| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Ramos de Seguro.
1.- En
el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación
de los riesgos por ramos, así como la denominación de
la autorización concedida simultáneamente para varios
ramos y, finalmente, la conceptuación de riesgos accesorios
se ajustará a lo siguiente:
A.
Clasificación de los riesgos por ramos.
1. Accidentes.
Las prestaciones
en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización,
mixta de ambos, y de cobertura de ocupantes de vehículos.
2. Enfermedad (comprendida
la asistencia sanitaria).
Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto
alzado, de reparación, y mixta de ambos.
3. Vehículos terrestres
(no ferroviarios).
Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres,
sean o no automóviles, salvo los ferroviarios.
4. Vehículos
ferroviarios.
5.
Vehículos aéreos.
6. Vehículos marítimos,
lacustres y fluviales.
7. Mercancías transportadas
(comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).
8.
Incendio y elementos naturales.
Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de
los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado
por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales
distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento
de terreno.
9.
Otros daños a los bienes.
Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de
los comprendidos en los ramos 3, 4, 5 , 6 y 7 causado
por el granizo o la helada, así como por robo u otros
sucesos distintos de los incluidos en el número 8.
10. Responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida
la responsabilidad del transportista).
11. Responsabilidad
civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad
del transportista).
12. Responsabilidad
civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales
(comprendida la responsabilidad civil del transportista).
13. Responsabilidad
civil en general.
Comprende toda
responsabilidad distinta de las mencionadas en los números
10, 11 y 12.
14. Crédito.
Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito
a la exportación, crédito hipotecario y crédito agrícola.
15. Caución (directa
e indirecta).
16. Pérdidas pecuniarias
diversas.
Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos
(en general), mal tiempo, pérdida de beneficios, subsidio
por privación temporal del permiso de conducir, persistencia
de gastos generales, gastos comerciales imprevistos,
pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas,
pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente
mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras
pérdidas pecuniarias.
17. Defensa jurídica.
18. Asistencia.
Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades
durante desplazamientos o ausencias de su domicilio
o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá
también la asistencia a las personas que se encuentren
en dificultades en circunstancias distintas, determinadas
reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura
en otros ramos de seguro.
19. Decesos.
Incluye operaciones
de seguro que garanticen únicamente prestaciones en
caso de muerte, cuando estas prestaciones se satisfagan
en especie o cuando el importe de las mismas no exceda
del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento.
Los riesgos
comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en
otro ramo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
riesgos accesorios en la letra C.
B.
Denominación de la autorización concedida simultáneamente
para varios ramos.
Cuando
la autorización se refiera simultáneamente:
-- a los ramos 1 y
2 se dará con la denominación «Accidentes y enfermedad»;
-- a la cobertura
de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 3,
7 y 10 se dará con la denominación «Seguro de automóvil»;
-- a la cobertura
de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 4,
6, 7 y 12 se dará con la denominación «Seguro marítimo
y de transporte»;
-- a la cobertura
de ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 5,
7 y 11 se dará con la denominación «Seguro de aviación»;
-- a los ramos 8 y
9 se dará con la denominación «Incendio y otros daños
a los bienes»;
-- a los ramos 10,
11, 12 y 13 se dará con la denominación «Responsabilidad
civil»;
-- a los ramos 14
y 15 se dará con la denominación «Crédito y caución»;
-- a todos los ramos,
se dará con la denominación "Seguros generales".
C.
Riesgos accesorios.
La entidad
aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo
principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos
podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro
ramo sin necesidad de obtener autorización de los mismos,
cuando éstos estén vinculados al riesgo principal, se
refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal
y estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo
principal, siempre que para la autorización en el ramo
al que pertenezca el riesgo accesorio no se requieran
mayores garantías financieras previas que para el principal,
salvo, en cuanto a este último requisito, que el riesgo
accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura
no supere los límites que reglamentariamente se determinen.
No obstante,
los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 no podrán
ser considerados accesorios de otros ramos, salvo el ramo
17 (defensa jurídica) que, cuando se cumplan las condiciones
exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado
como riesgo accesorio del ramo 18 si el riesgo principal
sólo se refiere a la asistencia facilitada a las personas
en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias
del domicilio o del lugar de residencia permanente, y
como riesgo accesorio del ramo 6 cuando se refiera a litigios
o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones
marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.
2.-
El seguro directo sobre la vida se incluirá en un
solo ramo, el ramo de vida, con el ámbito de todos los
ramos del seguro directo sobre la vida enumerados en las
Directivas comunitarias reguladoras de la actividad del
seguro directo sobre la vida.
A.
Ámbito del ramo de vida.
