromisos
por pensiones susceptibles de integrarse en un plan de
pensiones de las empresas de un mismo grupo podrán instrumentarse
en un sólo plan, siempre que se integren todos los compromisos
de todas las empresas del grupo. En tal caso, las operaciones
societarias o movimientos de empleados del grupo, deberán
considerar los derechos de los partícipes del plan del
grupo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de
los planes de pensiones a las características propias
de estos planes de grupos de empresas, respetando en todo
caso los principios y características básicas establecidas
en esta Ley.
Dentro
de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será
admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos
son de diferentes modalidades o articulan en cada uno
diferentes aportaciones y prestaciones. La integración
del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan
y la diversificación de las aportaciones del promotor
se deberá realizar conforme a criterios acordados en negociación
colectiva."
2.
Se suprime en la letra c) del artículo 4.1 el siguiente
inciso:
"...
a excepción de las que estén vinculadas a aquélla por
relación laboral y sus parientes, hasta el tercer grado
inclusive".
3.
Se da nueva redacción al número 3 del artículo 5º:
"3.
Las aportaciones anuales máximas a los Planes de Pensiones
reguladas en la presente Ley, incluyendo, en su caso,
las que los promotores de dichos Planes imputan a los
partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad
de 1.000.000 de pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente
se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes,
a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.
El límite
máximo en el párrafo anterior se aplicará individualmente
a cada partícipe integrado en la unidad familiar."
4.
Se añade un número 4 al artículo 5º:
"4.
Los planes de pensiones terminarán por las siguientes
causas:
a) Por
dejar de cumplir los principios básicos establecidos en
el número 1 de este artículo.
b) Por
la paralización de su comisión de control, de modo que
resulte imposible su funcionamiento, en los términos que
se fijen reglamentariamente.
c) Cuando
el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo
fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento
o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 de
la Ley, o cuando habiendo sido requerido para elaborar
dichos planes, no proceda a su formulación.
d) Por
imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones
necesarias derivadas de la revisión del plan a tenor del
artículo 9º.5.
e) Por
ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones
durante un plazo superior a un año.
f) Por
extinción del promotor del plan de pensiones. No obstante,
salvo pacto en contrario o precisión contraria en las
especificaciones del plan, no serán causas de terminación
del plan de pensiones la extinción del promotor por fusión,
o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio
de la empresa, ni tampoco la extinción del promotor de
un plan de pensiones del sistema individual cuando la
comisión de control acuerde proceder a su sustitución.
La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del
patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones
del promotor extinguido.
Cuando
como resultado de operaciones societarias exista un promotor
cuyos compromisos por pensiones con los trabajadores estén
instrumentados en varios planes de pensiones, se procederá
a integrar a todos los partícipes y sus derechos consolidados,
y en su caso a los beneficiarios, en un solo plan de pensiones,
en el plazo de seis meses desde la fecha de efecto de
la operación societaria.
g) Por
cualquier otra causa establecida en las especificaciones
del plan de pensiones.
La liquidación
de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto
en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar
la garantía individualizada de las prestaciones causadas
y prever la integración de los derechos consolidados de
los partícipes, y en su caso de los derechos derivados
de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan,
en otros planes de pensiones. En los planes del sistema
de empleo, si lo prevén las especificaciones o así se
acuerda por la comisión de control, la integración de
derechos consolidados se hará en el plan o planes del
sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar
tal condición."
5.
Se añade un nuevo número 4 al artículo 7º, del siguiente
tenor:
"4.
Las decisiones de la Comisión de Control del plan se adoptarán
de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones
del plan, resultando admisible que dichas especificaciones
prevean mayorías cualificadas."
6.
Se da nueva redacción al artículo 8 de la Ley, en lo que
se refiere al número 1 párrafos 2º y siguientes y a los
números 5 y 6 en los siguientes términos:
"Dichos
sistemas financieros y actuariales deberán implicar la
formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas
y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto
de compromisos del plan de pensiones.
En todo
caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante
las reservas patrimoniales necesarias para compensar las
eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran
presentarse.
Las normas
de constitución y cálculo de los fondos de capitalización,
provisiones técnicas y del margen del solvencia se establecerán
en el Reglamento de esta Ley.
5. De
acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones, las
prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente
se determinen:
a) Prestación
en forma de capital, consistente en una percepción de
pago único.
b) Prestación
en forma de renta.
c)
Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier
tipo con un único cobro en forma de capital.
6. Las
contingencias por las que se satisfarán las prestaciones
anteriores podrán ser:
a) Jubilación
o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán
las situaciones asimilables.
De no
ser posible el acceso del beneficiario a tal situación,
la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida
al cumplir los sesenta años de edad.
b) Invalidez
laboral total y permanente para la profesión habitual
o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.
c) Muerte
del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho
a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros
herederos o personas designadas. No obstante, en el caso
de muerte del beneficiario que no haya sido previamente
partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de
viudedad u orfandad."
7.
Se da nueva redacción al número 8 del artículo 8º:
"8.
Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán
efectivos a los exclusivos efectos de su integración en
otro plan de pensiones.
