| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
|
|
TÍTULO II - DE LA ACTIVIDAD DE
ENTIDADES ASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
SUBSECCIÓN 4 Procesos
concursales.
Artículo 38. Anticipo de gastos
de liquidación y satisfacción de créditos.
1.- Si la entidad aseguradora
estuviese en suspensión de pagos o quiebra y careciere
de la liquidez necesaria, la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras podrá anticipar los gastos que sean precisos,
con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado
desarrollo del proceso concursal. No obstante, el pago
de los derechos de procuradores y honorarios de letrados
serán de cuenta de las partes que los designen, sin que
proceda su anticipo por la Comisión. Si se formulase propuesta
de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado,
la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación
quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos
los demás reconocidos en la liquidación.
2.- Será de aplicación en los
procesos concursales lo dispuesto en el artículo 36.1
de la presente Ley.
SECCIÓN 4ª Medidas de control especial.
Artículo 39. Medidas de control
especial.
1.- La Dirección General de
Seguros podrá adoptar las medidas de control especial
contenidas en el presente artículo cuando las entidades
aseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit superior al cinco por ciento en el cálculo
de cada una de las provisiones técnicas individualmente
consideradas, salvo en la provisión técnica de prestaciones
que será del quince por ciento; asimismo, déficit superior
al diez por ciento en la cobertura de las provisiones
técnicas.
b) Insuficiencia del margen de solvencia.
c) Que el margen de solvencia no alcance el fondo de
garantía mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al veinticinco
por ciento de su capital social o fondo mutual desembolsados.
e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan
determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
f) Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social
o paralización de los órganos sociales, de modo que
resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones
efectuadas por la Administración, que pongan en peligro
su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento
de las obligaciones contraídas, así como la falta de
adecuación de su contabilidad al Plan de Contabilidad
de las entidades aseguradoras o irregularidad de la
contabilidad o administración en términos tales que
impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera
situación patrimonial de la entidad aseguradora.
Las mismas medidas de control especial podrán adoptarse
sobre las entidades dominantes de grupos consolidables de
entidades aseguradoras y sobre las propias entidades aseguradoras
que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en alguna
de las situaciones descritas en las letras a), b), c), e),
f) y g) precedentes.
2.- Con independencia de la
sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer,
las medidas de control especial podrán consistir en:
a) Prohibir la disposición de los bienes que
se determinen de la entidad aseguradora. Esta medida podrá
adoptarse cuando la entidad incurra en cualquiera de las
situaciones descritas en las letras a) y c) a g) del número
1 precedente y también, si la Dirección General de Seguros
considera que la posición financiera de la entidad aseguradora
va a seguir deteriorándose, en los supuestos de la letra
b) de dicho número 1. Podrá completarse esta medida con
las siguientes:
-- El depósito de los valores y demás bienes muebles
o la administración de los bienes inmuebles por persona
aceptada por la Dirección General de Seguros.
-- Las precisas para que la prohibición de disponer
tenga eficacia frente a terceros mediante la notificación
a las entidades de crédito depositarias de efectivo
o de valores y la anotación preventiva de la prohibición
de disponer en los Registros públicos correspondientes,
a cuyos efectos será título la resolución de la Dirección
General de Seguros en que se acuerde la referida prohibición
de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva
no podrán inscribirse en los Registros públicos derechos
reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales
o providencias administrativas de embargo.
-- La solicitud a las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico
Europeo de que adopten sobre los bienes de la entidad
aseguradora situados en su territorio las mismas medidas
que la Dirección General de Seguros hubiere adoptado.
b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento
para restablecer su situación financiera, en el supuesto
previsto en la letra b) del número 1, que deberá ser
sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.
c) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación
a corto plazo, que deberá también ser sometido a aprobación
de la Dirección General de Seguros, en el supuesto de
la letra c) de dicho número 1.