El ramo
de vida comprenderá:
a) Seguro sobre la
vida, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia,
o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia
el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro;
el seguro de "nupcialidad"; y el seguro de
"natalidad". Asimismo comprende cualquiera
de estos seguros cuando estén vinculados con fondos
de inversión.
b) Operaciones de
capitalización del artículo 3.2 de la presente Ley.
c) Operaciones de gestión
de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones
tontinas. Se entenderá por:
-- Operaciones de
gestión de fondos colectivos de jubilación aquéllas
que supongan para la entidad aseguradora administrar
las inversiones y, particularmente, los activos representativos
de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones
en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese
o reducción de actividades. También estarán comprendidas
tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro,
sea sobre la conservación del capital, sea sobre la
percepción de un interés mínimo. Quedan expresamente
excluidas las operaciones de gestión de fondos de
pensiones, regidas por la Ley 8/1987, de 8 de junio,
reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, que
estarán reservadas a las entidades gestoras de fondos
de pensiones.
-- Operaciones tontinas
aquéllas que lleven consigo la constitución de asociaciones
que reúnan partícipes para capitalizar en común sus
aportaciones y para repartir el activo así constituido
entre los supervivientes o entre sus herederos.
B.
Riesgos complementarios.
Las entidades
autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir
como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo
de accidentes y en el ramo de enfermedad, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
-- Estén vinculados
con el riesgo principal y sean complementarios del mismo.
-- Se refieran al
objeto cubierto contra el riesgo principal.
-- Estén garantizados
en un mismo contrato con éste.
-- Cuando el ramo
complementario sea el de enfermedad, y éste no comprenda
prestaciones de asistencia sanitaria.
Segunda.
Seguro de caución a favor de Administraciones Públicas.
El contrato
de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora
autorizada para operar en el ramo de caución será admisible
como forma de garantía ante las Administraciones Públicas
en todos los supuestos que la legislación vigente exija
o permita a las entidades de crédito o a los establecimientos
financieros de crédito constituir garantías ante dichas
Administraciones. Son requisitos para que el contrato
de seguro de caución pueda servir como forma de garantía
ante las Administraciones Públicas los siguientes:
1.-
Tendrá la condición de tomador del seguro quien deba
prestar la garantía ante la Administración Pública y la
de asegurado dicha Administración.
2.-
La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes,
no dará derecho al asegurador a resolver el contrato,
ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de
que se produzca el siniestro consistente en el concurso
de las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer
efectiva la garantía.
3.-
El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones
que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4.- La póliza
en que se formalice el contrato de seguro de caución se
ajustará al modelo aprobado por Orden del Ministro de
Economía y Hacienda.
Tercera.
Seguro de defensa jurídica.
Las entidades
aseguradoras que operen en el ramo de defensa jurídica
habrán de optar por una de las siguientes modalidades
de gestión:
1.-
Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa
jurídica a una entidad jurídicamente distinta, que habrá
de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se hallare
vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto
del de vida, los miembros del personal de la primera que
se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento
jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente
la misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán
ser comunes las personas que ostenten cargos de dirección
de ambas entidades.
2.-
Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro
del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento
jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una
actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora
opera en varios o para otra entidad que opere en algún
ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora
de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales
o administrativos con independencia de que esté o no especializada
en dicho ramo.
3.-
Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar
la defensa de sus intereses, a partir del momento en que
tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador
según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.
Las tres
modalidades de gestión se entienden sin perjuicio de que
el asegurado, en el momento de verse afectado por cualquier
procedimiento, haga efectivo el derecho que le atribuye
el artículo 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro.
Cuarta.
Moneda exigible en compromisos y riesgos.
1.-
La moneda en que serán exigibles los riesgos asumidos
por el asegurador se determinará con arreglo a las siguientes
normas:
Primera.
Cuando las garantías de un contrato se expresen en
una moneda determinada, las prestaciones del asegurador
se considerarán exigibles en dicha moneda.
Segunda.
Cuando las garantías de un contrato no se expresen
en una moneda determinada, las prestaciones del asegurador
se considerarán exigibles en la moneda del país en que
se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá
elegir la moneda en la que se exprese la prima, cuando
haya circunstancias que así lo justifiquen.
Tercera.
El asegurador podrá considerar que la moneda en que
sus prestaciones son exigibles sea la que habrá de utilizar
según su propia experiencia o, en defecto de ésta, la
moneda del país en que esté establecido:
-- Para los contratos
que garanticen los riesgos clasificados en los ramos
de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos
marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas,
responsabilidad civil en vehículos aéreos, responsabilidad
civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales
y responsabilidad civil de los productos.
-- Para los contratos
que garanticen los riesgos clasificados en los demás
ramos cuando, según el tipo de riesgo, se deban ejecutar
las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría
de la aplicación de las normas precedentes.
Cuarta.
Cuando se haya declarado un siniestro y las prestaciones
sean pagaderas en una moneda diferente a la que resulte
de la aplicación de las normas anteriores, los riesgos
asumidos por el asegurador se considerarán exigibles en
dicha moneda, en particular aquélla en la cual la indemnización
a pagar por el asegurador hubiese sido fijada, bien mediante
una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre
el asegurador y el asegurado.
Quinta.
Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado
en moneda distinta de la resultante de aplicar las normas
anteriores, el asegurador podrá considerar que sus prestaciones
son exigibles en dicha moneda.
2.-
En los seguros de vida será de aplicación la norma
primera del punto 1 de esta Disposición para determinar
la moneda en que se considerarán exigibles los compromisos
del asegurador.