Estos
derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo,
traba judicial o administrativa, hasta el momento en que
se cause la prestación".
8.
El artículo 9 adopta la siguiente
redacción:
"Artículo
9. Aprobación y revisión de los Planes.
1.
El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado
el proyecto inicial del plan que incluya las especificaciones
contempladas en el artículo 6 de la presente norma, y
obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia
del sistema financiero y actuarial del mismo, instará
a la constitución de una Comisión Promotora del Plan de
Pensiones con los potenciales partícipes. Esta Comisión
estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el
artículo 7 para la Comisión de Control de un Plan de Pensiones
con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.
En
la promoción de los planes del sistema individual no será
precisa la formación de una Comisión Promotora correspondiendo
en su defecto al promotor la obligación de realizar los
trámites que a dicha Comisión se asignan.
2. La
Comisión Promotora podrá adoptar los acuerdos que estime
oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto
y recabará, excepto en los planes de aportación definida
que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna
a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario
sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial
del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante
del proceso de negociación. El referido proyecto deberá
ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la
Comisión Promotora.
Obtenido
el dictamen favorable, la Comisión Promotora procederá
a la presentación del referido proyecto ante el Fondo
de Pensiones en que pretenda integrarse.
3. El
Fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado,
comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión
del proyecto, por entender, bajo su responsabilidad, que
se cumplen los requisitos exigidos en esta Ley.
4. Recibida
la comunicación anterior, la Comisión Promotora instará
la formalización del Plan de Pensiones, así como la constitución
de su pertinente Comisión de Control, en los plazos y
con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El
sistema financiero y actuarial de los Planes deberá ser
revisado al menos cada tres años por actuario independiente
designado por la Comisión de Control, con encomienda expresa
y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como
resultado de la revisión, se planteara la necesidad o
conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones
y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en
otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial,
se someterá a la Comisión de Control del Plan para que
proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad
con el artículo 6.1.i).
Reglamentariamente
se determinará el contenido y alcance de la referida revisión
actuarial, así como las funciones del actuario al cual
se encomiende la revisión y que necesariamente deberá
ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su
caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del
plan de pensiones.
En los
planes de aportación definida que no otorguen garantía
alguna a partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse
la revisión actuarial por un informe económico-financiero
emitido por la entidad gestora e incluido en las cuentas
anuales auditadas, con el contenido que reglamentariamente
se establezca.
6. La
aprobación y revisión de los planes de pensiones del sistema
de empleo promovidos por pequeñas y medianas empresas
se regirán por normas específicas fijadas reglamentariamente,
ajustándose a las siguientes bases:
a) En
la determinación del ámbito de aplicación deberá tenerse
en cuenta la modalidad de estos planes, el número de trabajadores,
la cifra anual de negocios y el total de las partidas
de activo de las empresas afectadas.
b) El
procedimiento de inscripción en los Registros Mercantiles,
así como el dictamen y revisión actuariales, de estos
planes de pensiones podrán adecuarse a las especiales
características de los mismos. El dictamen y revisión
actuariales podrán no ser exigibles en determinados casos.
c) Gozarán
de una reducción del 30 por ciento los derechos que los
Notarios y Registradores hayan de percibir como consecuencia
de la aplicación de sus respectivos aranceles por los
negocios, actos y documentos necesarios para la tramitación
de la inscripción, nombramiento y cese de los miembros
de la comisión de control y movilización de estos planes
de pensiones."
9.
El artículo 15º adopta la siguiente redacción:
"Artículo
15º. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
1. Procederá
la disolución de los fondos de pensiones:
a) Por
revocación de la autorización administrativa al fondo
de pensiones.
b) Por
la paralización de su comisión de control, de modo que
resulte imposible su funcionamiento, en los términos que
se fijen reglamentariamente.
c) Por
concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de
esta Ley.
d) Por
decisión de la comisión de control del fondo o, si ésta
no existiere, si así lo deciden de común acuerdo su promotor,
entidad gestora y depositaria.
e) Por
cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.
2. Una
vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período
de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras
"en liquidación", y realizándose las correspondientes
operaciones conjuntamente por la comisión de control del
fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Será admisible
que las normas del fondo de pensiones prevean que en caso
de liquidación del mismo, todos los planes deban integrarse
en un único fondo de pensiones.
En todo
caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos
de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones
causadas y la continuación de los planes de pensiones
vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones
ya constituidos o a constituir.
3. El
acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil
y en el Registro administrativo, publicándose, además,
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"
y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar
del domicilio social.
Ultimada
la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado
en el párrafo tercero del número 2 precedente, los liquidadores
deberán solicitar del Registrador mercantil y de la Dirección
General de Seguros la cancelación respectiva de los asientos
referentes al fondo de pensiones extinguido."
10.
Se da una nueva redacción a los números 3 y 5 del artículo
16.
"3.
La inversión en activos extranjeros se regulará por la
legislación correspondiente, computándose en el porcentaje
indicado a su naturaleza. Reglamentariamente podrán establecerse
normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización
de las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas
en que han de satisfacerse sus compromisos."
"5.