d) Además, en todos los supuestos de adopción de medidas
de control especial y con objeto de salvaguardar los
intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta
o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
-- suspender la contratación de nuevos seguros o
la aceptación de reaseguro;
-- prohibir la prórroga de los contratos de seguro
celebrados por la entidad aseguradora en todos o alguno
de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora
deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición
de la prórroga del contrato en el plazo de quince
días naturales desde que reciba la notificación de
esta medida de control especial; en este caso, el
plazo previsto en el párrafo segundo del artículo
22 de la Ley de Contrato de Seguro quedará reducido
a quince días naturales;
-- prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización
previa de la Dirección General de Seguros, pueda realizar
los actos de gestión y disposición que se determinen,
distribuir dividendos, derramas activas y retornos,
contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios;
-- prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora
en el extranjero, cuando tal actividad contribuya
a que la entidad aseguradora se encuentre en alguna
de las situaciones descritas en el número 1 precedente;
-- exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación
en el que proponga las adecuadas medidas administrativas,
financieras o de otro orden, formule previsión de
los resultados y fije los plazos para su ejecución,
a fin de superar la situación que dio origen a dicha
exigencia, que deberá ser sometido a aprobación de
la Dirección General de Seguros;
-- ordenar al consejero delegado o cargo similar
de administración que dé a conocer a los demás órganos
de administración la resolución administrativa adoptada
y, en su caso, el Acta de inspección;
-- convocar los órganos de administración o a la
junta o asamblea general de la entidad aseguradora,
designando la persona que deba presidir la reunión
y dar cuenta de la situación;
-- y sustituir provisionalmente los órganos de administración
de la entidad.
3.- Como medida de control especial complementaria de las
anteriores, la Dirección General de Seguros podrá acordar
la intervención de la entidad aseguradora para garantizar
el correcto cumplimiento de las mismas. Los actos y acuerdos
de cualquier órgano de la entidad aseguradora que se adopten
a partir de la fecha de la notificación de la resolución
que acuerde la intervención administrativa y que afecten
o guarden relación con las medidas de control especial citadas
anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto
sin la aprobación expresa de los interventores designados.
Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones
o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos
de ordenación y supervisión o en relación con la actuación
de los interventores. Los interventores designados estarán
facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren
sido conferidos por el órgano de administración de la entidad
aseguradora o por sus apoderados con anterioridad a la fecha
de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá
por los interventores a exigir la devolución de los documentos
en que constaren los apoderamientos, así como a promover
la inscripción de su revocación en los Registros públicos
correspondientes.
4.- La sustitución provisional de los
órganos de administración de la entidad aseguradora se
ajustará a lo siguiente:
a) La resolución administrativa designará la persona
o personas que hayan de actuar como administradores
provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada
o solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente
ejecutivo, será objeto de publicación en el Boletín
Oficial del Estado y de inscripción en los Registros
públicos correspondientes, determinando la antedicha
publicación la eficacia de la resolución frente a terceros.
A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución
de administradores provisionales cuando fuera preciso
proceder a ella.
b) Los administradores provisionales habrán de reunir
los requisitos exigidos por el artículo 15.
c) Los administradores provisionales tendrán el carácter
de interventores, con las facultades expuestas en el
número 3 precedente, respecto de los actos y acuerdos
de la junta o asamblea generales de la entidad aseguradora.
d) La obligación de formular las cuentas anuales de
la entidad aseguradora y la aprobación de éstas y de
la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo
no superior a un año a contar desde el vencimiento del
plazo legalmente establecido al efecto, si la Dirección
General de Seguros estimare, a solicitud de los administradores
provisionales, que no existen datos o documentos fiables
y completos para ello.
e) Acordado por la Dirección General de Seguros el
cese de la medida de sustitución provisional de los
órganos de administración de la entidad, los administradores
provisionales procederán a convocar inmediatamente la
junta o asamblea general de la entidad aseguradora,
en la que se nombrará el nuevo órgano de administración.