Quinta.
Colaboradores en la actividad aseguradora.
1.- Son peritos
de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro,
la valoración de los daños y las demás circunstancias que
influyen en la determinación de la indemnización derivada
de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe
líquido de la indemnización; son comisarios de averías quienes
desarrollan las funciones referidas en los artículos 853,
854 y 869 del Código de Comercio; y son liquidadores de
averías quienes proceden a la distribución de la avería
en los términos de los artículos 857 y siguientes del propio
Código de Comercio. Su régimen jurídico que podrá determinarse
reglamentariamente, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Los peritos de
seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías
deberán estar en posesión de titulación en la materia
a que pertenezca el punto sobre el que han de dar su
dictamen, si se trata de profesiones reguladas, y de
conocimiento suficiente de la técnica de la pericia
aseguradora y de la legislación sobre contrato de seguro
al objeto del desempeño de sus funciones con el alcance
que podrá establecerse reglamentariamente.
b) Para asegurar el
nivel de preparación adecuado al que hace referencia
el punto anterior, las organizaciones más representativas
de las entidades aseguradoras y de los peritos de seguros,
comisarios de averías y liquidadores de averías, adoptarán
conjuntamente las medidas necesarias. A tal fin, conjuntamente,
los citados órganos de representación establecerán las
líneas generales y los requisitos básicos que habrán
de cumplir los programas de formación, de los referidos
profesionales y los medios a emplear para su ejecución.
c) La Dirección General
de Seguros fomentará la adecuada preparación técnica
y cualificación profesional de los peritos de seguros,
comisarios de averías y liquidadores de averías. A este
objeto, la documentación en que se concrete lo establecido
en el apartado anterior, estará a disposición de la
citada Dirección General, que podrá requerir que se
efectúen las modificaciones que resulten necesarias
en el contenido de los programas y en los medios precisos
para su organización y ejecución al objeto de adecuarlos
al deber de formación a que se refiere la letra b) precedente.
2.-
Los auditores tendrán la obligación de comunicar a la
mayor brevedad posible a la Dirección General de Seguros
cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora
del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su
función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad
con la que dicha entidad aseguradora tenga un vínculo
estrecho cuando el citado hecho o decisión pueda constituir
una violación de la normativa de ordenación y supervisión
de las entidades aseguradoras, o perjudicar la continuidad
del ejercicio de su actividad o, en último término, implicar
la denegación de la certificación de cuentas o la emisión
de reservas.
3.-
Las sociedades de tasación deberán valorar con prudencia
los bienes inmuebles de las entidades aseguradoras a efectos
de las garantías financieras exigibles a las mismas y
redactar con veracidad los certificados e informes que
emitan a estos efectos. El incumplimiento de estas obligaciones
determinará la aplicación a las sociedades de tasación
del régimen sancionador previsto en la Disposición Adicional
Décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se
adapta la legislación española en materia de entidades
de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.
4.-
Se introducen en la Disposición Adicional Décima de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al sistema financiero, las siguientes
modificaciones:
a) El punto 1 queda
redactado así:
"1. Las sociedades de tasación y las entidades
de crédito que dispongan de servicios propios de tasación
deberán valorar con prudencia los bienes y redactar
con veracidad los certificados e informes que emitan.
El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones
determinará la aplicación del régimen sancionador previsto
en esta Disposición Adicional."
b)
El punto 2.a.3ª queda redactado así:
"3ª.
La emisión de certificados o informes de tasación en
cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
a) La falta de veracidad
en la valoración y en particular la falta de concordancia
con los datos y pruebas obtenidos en la actividad
de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia
valorativa cuando la emisión de dichos documentos
se haga a efectos de valorar bienes aptos para la
cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras.
En todo caso,
se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad
o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia
valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones
reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la
falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra
de naturaleza financiera cumple las garantías financieras
exigibles a la misma."
c) El punto
2.b.2ª queda redactado así:
"2ª. La emisión de certificados o informes en cuyo
contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad
y en particular la falta de concordancia con los datos
y pruebas obtenidos en la actividad de valoración
efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente,
de los principios, procedimientos, comprobaciones
e instrucciones previstos en la normativa aplicable.
En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo
los requerimientos formulados por la Dirección General
de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones
anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia
valorativa, cuando la emisión de dichos documentos
se haga a efectos de valorar bienes aptos para la
cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras."
d) El apartado
2.b.4ª queda redactado así:
"4ª. La falta de remisión de los datos que deban
ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como
la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados
por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación
de los valores reflejados por las sociedades de tasación
en sus certificados o informes."
5.-
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, son actuarios
quienes poseyendo la correspondiente titulación legal,
ostentan la calificación para dictaminar sobre los aspectos
actuariales contenidos en la Ley. Cuando les sea requerido
deberán manifestarse, bajo su responsabilidad, sobre la
solvencia dinámica futura de la actividad aseguradora
o sistema de previsión desarrollados por una determinada
entidad aseguradora.
Sexta.
Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
Los artículos
que a continuación se expresan de la parte dispositiva
de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
con las modificaciones introducidas por la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a
la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la legislación
de seguros privados, quedan modificados del siguiente
modo:
1.-
El párrafo inicial del artículo 8 queda redactado del
siguiente modo:
"La póliza
del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano
y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua.
Contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:"
2.-
Se da nueva redacción al artículo 20:
"Artículo 20.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento
de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios,
no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales
que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará
a las siguientes reglas:
1º. Afectará, con
carácter general, a la mora del asegurador respecto
del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular,
a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro
de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro
de vida.
2º. Será aplicable
a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante
pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado,
y también a la mora en el pago del importe mínimo de
lo que el asegurador pueda deber.
3º. Se entenderá que
el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido
su prestación en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe
mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta
días a partir de la recepción de la declaración del
siniestro.
4º. La indemnización
por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial
y consistirá en el pago de un interés anual igual al
del interés legal del dinero vigente en el momento en
que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento;
estos intereses se considerarán producidos por días,
sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos
dos años desde la producción del siniestro, el interés
anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
5º. En la reparación
o reposición del objeto siniestrado la base inicial
de cálculo de los intereses será el importe líquido
de tal reparación o reposición, sin que la falta de
liquidez impida que comiencen a devengarse intereses
en la fecha a que se refiere el apartado 6º subsiguiente.
En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización
debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador
pueda deber.
6º. Será término inicial
del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por
el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario
no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro
dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente
en el de siete días de haberlo conocido, el término
inicial del cómputo será el día de la comunicación del
siniestro.
Respecto del tercero
perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo
primero de este número quedará exceptuado cuando el
asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro
con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de
la acción directa por el perjudicado o sus herederos,
en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha
reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7º. Será término final
del cómputo de intereses en los casos de falta de pago
del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber,
el día en que con arreglo al número precedente comiencen
a devengarse intereses por el importe total de la indemnización,
salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador
dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final
la fecha de este pago. Será término final del plazo
de la obligación de abono de intereses de demora por
la aseguradora en los restantes supuestos el día en
que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante
pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario
o perjudicado.
8º. No habrá lugar
a la indemnización por mora del asegurador cuando la
falta de satisfacción de la indemnización o de pago
del importe mínimo esté fundada en una causa justificada
o que no le fuere imputable.
9º. Cuando el Consorcio
de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización
como fondo de garantía, se entenderá que incurre en
mora únicamente en el caso de que haya transcurrido
el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame
la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio
se haya procedido al pago de la misma con arreglo a
su normativa específica, no siéndole de aplicación la
obligación de indemnizar por mora en la falta de pago
del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio
intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones,
cuando el Consorcio contrate como asegurador directo,
será íntegramente aplicable el presente artículo.
10º. En la determinación
de la indemnización por mora del asegurador no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del
Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
salvo las previsiones contenidas en este último precepto
para la revocación total o parcial de la sentencia."
3.-
Se añade un nuevo artículo 33.a):
"1.
Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro
comunitario a los efectos de esta Ley si reúne todas y
cada una de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a
la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en
el artículo 107.2 de esta Ley.
b) Que participen
en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo
todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una
de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro
se haga mediante un único contrato, referente al mismo
interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas
entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad
entre ellas, de forma que cada una solamente estará
obligada al pago de la indemnización en proporción a
la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos
situados en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora
abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre
habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme
a las disposiciones que le sean aplicables.
f) Que al menos uno
de los coaseguradores participe en el contrato por medio
de su domicilio social o de una sucursal establecida
en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto
del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora
asuma plenamente las funciones que le corresponden en
la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo
con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en
las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las
condiciones de éste y las de tarificación.
2.- Las
aseguradoras que participen en España en una operación
de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así
como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán
por las disposiciones aplicables al contrato de seguro
por grandes riesgos."
4.-
El artículo 44 adopta la siguiente redacción:
"El
asegurador no cubre los daños por hechos derivados de
conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial
de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios
sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será
de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos,
tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido
en el artículo 2 de la misma."
5.-
Se añade un nuevo párrafo al artículo 73, del siguiente
tenor:
"Serán
admisibles, como límites establecidos en el contrato,
aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley
que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los
supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido
lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un
año, desde la terminación de la última de las prórrogas
del contrato o, en su defecto, de su período de duración.
Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas
conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites
establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban
la cobertura del asegurador a los supuestos en que la
reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período
de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal
cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento
de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya
podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año
desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque
dicho contrato sea prorrogado."
6.-
Se añade un nuevo artículo 83.a):
"1.
El tomador del seguro en un contrato de seguro individual
de duración superior a seis meses que haya estipulado
el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá
la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de
los quince días siguientes a la fecha en la que el asegurador
le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.
2. La facultad
unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse
por escrito expedido por el tomador del seguro en el plazo
indicado y producirá sus efectos desde el día de su expedición.
3. A partir
de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte
del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho
a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo
la parte correspondiente al tiempo en que el contrato
hubiera tenido vigencia."
7.-
Se da nueva redacción a los artículos 107, 108 y 109:
"107.1.