A los efectos de este artículo se considerarán pertenecientes
a un mismo grupo, las sociedades que se encuentren en
los supuestos contemplados en el artículo 4º de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Cuando
la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia
sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo
deberá regularizar la composición de su activo en un plazo
de un año.
En el
caso de fondos de pensiones administrados por una misma
entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes
a un mismo grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer
que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior
se calculen también con relación al balance consolidado
de dichos fondos".
11. Se
da una nueva redacción al número 1 del artículo 19:
"1.
Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico
las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:
a) Formular
y someter a aprobación de los órganos competentes las
cuentas anuales de la entidad gestora, debidamente auditadas
en los términos del número 4 siguiente, y presentar la
documentación e información citada a la Dirección General
de Seguros y a las comisiones de control del fondo y de
los planes de pensiones adscritos al fondo.
b) Formular
el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria
explicativa del ejercicio anterior del fondo o fondos
administrados, debidamente auditados con arreglo a la
letra a), someter dichos documentos a la aprobación de
la comisión de control del fondo respectivo, quien podrá
dar a la misma la difusión que estime pertinente, y presentar
la documentación e información de dicho fondo o fondos
del mismo modo que regula la letra precedente."
12.
Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.1,
en los siguientes términos:
"a)
Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente,
los recursos propios deberán incrementarse en el 1 por
ciento del exceso del activo total del fondo o fondos
gestionados sobre 1.000 millones de pesetas.
A estos
efectos, se computarán como recursos propios el capital
social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente."
13.
Se añade un apartado, con el número 6, al artículo 20
de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones cuya redacción
es la siguiente:
"6.
Será causa de disolución de las entidades gestoras de
fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo
260 de la Ley de Sociedades Anónimas, la revocación de
la autorización administrativa, salvo que la propia entidad
renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente
motivada por la modificación de su objeto social para
desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo
de administración de fondos de pensiones a que se refiere
la letra c) del número 1 precedente. El acuerdo de disolución,
además de la publicidad que previene el artículo 263 de
la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro
administrativo y se publicará en el Boletín Oficial del
Estado y la entidad extinguida se cancelará en el Registro
administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado
en el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante
lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de
las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de
fondos de pensiones se regirá por la normativa específica
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
14.
Se da nueva redacción al artículo 24:
"Artículo
24. Ordenación y supervisión administrativa.
1. Corresponde
al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión
administrativa del cumplimiento de las normas de la presente
Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias,
de las comisiones de control y de los actuarios toda la
información que sea precisa para comprobar el correcto
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2.
Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras,
de los planes y los fondos de pensiones lo dispuesto sobre
la inspección de entidades aseguradoras en el artículo
72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
A
falta de mención expresa en contrario en las especificaciones
de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento
de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas
de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal
comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las
entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar
a la Dirección General de Seguros información sobre su
situación, la de los fondos de pensiones que gestionen
y la de los planes de pensiones integrados en los mismos,
con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente
se establezcan."
15.
Se da una nueva redacción a los artículos 25 y 26.
"Artículo
25. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades
gestoras.
1. La
contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de
sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas
y, en su defecto, por las establecidas en el Código de
Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones
de la legislación mercantil en materia contable.
2. En
el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán
las normas específicas de contabilidad a que se refiere
el número anterior, estableciendo las obligaciones contables,
los principios contables de aplicación obligatoria, las
normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios
de valoración de los elementos integrantes de las mismas,
así como el régimen de aprobación, verificación, depósito
y publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de
pensiones y a sus entidades gestoras.
Tal potestad
normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía
y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.
3. Se
faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, previos
idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas
de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan
de Contabilidad de los Fondos y Planes de Pensiones y
el Plan Contable de las entidades gestoras."
"Artículo
26. Normas de publicidad.
1. La
publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones
y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto
en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas
para su adaptación a los planes y fondos de pensiones
y a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento
de la presente Ley.
2. Reglamentariamente
se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio
de Economía y Hacienda puede hacer públicos los datos
declarados por los fondos de pensiones y sus entidades
gestoras y también se establecerá la información que las
entidades gestoras y las comisiones de control han de
proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los planes
de pensiones".
16.
- El apartado b) del artículo 27 de la Ley de Planes
y Fondos de Pensiones queda redactado como sigue:
"b)
El partícipe de un plan de pensiones podrá reducir la
parte regular de su base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido
en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas."
- Queda
derogado el apartado c) del mencionado artículo 27.
17.
La redacción del artículo 28.3 quedará del siguiente modo:
"3.
En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse
en las cuantías correspondientes a los excesos de las
contribuciones sobre los límites de reducción en la base
imponible, de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
18.
Se añade un nuevo Capítulo, cuyo contenido es el siguiente:
CAPÍTULO
IX.
Medidas
de intervención administrativa.
SECCIÓN
1ª - Revocación
de la autorización administrativa.
Artículo
31.- Causas de la revocación y sus efectos.
