| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
|
|
TÍTULO III - DE LA ACTIVIDAD EN
ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I. De la actividad
en España de entidades aseguradoras domiciliadas
en otros países miembros del Espacio Económico
Europeo.
Sección 1ª - Disposiciones
comunes
Artículo 78. Ordenación y
supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.
1.- Las
entidades aseguradoras domiciliadas en países miembros
del Espacio Económico Europeo distintos de España que
hayan obtenido la autorización para operar en el Estado
miembro de origen podrán ejercer sus actividades en España
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios.
No
podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior
las entidades aseguradoras que realicen las operaciones
descritas en el número 2 del artículo 49 de esta Ley y
los Organismos de derecho público enumerados en el artículo
4 de la Directiva 73/239/CEE, del Consejo, de 24 de julio
de 1973, y en el artículo 4 de la Directiva 79/267/CEE,
del Consejo, de 5 de marzo de 1979.
2.-
Las entidades aseguradoras referidas en el número anterior
deberán respetar las disposiciones dictadas por razones
de interés general y las de ordenación y supervisión de
las entidades aseguradoras, incluidas las de protección
del asegurado, que, en su caso, resulten aplicables. Asimismo,
deberán presentar, en los mismos términos que las entidades
aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija
el Ministerio de Economía y Hacienda al objeto de comprobar
si respetan en España las disposiciones españolas que
les son aplicables. A estos efectos, dichas entidades
aseguradoras estarán sujetas a la inspección por el Ministerio
de Economía y Hacienda en los términos del artículo 72
y les será aplicable lo dispuesto en el número 5 del artículo
24.
3.-
Si la Dirección General de Seguros comprobase que una
entidad aseguradora de las referidas en el número 1 no
respeta las disposiciones españolas que le son aplicables,
le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento
jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte
de la entidad aseguradora, la Dirección General de Seguros
informará de ello a la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas
pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin
a esa situación irregular y las notifique a la Dirección
General de Seguros.
Si,
por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque
las adoptadas resultaren inadecuadas, persistiera la infracción
del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros
podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades
supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas
reguladas en el artículo 24.4 y las previstas en el artículo
39 que, en ambos casos, le sean aplicables.
En
caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo
anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General
de Seguros sin necesidad del requerimiento e información
exigidos por el párrafo primero.
4.-
Se presentará en castellano la documentación contractual
y demás información que el Ministerio de Economía y Hacienda
tiene derecho a exigir a estas entidades aseguradoras
o deba serle remitida por éstas, con arreglo al número
2 precedente y a lo dispuesto en este Capítulo.
5.-
Tales entidades aseguradoras podrán realizar publicidad
de sus servicios en España en los mismos términos que
las entidades aseguradoras españolas y sujetas a idéntica
ordenación y supervisión.
6.-
De estas entidades y de sus altos cargos se tomará razón
en los registros administrativos a que se refiere el artículo
74, separadamente para las que ejerzan su actividad en
España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios.
Artículo
79. Cesión de cartera.
1.-
El Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar su
conformidad para la cesión de cartera de los contratos
de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuando España
sea el Estado miembro del compromiso o localización del
riesgo. Asimismo, deberá ser consultado cuando la cedente
sea una sucursal establecida en España de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo. Finalmente, cuando la cesionaria sea
una entidad aseguradora española, dicho Ministerio deberá
certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de
la cesión, del margen de solvencia necesario.
2.-
El Ministerio de Economía y Hacienda deberá expresar
su criterio en el plazo de tres meses desde la recepción
de la petición de conformidad, formulación de consulta,
o solicitud de certificación remitida por el Estado miembro
de origen de la entidad aseguradora cedente. Si, transcurrido
dicho plazo, el citado Ministerio no se hubiere pronunciado
al respecto, se entenderá otorgada la conformidad, evacuada
la consulta o remitida la certificación.
3.-
Cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice
la cesión, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá
dar publicidad a la cesión si España es el Estado miembro
del compromiso o localización del riesgo.