La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación
al seguro contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera
a riesgos que estén localizados en territorio español
y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual,
si se trata de persona física, o su domicilio social
o sede de gestión administrativa y dirección de los
negocios, si se trata de persona jurídica.
b) Cuando el contrato
se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse
impuesta por la ley española.
2.
En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes
tendrán libre elección de la ley aplicable.
Se
consideran grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos
ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos,
lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos
los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad
civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad
del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos
marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad
civil del transportista).
b) Los de crédito
y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional
una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo
se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres
(no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros
daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad
del transportista), responsabilidad civil en general,
y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador
supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios
siguientes:
-- Total del balance:
6,2 millones de ecus.
-- Importe neto
del volumen de negocios: 12,8 millones de ecus.
-- Número medio
de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador
del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo
balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios
mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del
balance consolidado.
3. Fuera
de los casos previstos en los dos números anteriores,
regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable
al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera
a riesgos que estén localizados en territorio español
y el tomador del seguro no tenga en él su residencia
habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa
y dirección de los negocios, las partes podrán elegir
entre la aplicación de la ley española o la ley del
Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia,
domicilio social o dirección efectiva.
b) Cuando el tomador
del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato
cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas
en distintos Estados del Espacio Económico Europeo,
las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera
de los Estados en que los riesgos estén localizados
o la de aquél en que el tomador tenga su residencia,
domicilio social o sede de gestión administrativa y
dirección de sus negocios.
c) Cuando la garantía
de los riesgos que estén localizados en territorio español
se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto
de España, las partes pueden elegir la ley de dicho
Estado.
4. A
los efectos de lo previsto en los números precedentes,
la localización del riesgo se determinará conforme a lo
previsto en el artículo 1.3 d) de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
5. La
elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea
posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse
claramente de su contenido. Si faltare la elección, el
contrato se regirá por la Ley del Estado de entre los
mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con
el que presente una relación más estrecha. Sin embargo,
si una parte del contrato fuera separable del resto del
mismo y presentara una relación más estrecha con algún
otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente,
aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado.
Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado
miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado
el riesgo.
6.
Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin
perjuicio de las normas de orden público contenidas en
la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al
contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato
cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del
Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios
contratos a los efectos de lo previsto en este número
y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.
108.1.
La presente Ley será de aplicación a los contratos de
seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador
del seguro sea una persona física y tenga su domicilio
o su residencia habitual en territorio español. No obstante,
si es nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador
aplicar la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador
del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio,
su efectiva administración y dirección o su principal
establecimiento o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador
del seguro sea una persona física de nacionalidad española
con residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde
con el asegurador.
d) Cuando el contrato
de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como
consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la
ley española.
2. Los
Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver
cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos de seguro
sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas
vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que
sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán
las normas de Derecho internacional privado contenidas
en el artículo 107 a los seguros de personas distintos
al seguro sobre la vida.
109. Se
aplicarán al contrato de seguro las normas generales de
Derecho internacional privado en materia de obligaciones
contractuales, en lo no previsto en los artículos 107
y 108."
Séptima.
Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros Privados.
Se introducen
en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros
Privados, las siguientes modificaciones:
1.-
Se da nueva redacción al número 1 del artículo 8:
"Artículo
8. Actuación por cuenta de varias entidades aseguradoras.
1. Ningún
agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato
de agencia de seguros con más de una entidad aseguradora,
a menos que sea autorizado por la misma para operar
con otra entidad aseguradora en determinados ramos,
modalidades o contratos de seguros que no practique
la entidad autorizante.
La autorización
sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de
agencia o como modificación posterior al mismo, por
quien ostente la representación legal, en su condición
de administrador de la entidad autorizante, con indicación
expresa de la duración de la autorización, entidad aseguradora
a la que se refiere y ramos y modalidades de seguro,
o clase de operaciones que comprende."
2.-
La letra "a)" del número 3 del artículo 15 queda
redactada del siguiente modo:
"a) Ser sociedades
mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil previamente
a la solicitud de autorización administrativa, cuyos
estatutos contemplen, dentro del apartado correspondiente
a objeto social, la realización de actividades de correduría
de seguros, con expresión del sometimiento a la legislación
específica de mediación en seguros privados. Cuando
la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.
No podrán tener vínculos
estrechos o participación significativa en las Sociedades
de Correduría de Seguros las siguientes personas físicas
o jurídicas: las que hubieren sido suspendidas en sus
funciones de dirección de entidades aseguradoras o de
sociedades de mediación en seguros privados o separadas
de dichas funciones, ni las entidades de crédito enumeradas
en el apartado segundo del artículo 1º del Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 29 de junio.
A tales efectos se
entiende por vínculo estrecho la relación entre la sociedad
de correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas
antes mencionadas que estén unidas a través de una participación
o mediante un vínculo de control.
Es participación el
hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo
de control, el 15 por 100 o más de los derechos de voto
o del capital de una Correduría de Seguros; y es un
vínculo de control el existente entre una sociedad dominante
y una dominada en todos los casos contemplados en el
artículo 42, números 1 y 2 del Código de Comercio, o
toda relación análoga entre cualquier persona física
o jurídica y una Correduría de Seguros.