1. El
Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización
administrativa concedida a las entidades gestoras de fondos
de pensiones en los siguientes casos:
a) Si
la entidad gestora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando
la entidad gestora no haya iniciado su actividad en el
plazo de un año desde la inscripción en el Registro administrativo
o cese de ejercerla durante igual período de tiempo o
cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los
términos que reglamentariamente se determinen.
c) Cuando
la entidad gestora deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización
administrativa o incurra en causa de disolución.
d) Cuando
no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas
previstas en un plan de saneamiento o de financiación
exigidos a la misma al amparo del artículo 34.
e) Cuando
se haya impuesto a la entidad gestora la sanción administrativa
de revocación de la autorización.
2.
El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización
administrativa concedida a los fondos de pensiones en
los siguientes casos:
a) Si
la comisión de control del fondo renuncia a ella expresamente
o, si no existiese dicha comisión, cuando así se solicite
por la entidad promotora de dicho fondo.
b) Cuando
concurran en el fondo de pensiones las circunstancias
previstas para las entidades gestoras en las letras c)
a e) del número 1 precedente.
c) Cuando
transcurra un año sin integrar ningún plan de pensiones
o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en
los términos que reglamentariamente se determinen.
3.
Cuando concurra alguna de las causas de revocación
previstas en las letras b), c) o d) del número 1 precedente,
el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar
la revocación de la autorización administrativa, estará
facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis
meses, para que la entidad gestora o el fondo de pensiones
que lo hayan solicitado procedan a subsanarla.
4. La
revocación de la autorización administrativa determinará,
en todos los casos, la prohibición inmediata de la realización
de la actividad propia de las entidades gestoras y de
los fondos de pensiones, así como la disolución y liquidación
de la entidad gestora y del fondo de pensiones, salvo
en el supuesto de cambio de objeto social de la entidad
gestora, conforme a lo establecido en el artículo 20.6
de esta Ley.
SECCIÓN
2ª - Disolución
administrativa e intervención en la liquidación.
Artículo 32. Disolución
y terminación administrativas.
1. La
disolución de las entidades gestoras y de los fondos de
pensiones o la terminación de los planes de pensiones
requerirá acuerdo de la Junta General y de las Comisiones
de Control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos
deberán celebrar la correspondiente reunión en el plazo
de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución
o terminación, pudiendo cualquier socio en el caso de
las entidades gestoras, o partícipe en el caso del fondo
o del plan de pensiones, solicitar la citada reunión si
a su juicio existe causa legítima para ello.
En el
caso de que, existiendo causa legal de disolución de la
entidad gestora o del fondo de pensiones o de terminación
del plan de pensiones, no se adoptase el acuerdo o fuera
contrario a la disolución, los administradores de la entidad
gestora y las comisiones de control del fondo o del plan
de pensiones estarán obligados a solicitar la disolución
administrativa en el plazo de diez días naturales a contar
desde la fecha en que debiera haberse convocado el órgano
competente para adoptar el acuerdo, o desde la fecha prevista
para su reunión, o finalmente desde el día de la celebración
de la misma, cuando el acuerdo de disolución no pudiese
lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.
2. Conocida
por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia
de una causa de disolución de una entidad gestora o de
un fondo de pensiones o una causa de terminación de un
plan de pensiones así como el incumplimiento por los órganos
correspondientes de lo dispuesto en el número precedente,
procederá a la disolución administrativa de la entidad
gestora o del fondo de pensiones o a la terminación administrativa
del plan de pensiones.
3. El
procedimiento administrativo de disolución o de terminación
se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores
o de la comisión de control y, tras las alegaciones de
la entidad gestora o de la comisión de control, el Ministerio
de Economía y Hacienda procederá a la disolución o terminación
administrativas. El acuerdo de disolución o terminación
administrativas contendrá la revocación de la autorización
administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones
afectado.
Artículo 33. Intervención
en la liquidación.
En la
liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción
en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía
y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación
y supervisión sobre la entidad gestora, fondo de pensiones
y plan de pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes
medidas:
1. Acordar
la intervención de la liquidación para salvaguardar los
intereses de los partícipes, beneficiarios o de terceros.
Decidida la intervención, estarán sujetas al control de
la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores
en los términos definidos en el artículo 34.
2. Designar
liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando
no se hubiese procedido al nombramiento de liquidadores
en el plazo de los quince días siguientes a la disolución,
o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese
sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
b) Cuando
los liquidadores incumplan las normas que para la protección
de los partícipes y beneficiarios se establecen en esta
Ley, las que rigen la liquidación, dificulten la misma,
o ésta se retrase.
SECCIÓN
3ª.- Medidas
de control especial.
Artículo
34. Medidas de control especial.
1. La
Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas
de control especial contenidas en el presente artículo
cuando las entidades gestoras o los planes o fondos de
pensiones se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
1º Respecto
de las entidades gestoras cuando concurran:
a) Pérdidas
acumuladas en cuantía superior al 25 por ciento de su
capital social.
b) Dificultades
de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento
en sus pagos.
c) Situaciones
de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que pongan en peligro su solvencia, los
intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios
o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así
como la falta de adecuación de su contabilidad al plan
de contabilidad que les sea exigible o irregularidad de
la contabilidad o administración en términos tales que
impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera
situación patrimonial de la entidad gestora.