Artículo
80. Medidas de intervención.
1.-
Cuando la autoridad supervisora de una entidad aseguradora
domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios, le revoque la autorización administrativa,
la Dirección General de Seguros prohibirá a dicha entidad
aseguradora la contratación de nuevos seguros en ambos
regímenes. En este caso, y con el objeto de salvaguardar
los intereses de los asegurados, la Dirección General
de Seguros podrá adoptar, en colaboración con la referida
autoridad, las medidas de control especial reguladas en
el artículo 39 de esta Ley.
2.-
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios están sujetas a la potestad
sancionadora del Ministerio de Economía y Hacienda en
los términos de los artículos 40 y siguientes de la presente
Ley, en lo que sea de aplicación y con las siguientes
precisiones:
a)
La sanción de revocación de la autorización se entenderá
sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones
en el territorio español.
b)
La iniciación del procedimiento se comunicará a las
autoridades supervisoras del Estado miembro de origen
a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan
con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que
consideren apropiadas para que, en su caso, la entidad
ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración
en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio
de Economía y Hacienda notificará la decisión adoptada
a las citadas autoridades.
c)
Se consideran cargos de administración o dirección de
las sucursales el apoderado general y las demás personas
que dirijan dicha sucursal.
3.-
Si sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado
miembro se hubiere adoptado por la autoridad supervisora
de dicho Estado miembro la medida de control especial
de prohibición de disponer y solicitare de la Dirección
General de Seguros que adopte idéntica medida sobre los
bienes de la entidad aseguradora situados en territorio
español, con indicación de aquéllos que deban ser objeto
de la misma, la citada Dirección General adoptará tal
medida.
Artículo 81. Deber de
información al tomador del seguro.
1.-
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios estarán sujetas en los
contratos que celebren en ambos regímenes al mismo deber
de información al tomador del seguro que a las entidades
aseguradoras españolas imponen los artículos 53 y 60 de
la presente Ley. La información será suministrada en lengua
española oficial del domicilio o residencia habitual del
tomador del seguro.
2.-
Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la
responsabilidad del transportista, celebrados en régimen
de libre prestación de servicios, en la información deberá
constar también el nombre y la dirección del representante
a que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley.
Artículo 82. Tributos
y afiliación obligatoria.
1.-
Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho
de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos
en España, estarán sujetos a los recargos a favor del
Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades
del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación
de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro
de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos automóviles, y destinado a efectuar subvenciones
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así
como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles
en las mismas condiciones que los contratos suscritos
con entidades aseguradoras españolas.
2.-
Particularmente, en el seguro de responsabilidad civil
en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad
del transportista, las entidades aseguradoras que operen
en España en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios deberán integrarse
en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
y suscribir, en su caso, los convenios y acuerdos que
sean obligatorios para las entidades aseguradoras españolas.
SECCIÓN
2ª
Régimen de derecho de establecimiento.
Artículo 83. Determinación
de condiciones de ejercicio.
1.-
Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora
domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo se establezca y comience a ejercer su actividad
en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección
General de Seguros podrá indicar a la autoridad supervisora
del Estado miembro de origen las condiciones en las que,
por razones de interés general, deberá ser ejercida la
actividad en España.
La
citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo
de dos meses, contado a partir del momento en que reciba
de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen
comunicación igual a la que hace referencia el número
2 del artículo 55.
La
sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en
España desde que se le notifique la conformidad o las
condiciones de la Dirección General de Seguros. También
podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de
dos meses, no haya recibido dicha notificación.
2.-
Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos
referidos en las letras b) a e) del número 1 del artículo
55 de la presente Ley estará sujeta a idéntico procedimiento
pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.
3.-
Toda presencia permanente en el territorio español de
una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo se considerará sujeta al
régimen de derecho de establecimiento, aunque no haya
tomado la forma de sucursal y se ejerza mediante una oficina
administrada por el propio personal de aquélla o bien
por medio de una persona independiente, pero con poderes
para actuar permanentemente en nombre de la entidad aseguradora
como lo haría una sucursal.
Artículo 84. Inspección
de sucursales por la autoridad supervisora de origen.