Asimismo, se entenderá
constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias
personas físicas o jurídicas entre las que se encuentre
una Correduría de Seguros, la situación en la que tales
personas estén vinculadas, de forma duradera, a una
misma persona por un vínculo de control.
Las Sociedades de
Correduría deberán de informar a la Dirección General
de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de
cualquier pretendida relación con personas físicas o
jurídicas que pueden implicar la existencia de vínculos
estrechos, así como la proyectada transmisión de acciones
o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen
de participaciones significativas. Será necesaria la
autorización previa de la Dirección General de Seguros
para llevar a efecto estas operaciones.
Serán de aplicación
a estos supuestos las disposiciones contenidas en los
números 2 y 3 del artículo 8º de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados y el régimen de
participaciones significativas previsto en el artículo
21 de la misma, entendiéndose sustituida la referencia
a entidades aseguradoras por la de corredurías de seguros.
3.-
El número 4 del artículo 15 adopta la siguiente redacción:
"4.
La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección
General de Seguros y deberá ir acompañada de los documentos
acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que
se refieren los números 2 ó 3 precedentes, según se trate
de personas físicas o jurídicas. Tal petición deberá ser
resuelta dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de entrada en el registro de la Dirección General de Seguros
de la solicitud de autorización. La concesión de la autorización
determinará la inscripción en el Registro administrativo
de Corredores de seguros, de Sociedades de correduría
de seguros y de sus Altos cargos, que se llevará en la
Dirección General de Seguros, la que determinará los actos
que deban inscribirse en dicho Registro. En ningún caso
se entenderá concedida la autorización en virtud de actos
presuntos por el transcurso del plazo previsto para otorgarla
y la solicitud de autorización será denegada cuando no
se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su concesión."
4.-
Se añade una nueva letra al número 1 del artículo 19 del
siguiente tenor:
"e)
Si el corredor de seguros o la sociedad de correduría
de seguros renuncia a ella expresamente."
5.-Se
da nueva redacción al número 2 del artículo 24:
"2.
Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros
privados lo dispuesto sobre inspección de entidades aseguradoras
en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, entendiéndose hechas a los mediadores
las referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades
aseguradoras."
6.-
Se suprimen los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.
7.-
El artículo 30 queda redactado como sigue:
"Artículo
30. Medidas de control especial.-
Con
independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar,
la Dirección General de Seguros podrá adoptar sobre los
corredores y corredurías de seguros alguna de las medidas
de control especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, siempre que se encontraren en algunas de las
situaciones previstas en las letras d) a g), ambas inclusive,
del número 1 del citado artículo 39, en lo que les sea
de aplicación."
8.-
Se da una nueva redacción al apartado Uno y se añade un
nuevo apartado Dos a la Disposición Adicional Primera:
"Uno.
A efectos de los dispuesto en el artículo 149.1.11ª de
la Constitución, las disposiciones contenidas en esta
Ley tienen la consideración de bases de la ordenación
de los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en el
número 4 del artículo 15, en el número 2 del artículo
16, en el artículo 31 y en la Disposición Adicional Tercera
salvo, en lo concerniente a estos dos últimos preceptos,
en los que tendrán carácter de legislación básica la naturaleza
y denominación de los colegios de mediadores de seguros
titulados, la voluntariedad de la incorporación a los
mismos y la existencia de su Consejo General."
"Dos.
La competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere
el artículo 69, número 2, de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, se entenderá circunscrita, en
cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de
Mediadores de Seguros Titulados, a aquellos cuyo domicilio
y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la
Comunidad."
9.-
En el apartado Tres de la Disposición Adicional Primera
queda suprimido el siguiente inciso final:
"...,
quedando reservadas en todo caso al Estado la concesión
de la autorización administrativa para el ejercicio de
la actividad de correduría de seguros y su revocación".
10.-
Se modifica el apartado Tres de la Disposición Adicional
Tercera:
"Tres.
Los Estatutos generales de los Colegios y del Consejo
General y los Estatutos particulares de los Colegios deberán
adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley antes del
31 de diciembre de 1996. Entre tanto subsistirán en la
medida en que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley."
11.-
Las referencias que en los artículos 3.6 y 18 se hacen
a la "Comunidad Económica Europea" han de entenderse
hechas al "Espacio Económico Europeo".
12.-
La Disposición Adicional Cuarta queda redactada como sigue:
"Disposición
Adicional Cuarta. Legislación supletoria.
En lo no
previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter
supletorio la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados y, en cuanto a los corredores de seguros, los
preceptos que el Código de Comercio dedica a la Comisión
Mercantil."
13.- Se
suprime el apartado d) de la Disposición Transitoria Tercera
de la Ley de Mediación en Seguros Privados.
Octava.
Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos
de Motor.
La Ley
de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido
aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, cambia
de denominación, pasando a ser ésta la de "Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor". Se introducen en la misma las siguientes
modificaciones:
1.-
Su Título Primero queda redactado del siguiente modo:
"Título
I.- Ordenación Civil.