2º Respecto
de los planes y fondos de pensiones cuando concurran:
a) Déficit
superior al cinco por ciento en el cálculo de las provisiones
matemáticas o fondos de capitalización de los planes,
que asuman la cobertura de un riesgo, integrados en el
fondo de pensiones; o al veinte por ciento en el cálculo
de otras provisiones técnicas.
b) Déficit
superior al diez por ciento en la cobertura de las provisiones
técnicas de los planes integrados en el fondo.
c) Insuficiencia
del margen de solvencia de los de planes de pensiones.
d) Dificultades
de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento
en sus pagos.
e) Situaciones
de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que pongan en peligro su solvencia, los
intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios
de los planes de pensiones o el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad
al plan de contabilidad que les sea exigible o irregularidad
de la contabilidad o administración en términos tales
que impidan o dificulten notablemente conocer su verdadera
situación patrimonial.
f) Insuficiencia
de los activos mínimos exigidos a los fondos de pensiones
abiertos para poder operar como tales.
g) Incumplimiento
de un plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado
por la Dirección General de Seguros o presentado ante
la misma, al amparo de los regímenes transitorios aplicables
en cada momento.
2. Con
independencia de la sanción administrativa que en su caso
proceda imponer, las medidas de control especial, de acuerdo
con las características de la situación, podrán consistir
en:
1º Respecto
de las entidades gestoras en cualquiera de las medidas
que para las entidades aseguradoras regulan los números
2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables,
con la peculiaridad de que la referencia que en dicho
precepto se hace a la suspensión de la contratación de
nuevos seguros por la entidad aseguradora o la aceptación
de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos
de seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión
de la gestión y administración de nuevos fondos de pensiones
por la entidad gestora.
Además,
podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora
en sus funciones de administración del fondo o fondos
de pensiones, en cuyo caso la comisión de control del
fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior,
previa autorización de la Dirección General de Seguros,
quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo
hiciera.
2º Respecto
de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo
las medidas reguladas en los números 2 y 3 del artículo
39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, en la medida que les sean aplicables, con las
siguientes peculiaridades: que el plan de financiación
y el plan de saneamiento deben ser aprobados por la comisión
de control del plan de pensiones o fondo de pensiones;
que la suspensión de la contratación de nuevos seguros
o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga
de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida
por la medida de suspensión de la integración de nuevos
planes de pensiones o de nuevos partícipes en los planes
de pensiones, con igual limitación temporal que aquélla;
y que las referencias que en dicho precepto se hacen a
la entidad aseguradora o a sus órganos de administración
deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo
de pensiones o, según los casos, a las entidades gestoras
o depositarias o a las comisiones de control del fondo
o de los planes de pensiones.
3. En
todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas
de control especial a adoptar sobre entidades gestoras
y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, pero entendiéndose hechas a la comisión de control
las referencias a los órganos de administración de la
entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean
sobre planes y fondos de pensiones.
SECCIÓN
4ª- Régimen
de infracciones y sanciones.
Artículo 35. Infracciones administrativas.
1.- Las
entidades gestoras y depositarias, los expertos actuarios
y auditores y sus sociedades, quienes desempeñen cargos
de administración o dirección en las entidades citadas,
los miembros de las comisiones y subcomisiones de control
de los planes y fondos de pensiones y los liquidadores
que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes
y fondos de pensiones incurrirán en responsabilidad administrativa
sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Se considerarán:
a) Cargos
de administración los administradores o miembros de los
órganos colegiados de administración, y cargos de dirección
sus directores generales o asimilados, entendiéndose por
tales aquellas personas que desarrollen en la entidad
funciones de alta dirección bajo la dependencia directa
de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas
o consejeros delegados del mismo.
b) Normas
de ordenación y supervisión de los planes y fondos de
pensiones las comprendidas en la presente Ley y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general,
las que figuren en leyes de carácter general que contengan
preceptos específicamente referidos a los fondos de pensiones,
las entidades gestoras de fondos de pensiones o a las
entidades depositarias y de obligada observancia por las
mismas.
2. Las
infracciones de normas de ordenación y supervisión de
los planes y fondos de pensiones se clasifican en muy
graves, graves y leves.
3. Tendrán
la consideración de infracciones muy graves:
a) El
ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas
a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que
tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La
sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento
a lo preceptuado en el artículo 11.5 de esta Ley.
c) El
defecto en el margen de solvencia en cuantía superior
al cinco por ciento del importe necesario para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones potenciales.
En los
casos en que la situación descrita en esta letra se derive
de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción
el incumplimiento del plan de financiación que se establezca,
o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
d) El
defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones
para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones
matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con
arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
superior al diez por ciento.