Hasta la toma de posesión de éste, los administradores
provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
5.- La adopción de medidas de control especial se
hará en procedimiento administrativo tramitado con arreglo
a las normas comunes o a las del procedimiento de ordenación
y supervisión por inspección, según proceda, con las siguientes
peculiaridades en ambos casos:
a) Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad
aseguradora de modo que, habiéndose adoptado medidas
de control especial sobre una entidad aseguradora y
siendo preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones
ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar
sin efecto, total o parcialmente, las ya adoptadas,
la ratificación o cesación de estas últimas, según proceda,
serán incorporadas a la resolución en la que se adopten
las nuevas medidas de control especial.
b) Iniciado el procedimiento de adopción de medidas
de control especial, la Dirección General de Seguros
podrá adoptar, como medidas provisionales, las referidas
en las letras a) y d) del número 2 precedente, siempre
que concurran los requisitos del artículo 72 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
c) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia
de la entidad aseguradora afectada cuando tal trámite
originara un retraso tal que comprometa gravemente la
efectividad de la medida adoptada, los derechos de los
asegurados o los intereses económicos afectados. En
este supuesto, la resolución que adopte la medida de
control especial deberá expresar las razones que motivaron
la urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser
ratificada o dejada sin efecto en procedimiento tramitado
con audiencia del interesado.
6.- Las medidas de control especial serán dejadas
sin efecto por resolución de la Dirección General de Seguros
cuando, habiendo cesado las situaciones que con arreglo
al número 1 del presente artículo determinaron su adopción,
queden además debidamente garantizados los derechos de los
asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.
7.- En los casos de incumplimiento
de las medidas de control especial y sin perjuicio de
lo dispuesto en el número 4 de este artículo, la Dirección
General de Seguros podrá dar publicidad a las mismas,
previa audiencia de la entidad interesada. Además, a los
actos de la entidad aseguradora con vulneración de las
medidas de control especial será de aplicación lo dispuesto
en el número 2 del artículo 5.
8.- En todos los casos en los
que, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, se proceda
por la Dirección General de Seguros a la designación de
administradores provisionales o interventores podrá llegarse
a la compulsión directa sobre las personas para la toma
de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes
o para el examen de estos últimos.
SECCIÓN 5ª Régimen de infracciones
y sanciones.
Artículo 40. Infracciones administrativas.
1.- Las entidades aseguradoras,
incluidas las dominantes de grupos consolidables de entidades
aseguradoras en los términos definidos en el artículo
20 de esta Ley, las entidades que, en su caso, deban formular
y aprobar las cuentas e informes consolidados de tales
grupos, así como las personas físicas o entidades que
sean titulares de participaciones significativas o desempeñen
cargos de administración o dirección en cualquiera de
las entidades anteriores, y los liquidadores de entidades
aseguradoras, que infrinjan normas de ordenación y supervisión
de los seguros privados, incurrirán en responsabilidad
administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto
en los artículos siguientes. Se considerarán:
a) Cargos de administración los administradores o miembros
de los órganos colegiados de administración, y cargos
de dirección sus directores generales o asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen
en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia
directa de su órgano de administración, de comisiones
ejecutivas o de consejeros delegados del mismo.
b) Normas de ordenación y supervisión de los seguros
privados las comprendidas en la presente Ley y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general,
las que figuren en Leyes de carácter general que contengan
preceptos específicamente referidos a las entidades
aseguradoras y de obligada observancia por las mismas.
2.- Las infracciones de normas de ordenación y supervisión
de los seguros privados se clasifican en muy graves, graves
y leves.
3.- Tendrán la consideración
de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado, salvo que tenga un carácter
meramente ocasional o aislado.
b) La realización de actos u operaciones prohibidos
por normas de ordenación y supervisión con rango de
Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos
en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente
ocasional o aislado.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía
superior al cinco por ciento del importe correspondiente
y cualquier insuficiencia en el fondo de garantía.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las
inversiones para cobertura de las provisiones técnicas
en cuantía superior al diez por ciento.
e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente
o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o
dificulten notablemente conocer la situación económica,
patrimonial y financiera de la entidad, así como el
incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación
vigente.
f) La adquisición o incremento de participación significativa
en una entidad aseguradora incumpliendo lo dispuesto
en el artículo 21.