Capítulo I.-
Disposiciones generales.
Artículo 1.-
De la responsabilidad civil.
1.- El conductor
de vehículos a motor es responsable, en virtud del
riesgo creado por la conducción del mismo, de los
daños causados a las personas o en los bienes con
motivo de la circulación.
En
el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad
sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños
fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia
del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción
o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán
casos de fuerza mayor los defectos del vehículo
ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En
el caso de daños en los bienes, el conductor responderá
frente a terceros cuando resulte civilmente responsable
según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes
del Código Civil, artículo 19 del Código Penal,
y lo dispuesto en esta Ley.
Si
concurrieren la negligencia del conductor y la del
perjudicado se procederá a la equitativa moderación
de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía
de la indemnización, atendida la entidad respectiva
de las culpas concurrentes.
El
propietario no conductor responderá de los daños
a las personas y en los bienes ocasionados por el
conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna
de las relaciones que regulan los artículos 1.903
del Código Civil y 22 del Código Penal. Esta responsabilidad
cesará cuando el mencionado propietario pruebe que
empleó toda la diligencia de un buen padre de familia
para prevenir el daño.
2.-
Los daños y perjuicios causados a las personas,
comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de
la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos,
previsibles o que conocidamente se deriven del hecho
generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán
en todo caso con arreglo a los criterios y dentro
de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo
de la presente Ley.
3.-
Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo
dispuesto en el número 2 tendrán la consideración
de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida,
a los efectos del artículo 9.Uno.e) de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una
entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad
civil de su asegurado.
4.-
Reglamentariamente se definirán los conceptos de
vehículos a motor y hecho de la circulación a los
efectos de la presente Ley.
Capítulo
II.- Del aseguramiento obligatorio.
Sección
1ª.- Del deber de suscripción del seguro obligatorio.
Artículo
2.- De la obligación de asegurarse.
1.-
Todo propietario de vehículos a motor que tenga
su estacionamiento habitual en España vendrá obligado
a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo
de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de
los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad
civil a que se refiere el artículo 1 anterior. No
obstante, el propietario quedará relevado de tal
obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier
persona que tenga interés en el aseguramiento, quien
deberá expresar el concepto en que contrata.
Se
entiende que el vehículo tiene su estacionamiento
habitual en España:
--
cuando ostenta matrícula española.
--
cuando tratándose de un tipo de vehículo para el
que no exista matrícula, pero este lleve placa de
seguro o signo distintivo análogo a la matrícula,
España sea el Estado donde se ha expedido esta placa
o signo.
--
cuando tratándose de un tipo de vehículo para el
que no exista matrícula, placa de seguro o signo
distintivo, España sea el Estado del domicilio del
usuario.
2.-
Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento
de la obligación a que se refiere el número precedente,
las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio
de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de
Compensación de Seguros, la información sobre los
contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio
de dicho control con los requisitos, en la forma
y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará
con el Ministerio de Justicia e Interior para el
adecuado ejercicio de sus respectivas competencias
en este ámbito.
Quien,
con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el
contrato de seguro deberá acreditar su vigencia
al objeto de que las personas implicadas en un accidente
de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad
posible las circunstancias relativas al contrato
y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las
medidas administrativas que se adopten al indicado
fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las
autoridades aduaneras españolas serán competentes
para comprobar la existencia y, en su caso, exigir
a los vehículos extranjeros de países no miembros
del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos
al Convenio Multilateral de Garantía y que pretendan
acceder al territorio nacional la suscripción de
un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones
y garantías establecidas en la legislación española.
En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
3.-
Además, la póliza en que se formalice el contrato
de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo,
las coberturas que libremente se pacten entre el
tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la
legislación vigente.
4.-
En todo lo no previsto expresamente en la presente
Ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos de motor
se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro.
Artículo
3.- Incumplimiento de la obligación de asegurarse.-
El
incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a)
La prohibición de circulación por territorio nacional
de los vehículos no asegurados.
b)
El depósito del vehículo, con cargo a su propietario,
mientras no sea concertado el seguro.
Cualquier
agente de la Autoridad que en el ejercicio de sus
funciones requiera la presentación del documento
acreditativo de la existencia del seguro y no le
sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia
a la Autoridad competente que ordenará el inmediato
precinto y depósito del vehículo si en el plazo
de cinco días no se justifica ante la misma la existencia
del seguro.
En
todo caso, la no presentación a requerimiento de
los agentes de la documentación acreditativa del
seguro será sancionada con 10.000 pesetas de multa.
c)
Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas
de multa graduada según que el vehículo circulase
o no, la categoría del mismo, el servicio que preste,
la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la
duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.
Para
sancionar la infracción será competente el Gobernador
Civil de la provincia en que sea cometida. A estos
efectos, las competencias de ejercicio de la potestad
sancionadora atribuidas a los Gobernadores Civiles
podrán ser desconcentradas mediante disposición
dictada por el Ministro de Justicia e Interior.