En los
casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive
de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones
sobrevenida después de su realización o bien se derive
de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento
que se establezca o la falta de formulación del mismo
en el plazo que se establezca.
e) El
carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla
con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente
conocer la situación económica, patrimonial y financiera
de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como
el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación
vigente.
f) El
carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema
financiero y actuarial de los planes de pensiones así
como la falta de la revisión de dicho sistema financiero
y actuarial que exige el artículo 9.5.
g) La
inversión en bienes distintos a los autorizados o en proporción
superior a la establecida en el artículo 16, cuando el
exceso supere el cincuenta por ciento de los límites legales
y no tenga carácter transitorio, así como la realización
de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales
impuestas en el artículo 17.
h) Confiar
la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y
demás activos financieros a entidades distintas de las
previstas en el artículo 21.
i) El
incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas
de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento
de los fondos de pensiones, salvo que tengan un carácter
meramente ocasional o aislado, así como la realización
de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los
promotores, partícipes o beneficiarios.
j) El
incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas
por la Dirección General de Seguros conforme al artículo
34 de esta Ley.
k) El
reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones
emanados de la Dirección General de Seguros.
l) La
falta de remisión a la Dirección General de Seguros de
cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad
gestora, la comisión de control de los planes o fondos
de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios,
ya mediante su presentación periódica, ya mediante la
atención de requerimientos individualizados que le dirija
la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones,
o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello
se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos
de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando
la misma no se produzca dentro del plazo concedido al
efecto por la Dirección General de Seguros al recordar
por escrito la obligación de presentación periódica o
reiterar el requerimiento individualizado.
m) La
excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora,
siempre que medie requerimiento expreso y por escrito
al respecto.
n) La
aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre
de un mismo partícipe, por encima del límite financiero
previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas aportaciones
correspondan a la transferencia de los derechos consolidados
por alteración de la adscripción a un plan de pensiones
o a las previsiones de un plan de reequilibrio formulado
conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.
ñ) El
incumplimiento del deber de veracidad informativa debida
a las comisiones de control, partícipes, beneficiarios
y al público en general, siempre que por el número de
afectados o por la importancia de la información, tal
incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.
o) La
falsedad en los dictámenes y documentos contables, de
auditoría, actuariales o de información previstos en esta
Ley.
p) El
incumplimiento por los actuarios o sus sociedades de la
obligación de realizar la revisión actuarial de un plan
de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados
en firme, así como la elaboración de bases técnicas o
la realización de cálculos e informes incumpliendo las
normas actuariales aplicables a los planes de pensiones.
4. Tendrán
la consideración de infracciones graves:
a) El
ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades
gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente
determinado.
b) La
ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva,
de la formalización, modificación y traslado a otro fondo
de pensiones de los planes de pensiones, de la composición
y cambios en los órganos de administración de las entidades
gestoras y en las comisiones de control y de la designación
de actuarios para la revisión de las bases y cálculos
actuariales.
c) El
defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior
al cinco por ciento del importe exigible con arreglo al
párrafo tercero del artículo 8.1.
En los
casos en que la situación descrita en esta letra se derive
de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción
el incumplimiento del plan de financiación que se establezca,
o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
d) El
defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones
para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones
matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con
arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
superior al cinco por ciento, pero inferior al diez por
ciento.
En los
casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive
de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones
sobrevenida después de su realización o bien se derive
de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento
que se establezca o la falta de formulación del mismo
en el plazo que se establezca.
e) El
incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización
de operaciones, formulación de balances y cuentas de pérdidas
y ganancias, siempre que no constituya infracción muy
grave con arreglo a la letra e) del número 3 precedente,
así como las relativas a la elaboración de los estados
financieros de obligada comunicación a la Dirección General
de Seguros.
f) La
materialización en títulos valores de las participaciones
en el fondo de pensiones, contraviniendo la prohibición
establecida en el artículo 10.
g) La
inversión en bienes autorizados en proporción superior
a la establecida en el artículo 16, siempre que el exceso
supere el veinte pero no rebase el cincuenta por ciento
de los límites legales y no tenga carácter transitorio.
h) La
contratación de la administración de activos extranjeros
contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo
20.4.
i) El
incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones
y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas
de funcionamiento de los fondos de pensiones, así como
la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases
técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los
partícipes o beneficiarios.
j) La
emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las
entidades gestoras.
k) El
incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos
o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.
l) La
falta de remisión a la Dirección General de Seguros de
cuantos datos o documentos deban suministrarle la entidad
gestora, la comisión de control del fondo o del plan de
pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya
mediante su presentación periódica, ya mediante la atención
de requerimientos individualizados que le dirija la citada
Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así
como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello
suponga la comisión de una infracción muy grave. A los
efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión
cuando la misma no se produzca dentro del plazo fijado
en las normas reguladoras de la presentación periódica
o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento
individualizado.
m) La
excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora
cuando no constituya infracción muy grave.
n) El
pago a las entidades gestoras de una comisión de gestión
superior a los límites fijados en las normas de funcionamiento
del fondo de pensiones dentro de los máximos establecidos
reglamentariamente, así como los pagos por las entidades
gestoras a los depositarios de remuneración por sus servicios
superiores a las libremente pactadas dentro de los límites
reglamentarios.