g) El poner en peligro la gestión sana y prudente de
una entidad aseguradora mediante la influencia ejercida
por el titular de una participación significativa, según
lo previsto en el artículo 21.6 de esta Ley.
h) La realización de prácticas abusivas, distintas
de las tipificadas como infracciones administrativas
en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, que perjudiquen el derecho de los asegurados,
beneficiarios, terceros perjudicados o de otras entidades
aseguradoras.
i) La cesión de cartera, la transformación, fusión
y escisión de entidades aseguradoras sin la preceptiva
autorización o, cuando fuere otorgada, sin ajustarse
a la misma.
j) El incumplimiento de las medidas de control especial
adoptadas por la Dirección General de seguros conforme
al artículo 39 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones
emanados de la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros
de cuantos datos o documentos deba suministrarle la
entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica,
ya mediante la atención de requerimientos individualizados
que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio
de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos,
cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia
de la entidad aseguradora. A los efectos de esta letra
se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma
no se produzca dentro del plazo concedido al efecto
por la Dirección General de Seguros al recordar por
escrito la obligación de presentación periódica o reiterar
el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación
inspectora, siempre que medie requerimiento expreso
y por escrito al respecto.
n) Retener indebidamente, no ingresándolos dentro de
plazo, los recargos recaudados a favor del Consorcio
de Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa
debida a sus socios, a los asegurados y al público en
general, siempre que, por el número de afectados o por
la importancia de la información, tal incumplimiento
pueda estimarse como especialmente relevante.
o) La realización de actos fraudulentos o de negocios
simulados o la utilización de personas físicas o jurídicas
interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado
cuya obtención directa implicaría la comisión de, al
menos, una infracción grave.
p) Las infracciones graves, cuando durante los cinco
años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta
a la entidad aseguradora sanción firme por infracción
grave tipificada en la misma letra del número 4 del
presente artículo.
4.- Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades
ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
b) La realización meramente ocasional o aislada de
actos u operaciones prohibidos por normas de ordenación
y supervisión con rango de Ley, o con incumplimiento
de los requisitos establecidos en las mismas.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía
inferior al cinco por ciento del importe correspondiente.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las
inversiones para cobertura de las provisiones técnicas
en cuantía superior al cinco por ciento, pero inferior
al diez por ciento.
e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización
de operaciones, formulación de balances y cuentas de
pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción
muy grave con arreglo a la letra e) del número precedente,
así como las relativas a la elaboración de los estados
financieros de obligada comunicación a la Dirección
General de Seguros.
f) La ausencia de notificaciones e informaciones preceptivas
a la Dirección General de Seguros, así como el incumplimiento
de la puesta a disposición de la documentación exigida
por normas de ordenación y supervisión con rango de
Ley, siempre que no constituya infracción muy grave.
g) La desatención del requerimiento o prohibición acordados
por la Dirección General de Seguros con arreglo al número
4 del artículo 24 de esta Ley.
h) El incumplimiento por la entidad aseguradora de
las normas imperativas contenidas en los artículos 3,
5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96,
97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando tal
conducta tenga un carácter repetitivo. A estos efectos
se entiende que la conducta tiene carácter repetitivo
cuando durante los dos años anteriores a su comisión
se hubieran desatendido diez o más requerimientos a
los que hace referencia la letra b) del número 5 subsiguiente
del presente artículo.
i) No facilitar a la Dirección General de Seguros la
documentación e información necesarias, en los plazos
y forma determinados reglamentariamente, para permitir
la llevanza actualizada de los Registros administrativos
regulados en el artículo 74.
j) En los supuestos de entidades aseguradoras en liquidación,
el incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones
que les impone el artículo 27.3, así como el incumplimiento
injustificado por quienes desempeñaron cargos de administración
o dirección en los cinco años anteriores a la fecha
de disolución, de su obligación de colaborar con los
liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen
con operaciones del período en que aquéllos ostentaron
tales cargos.