Las
autoridades supervisoras del Estado miembro de origen
de una entidad aseguradora que tenga establecida una sucursal
en España podrán proceder, previa información a la Dirección
General de Seguros, por sí mismas o por medio de personas
a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la inspección
de dicha sucursal para efectuar el control que les corresponde,
con la colaboración de la Inspección de Seguros en los
términos que reglamentariamente se determinen.
SECCIÓN
3ª -
Régimen de libre prestación de servicios.
Artículo 85. Inicio
y modificación de la actividad.
1.-
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo podrán iniciar o,
en su caso, modificar su actividad en España en régimen
de libre prestación de servicios desde que reciban la
notificación de que la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen ha remitido a la Dirección General de
Seguros igual comunicación a la que se refiere el artículo
56.2 de esta Ley.
2.-
Particularmente, si la entidad aseguradora tiene intención
de cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil
en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad
del transportista, será requisito para el comienzo de
su actividad en España que previamente haya comunicado
a la Dirección General de Seguros el nombre y domicilio
del representante a que se refiere el artículo 86.2, y
que haya formulado ante dicha Dirección General la declaración
expresa responsable de que la entidad aseguradora se ha
integrado en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
y que va a aplicar los recargos legalmente exigibles a
favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 86. Representante
a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.
1.-
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar
en España en régimen de libre prestación de servicios
vendrán obligadas a designar un representante, persona
física con residencia habitual o entidad establecida en
España, para que les represente a efectos del cumplimiento
de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo
82.
2.-
Las entidades aseguradoras a que se refiere el número
precedente que pretendan celebrar contratos de seguro
de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,
excluida la responsabilidad del transportista, deberán
además nombrar un representante, persona física que resida
habitualmente en España o persona jurídica que esté en
ella establecida.
Tal
representante no constituirá por sí mismo una sucursal
y, en su consecuencia, no podrá realizar operaciones de
seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada.
Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:
a)
Atender las reclamaciones que presenten los terceros
perjudicados. A tal efecto, deberá tener poderes suficientes
para representar a la entidad aseguradora incluso para
el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante
los tribunales y autoridades administrativas españolas.
b)
Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades
judiciales y administrativas españolas competentes en
todo lo concerniente al control de la existencia y validez
de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que
resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.
c)
Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere
el número 1 anterior.
CAPÍTULO
II. De
la actividad en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países.
Artículo 87. Establecimiento
de sucursales.
1.-
El Ministro de Economía y Hacienda podrá conceder
autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas
en terceros países, no miembros del Espacio Económico
Europeo, para establecer sucursales en España al objeto
de ejercer la actividad aseguradora, siempre que cumplan
los siguientes requisitos:
a)
Que, con antelación no inferior a cinco años, se hallen
debidamente autorizadas en su país para operar en los
ramos en que se propongan hacerlo en España.
b)
Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado
a la actividad aseguradora, con domicilio permanente
en España, donde se conserve la contabilidad y documentación
propia de la actividad que desarrollen.
c)
Que presenten y se atengan a un programa de actividades
ajustado al artículo 12. Asimismo, deberán presentar
la documentación que reglamentariamente se determine,
incluso, en su caso, los modelos de pólizas, bases técnicas
y tarifas de primas.
d)
Que aporten y mantengan en su sucursal en España un
fondo de cuantía no inferior al capital social o fondo
mutual mínimos exigidos en el artículo 13 a las entidades
aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en
que operan, que se denominará fondo permanente de la
casa central y, asimismo, que aporten y mantengan en
España un fondo de garantía no inferior al mínimo establecido
en el artículo 18.
e)
Que acompañen certificado de la autoridad supervisora
de su país acreditativo de que cumplen con la legislación
del mismo, singularmente en materia de margen de solvencia.
f)
Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia
en España, que reúna las condiciones exigidas por el
artículo 15, y con los más amplios poderes mercantiles
para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros
y representarla ante los tribunales y autoridades administrativas
españoles; si el apoderado general es una persona jurídica
deberá tener su domicilio social en España y designar,
a su vez, para representarla una persona física que
reúna las condiciones antes indicadas. Dicho apoderado
deberá obtener previamente la aceptación de la Dirección
General de Seguros, quien podrá denegarla o, en su caso,
revocarla en aplicación del principio de reciprocidad
o por carecer de los requisitos que para quienes ejercen
cargos de administración de entidades aseguradoras exige
el artículo 15.