ñ) El
incumplimiento del deber de veracidad informativa debida
a los partícipes, beneficiarios o al público en general,
cuando no concurran las circunstancias a que se refiere
la letra ñ) del número 3 del presente artículo, así como
la realización de cualesquiera actos u operaciones con
incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad
y deber de información de las entidades gestoras y de
los fondos de pensiones.
o) El
incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones
establecidas en el artículo 21.
p) La
realización de actos u operaciones con incumplimiento
de las normas que se dicten sobre la forma y condiciones
de la contratación de planes de pensiones con los partícipes.
q) Las
infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores
a su comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes
por infracciones leves reiteradas.
5. Tendrán
la consideración de infracciones leves:
a) El
defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones
para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones
matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con
arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía
inferior al cinco por ciento.
En los
casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive
de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones
sobrevenida después de su realización o bien se derive
de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción
el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento
que se establezca o la falta de formulación del mismo
en el plazo que se establezca.
b) El
exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos
en el artículo 16, siempre que no tengan carácter transitorio
y no exceda del veinte por ciento de los límites legales.
c) En
general, los incumplimientos de preceptos de obligada
observancia para las entidades gestoras de fondos de pensiones
y para las comisiones de control de los planes y fondos
de pensiones comprendidos en normas de ordenación y supervisión
de los planes y fondos de pensiones con rango de Ley siempre
que no constituyan infracción grave o muy grave conforme
a lo dispuesto en los dos números anteriores.
Artículo 36. Sanciones administrativas.
1. Serán
aplicables a las entidades gestoras y depositarias las
sanciones administrativas previstas para las entidades
aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, si bien las recogidas
en la letra b) de su número 1 y en la letra a) de su número
2 serán las de suspensión de la autorización administrativa,
por un período no superior a diez años ni inferior a cinco,
la primera, y en un período de hasta cinco años, la segunda.
2.
Los expertos actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones
en relación con los planes y fondos de pensiones, serán
sancionados por la comisión de infracciones muy graves
con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir
sus dictámenes en la materia por un período no superior
a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde
25 hasta 50 millones pesetas. Por la comisión de infracciones
graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes
sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia
en un período de hasta cinco años o multa por importe
desde 5 hasta 25 millones de pesetas. Por la comisión
de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción
de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 5 millones
de pesetas. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad,
las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha
sociedad.
3.
Será de aplicación a los cargos de administración
y dirección de las entidades gestoras y depositarias y
de las sociedades de actuarios, así como a los miembros
de las comisiones y subcomisiones de control de los planes
y de los fondos de pensiones y a los liquidadores el régimen
de responsabilidad que para los cargos de administración
o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo
42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos
de administración o dirección a que se refiere la letra
a) de su número 3 lo será, según los casos, en cualquier
entidad gestora o depositaria, en cualquier sociedad de
actuarios o, finalmente, en cualquier comisión o subcomisión
de control de los planes y de los fondos de pensiones.
4. La
inobservancia por el partícipe del límite de aportación
previsto en el artículo 5.3, salvo que el exceso de tal
límite sea retirado antes del día 30 de junio del año
siguiente, será sancionada con una multa equivalente al
cincuenta por ciento de dicho exceso, sin perjuicio de
la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes
de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta
en todo caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe,
si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera
realizado sin su conocimiento.
5. A efectos
del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren
este artículo y el anterior serán de aplicación las normas
contenidas en los artículos 43 a 47 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las
personas o entidades que desarrollen la actividad propia
de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras
de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva autorización
administrativa o que utilicen las denominaciones "plan
de pensiones", "fondo de pensiones", "entidad
gestora de fondos de pensiones" o "entidad depositaria
de fondos de pensiones", sin serlo, serán sancionadas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados."
19.
La Disposición Adicional Primera queda redactada del siguiente
modo:
"Disposición
Adicional Primera.- Protección de los compromisos por
pensiones con los trabajadores.
Los compromisos
por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las
prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el
momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante
contratos de seguro, a través de la formalización de un
plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados,
la obligación y responsabilidad de las empresas por los
referidos compromisos por pensiones se circunscribirán
exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro
y planes de pensiones.
A estos
efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados
de obligaciones legales o contractuales del empresario
con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias
establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán
revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y
comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura
de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen
la consideración de empresas no sólo las personas físicas
y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás
entidades que, aun carentes de personalidad jurídica,
sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos
descritos.
Para que
los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida
en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes
requisitos:
-- Revestir
la forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que
la condición de asegurado corresponderá al trabajador
y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen
las pensiones según los compromisos asumidos.
-- En
dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.
-- Los
derechos de rescate y de reducción del tomador sólo podrán
ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada
cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en
cada momento o a los exclusivos efectos de la integración
de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato
de seguro o en un plan de pensiones. En este último caso,
la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la
cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
-- Deberán
de individualizarse las inversiones correspondientes a
cada póliza aplicándose el mismo régimen de inversión
e información exigibles a los planes de pensiones.
-- La
cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al
valor de realización de los activos que representen la
inversión de las provisiones técnicas correspondientes.
Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones,
tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
El importe del rescate deberá ser abonado directamente
a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que
se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible
que el pago del valor del rescate se realice mediante
el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos
para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los
contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas
a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por
pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones
pactadas en el compromiso, los derechos económicos de
los sujetos en los casos en que se produzca la cesación
de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias
previstas en esta normativa o se modifique el compromiso
por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente
se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos
de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos
los instrumentados entre las mutualidades de previsión
social y sus mutualistas en su condición de tomadores
del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones
que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas,
actuarial y financieramente con las normas aplicables
a los compromisos por pensiones formalizados mediante
planes de pensiones.
La efectividad
de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones
causadas quedarán condicionados a su formalización en
los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo
caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación
de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos
constituirá infracción en materia laboral de carácter
muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social.
En ningún
caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos
mediante la dotación por el empresario de fondos internos,
o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento
por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos."
20.
La Disposición Adicional Segunda adopta la siguiente
redacción:
"Disposición
Adicional Segunda. Plazo de resolución de las solicitudes
de autorización administrativa.
Las peticiones
de autorizaciones administrativas reguladas en la presente
Ley deberán ser resueltas dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.
En ningún
caso se entenderán autorizados un fondo de pensiones o
una entidad gestora de fondos de pensiones en virtud de
actos presuntos por el transcurso del plazo referido."
21.
La Disposición Adicional Tercera adopta la siguiente redacción:
"Disposición
Adicional Tercera.- Responsabilidad civil y obligaciones
de los actuarios.
1. Los
actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera
de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones,
responderán, directa, ilimitada y, caso de ser varios,
solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad
gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios,
por todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento
o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.
Cuando
el dictamen actuarial se emita por un actuario de una
sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada
y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo que
el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar
expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre
y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad
de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial
será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria
entre sí.
2.
Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y
custodiarán la documentación referente a cada dictamen
o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los
papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento
de las conclusiones que consten en el informe, debidamente
ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de
emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento
de la existencia de litigio en el que dicha documentación
pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo
se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro
modo termine el proceso.
La
pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere
el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario
a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente
en un plazo de 15 días naturales desde que tuvo conocimiento
de la misma."
22.
La Disposición Final Primera queda redactada del siguiente
modo:
"Disposición
Final Primera. Actualización del límite fiscal de reducción
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El límite
fiscal de reducción de la base imponible regular del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas recogido en el
artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, podrá ser
actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado."
23.
Se da una nueva redacción a la Disposición Final Segunda
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre Planes y Fondos
de Pensiones, en los siguientes términos:
"Disposición
Final Segunda.
Los Organismos
a que se refiere la Disposición Adicional Cuadragésima
Octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1986, podrán promover Planes
y Fondos de Pensiones y realizar contribuciones a los
mismos, en los términos previstos en la presente Ley y
desde su promulgación.
Duodécima.
Modificación de la Disposición Adicional Undécima de la
Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de Entidades
Aseguradoras con Organismos de la Administración de la
Seguridad Social.
1.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley General de
la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción
dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y de orden social,
quedará redactada del siguiente modo:
"Disposición
Adicional Undécima. Formalización de la cobertura de la
prestación económica por incapacidad temporal.
1.
Cuando el empresario opte por formalizar la protección
respecto de las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con
una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que
la cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo
personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En
el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre
acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio
por incapacidad temporal.
Los
trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que
hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción
protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente,
la prestación económica por incapacidad temporal, podrán
optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha
prestación con la entidad gestora correspondiente o con
una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, en los términos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
3.
Las disposiciones reglamentarias a que se refieren
los números anteriores establecerán, con respeto pleno
a las competencias del sistema público en el control sanitario
de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión
y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión
de la prestación económica por incapacidad temporal llevada
a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual
modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer
acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de
la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas."
2.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77
y 199 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, y en el artículo 1.2 de la presente Ley,
las normas de ordenación y supervisión de los seguros
privados serán aplicables a las garantías financieras,
bases técnicas y tarifas de primas que correspondan a
las obligaciones que asuman las entidades aseguradoras
en virtud de los conciertos que, en su caso y previo informe
de la Dirección General de Seguros u órgano competente
de las Comunidades Autónomas, establezcan con organismos
de la Administración de la Seguridad Social, o con Entidades
de Derecho Público que tengan encomendada, de conformidad
con su legislación específica, la gestión de algunos de
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Los modelos
de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos
a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición
de la Dirección General de Seguros u organismos competentes
de las Comunidades Autónomas en la forma que reglamentariamente
se determine.
Decimotercera.
Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.
El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado
de la siguiente forma:
"Artículo
71. Reducciones en la base imponible regular.
La parte
regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente,
en el importe de las siguientes partidas:
1. 1º)
Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social
por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes
de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por
objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad,
orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez
para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón
de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
2º) Las
cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social
por profesionales o empresarios individuales integrados
en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social,
en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas
en el número 1º) anterior.
3º) Las
cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social,
que actúen como sistemas alternativos de previsión social
a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena
o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por
objeto la cobertura de las contingencias citadas en el
número 1º) anterior, y el desempleo para los citados socios
trabajadores.
4º) Las
aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de