El
procedimiento sancionador será el previsto en la
Ley sobre el Tráfico, Circulación de vehículos a
motor y Seguridad vial, en la forma que reglamentariamente
se determine y se instruirá por la Jefatura Provincial
de Tráfico correspondiente.
El
Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio
de Compensación de Seguros el 50 por ciento del
importe de las sanciones recaudadas al efecto, con
el objeto de compensar parte de las indemnizaciones
satisfechas por este último a las víctimas de la
circulación en el cumplimiento de las funciones
que legalmente tiene atribuidas.
Sección
2ª.- Ámbito del aseguramiento obligatorio.-
Artículo
4.- Ámbito territorial y límites cuantitativos.-
1.-
El seguro de suscripción obligatoria previsto en
esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España, mediante el pago de una sola
prima, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo y de los Estados adheridos al Convenio Multilateral
de Garantía.
2.-
El importe máximo de la cobertura del aseguramiento
obligatorio alcanzará en los daños a las personas
y en los bienes los límites que reglamentariamente
se determinen. En los daños a las personas el importe
se fijará por víctima y para los daños en los bienes
se fijará por siniestro.
Para
fijar la cuantía de la indemnización con cargo al
seguro de suscripción obligatoria en los daños causados
a las personas, el importe de los mismos se determinará
con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo
1. Si la cuantía así fijada resultare superior al
importe máximo de la cobertura del aseguramiento
obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro
obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto
hasta el montante total de la indemnización a cargo
del seguro voluntario o del responsable del siniestro,
según proceda.
3.-
Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado
adherido al Convenio Multilateral de Garantía distinto
de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento
habitual en España, se aplicarán los límites de
cobertura fijados por el Estado miembro en el que
tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro
se produce en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos
en el número 2 precedente, siempre que éstos sean
superiores a los establecidos en el Estado donde
se haya producido el siniestro.
Artículo
5.- Ámbito material y exclusiones.-
1.-
La cobertura del seguro de suscripción obligatoria
no alcanzará a los daños ocasionados a la persona
del conductor del vehículo asegurado.
2.-
La cobertura del seguro de suscripción obligatoria
tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos
por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas,
ni por los bienes de los que resulten titulares
el tomador, asegurado, propietario, conductor, así
como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3.-
Quedan también excluidos de la cobertura de los
daños personales y materiales por el seguro de suscripción
obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de
la circulación del vehículo causante, si hubiera
sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende
por robo la conducta tipificada como tal en el Código
Penal. En los supuestos de robo será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 8.1 c).
4.-
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado
ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas
cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura
la utilización o conducción del vehículo designado
en la póliza por quienes carezcan de permiso de
conducir, incumplan las obligaciones legales de
orden técnico relativas al estado de seguridad del
vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen
ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén
autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Capítulo
III.- Satisfacción de la indemnización en el ámbito
del seguro obligatorio.-
Artículo
6.- Obligaciones del asegurador.-
El
asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento
obligatorio y con cargo al seguro de suscripción
obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado
el importe de los daños sufridos en su persona y
en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá
acción directa para exigirlo. Únicamente quedará
exonerado de esta obligación si prueba que el hecho
no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil
conforme al artículo 1 de la presente Ley.
Prescribe
por el transcurso de un año la acción directa para
exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado
del importe de los daños sufridos por el perjudicado
en su persona y en sus bienes.
En
todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite
cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar
las responsabilidades civiles y abonar las pensiones
que por la autoridad judicial fueren exigidas a
los presuntos responsables asegurados, de acuerdo
con lo establecido en el párrafo segundo de la regla
Quinta del artículo 784 y en la letra d) de la regla
Octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo
6 bis. Declaración amistosa de accidente.
Con
objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito
de los daños materiales originados con ocasión del
uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador
facilitará ejemplares de la denominada "declaración
amistosa de accidente" que deberá utilizar
el conductor para la declaración de los siniestros
a su aseguradora.
Artículo
7. Facultad de repetición.
El
asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización,
podrá repetir:
a)
Contra el conductor, el propietario del vehículo
causante y el asegurado, si el daño causado fuere
debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos,
o a la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
b)
Contra el tercero responsable de los daños.
c)
Contra el tomador del seguro o asegurado por causas
derivadas del contrato de seguro.
d)
En cualquier otro supuesto en que también pudiera
proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La
acción de repetición del asegurador prescribe por
el transcurso del plazo de un año, contado a partir
de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Artículo
8. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1.-
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros,
dentro del ámbito territorial y hasta el límite
cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a)
Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus
personas, por siniestros ocurridos en España, en
aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes
ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento
habitual en España cuando dicho vehículo no esté
asegurado.
c)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes
producidos por un vehículo con estacionamiento
habitual en España que, estando asegurado, haya
sido robado.
d)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes
cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito
del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes
de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad
aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve
o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad
aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación
de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses
legales, incrementados en un 25 por 100, de la misma,
desde la fecha en que abonó la indemnización.
e)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes
cuando la entidad española aseguradora del vehículo
con estacionamiento habitual en España hubiera sido
declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo
sido disuelta y enc