2.-
Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán
la sucursal y su apoderado general en el Registro administrativo
que regula el artículo 74.
Artículo 88. Condiciones
para el ejercicio de la actividad aseguradora.
La
sucursal podrá realizar su actividad aseguradora en España
con sometimiento a las disposiciones del Título II de
la presente Ley, salvo las de su Capítulo IV, que en ningún
caso le serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre
deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en
España.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.-
Las normas reglamentarias de desarrollo de la presente
Ley podrán exigir que los activos aptos para la cobertura
de las provisiones técnicas estén localizados en España.
2.-
La cesión de cartera en que participen estas sucursales
como cedentes o cesionarias se ajustará a las siguientes
reglas:
a)
Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales
en España de entidades aseguradoras domiciliadas en
terceros países cuando la cesionaria sea una entidad
aseguradora española o domiciliada en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo, una sucursal
establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo
o en terceros países o, finalmente, una sucursal establecida
en los restantes Estados miembros del Espacio Económico
Europeo de una entidad aseguradora española o domiciliada
en cualquiera de los restantes Estados miembros. En
todos estos supuestos la cesión de cartera se sujetará
a lo dispuesto en el artículo 22 y, en su caso, requerirá
previamente al otorgamiento de la autorización administrativa
la certificación de la autoridad competente del Estado
miembro del cesionario de que éste dispone, habida
cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario;
tal certificación deberá expedirse dentro de los tres
meses siguientes a la recepción de la petición formulada
por la Dirección General de Seguros y se entenderá
extendida de conformidad si, transcurrido el citado
plazo, la certificación no es expedida. Si la cesionaria
es una entidad aseguradora domiciliada, o una sucursal
establecida, en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, los tomadores del seguro tendrán derecho
a resolver los contratos de seguro afectados por la
cesión.
b)
Sólo será admisible la cesión de cartera a una sucursal
en España de entidades aseguradoras domiciliadas en
terceros países cuando la cedente sea una entidad
aseguradora española o una sucursal establecida en
España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo o en
terceros países. Si la cedente es una entidad aseguradora
española o una sucursal en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países, la cesión de cartera
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22; si la
cedente es una sucursal en España de una entidad aseguradora
domiciliada en cualquiera de los restantes Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, el Ministerio
de Economía y Hacienda deberá prestar su conformidad
para la cesión y, previamente, certificar si la sucursal
de la entidad aseguradora domiciliada en terceros
países dispone, habida cuenta de la cesión, del margen
de solvencia necesario, todo ello conforme al artículo
79.
3.-
Las normas reglamentarias de desarrollo de la presente
Ley podrán exigir la autorización administrativa previa,
la aprobación o la puesta a disposición antes de su utilización
de los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas.
Artículo 89. Normas
especiales de intervención de sucursales.
1.-
Será causa de revocación de la autorización administrativa
concedida a la sucursal de una entidad aseguradora domiciliada
en un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo,
además de las enumeradas en el artículo 25.1 de la presente
Ley, que concurra en dicha sucursal cualquiera de las
circunstancias que en una entidad aseguradora española
son causa de disolución. Además, el Gobierno podrá revocar
la autorización a estas sucursales en aplicación del principio
de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias
de interés nacional.
2.-
La necesidad de salvaguarda de los intereses de los asegurados,
beneficiarios, perjudicados o de otras entidades aseguradoras
que exige la letra a) del artículo 27.2 para acordar la
intervención de la liquidación de una entidad aseguradora
se presume, en todo caso, en la liquidación que afecte
a sucursales de entidades extranjeras domiciliadas en
países no miembros del Espacio Económico Europeo cuyas
sedes centrales hubieran sido disueltas.
3.-
A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora se
considera que ostentan cargos de administración o dirección
de la sucursal el apoderado general y las demás personas
que dirijan dicha sucursal.