k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado
de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección
General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros
de cuantos datos o documentos deba suministrarle la
entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica,
ya mediante la atención de requerimientos individualizados
que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio
de sus funciones, así como la falta de veracidad en
los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una
infracción muy grave. A los efectos de esta letra se
entenderá que hay falta de remisión cuando la misma
no se produzca dentro del plazo fijado en las normas
reguladoras de la presentación periódica o del plazo
concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación
inspectora, cuando no constituya infracción muy grave.
n) No recaudar en la forma y plazo procedentes, hacerlo
indebidamente de modo insuficiente y, en general, incumplir
sus obligaciones de recaudación obligatoria de los recargos
legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación
de Seguros.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa
debida a sus socios, a los asegurados o al público en
general, cuando no concurran las circunstancias a que
se refiere la letra ñ) del número 3 del presente artículo,
así como la realización de cualesquiera actos u operaciones
con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad
y deber de información de las entidades aseguradoras.
o) La realización de actos fraudulentos o negocios
simulados o la utilización de personas físicas o jurídicas
interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado
contrario a las normas de ordenación y supervisión con
rango de Ley, siempre que tal conducta no esté comprendida
en la letra o) del número 3 del presente artículo.
p) Las infracciones leves, cuando durante los dos años
anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la
entidad aseguradora sanción firme por cualquier infracción
leve.
5.- Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las
inversiones para cobertura de las provisiones técnicas
en cuantía inferior al cinco por ciento.
b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de
las normas imperativas contenidas en los artículos 3,
5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96,
97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro, si no atendiera
en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto
le formule la Dirección General de Seguros cuando entendiere
fundada la reclamación regulada en el número 2 del artículo
62 de esta Ley.
c) En general, los incumplimientos de preceptos de
obligada observancia para las entidades aseguradoras
comprendidos en normas de ordenación y supervisión de
los seguros privados con rango de Ley siempre que no
constituyan infracción grave o muy grave conforme a
lo dispuesto en los dos números anteriores.
Artículo 41. Sanciones administrativas.
1.- Por la comisión de infracciones
muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad aseguradora,
una de las siguientes sanciones:
a) Revocación de la autorización administrativa.
b) Suspensión de la autorización administrativa para
operar en uno o varios ramos en los que esté autorizada
la entidad aseguradora, por un período no superior a
diez años ni inferior a cinco.
c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la
infracción muy grave.
d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de
sus fondos propios, o desde veinticinco hasta cincuenta
millones de pesetas si aquel porcentaje fuera inferior
a veinticinco millones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de imposición de las sanciones previstas en las letras a),
b) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción
prevista en su letra c).
2.- Por la comisión de infracciones
graves se impondrá a la entidad aseguradora una de las
siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización administrativa para
operar en uno o varios ramos en un período de hasta
cinco años.
b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la
infracción grave.
c) Multa por importe desde cinco hasta veinticinco
millones de pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de imposición de las sanciones previstas en las letras a)
y c) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción
prevista en su letra b).
3.- Por la comisión de infracciones
leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción
de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de cinco
millones de pesetas, o la de amonestación privada.
Artículo 42. Responsabilidad de
los que ejercen cargos de administración y dirección.
1.- Quien ejerza en la entidad
aseguradora y demás entidades enumeradas en el artículo
40.1 cargos de administración o dirección será responsable
de las infracciones muy graves o graves cometidas por
las mismas cuando éstas sean imputables a su conducta
dolosa o negligente, salvo la infracción tipificada en
la letra j) del número 4 del artículo 40, que será directamente
imputable a los mismos.
2.- A los efectos de lo dispuesto
en el número anterior, no serán considerados responsables
de las infracciones muy graves o graves cometidas por
las entidades aseguradoras y demás enumeradas en el artículo
40.1 quienes ejerzan cargos de administración, en los
siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados
de administración no hubieran asistido por causa justificada
a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en
contra o salvado su voto en relación con las decisiones
o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables
a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores
generales u órganos asimilados, u otras personas con
funciones directivas en la entidad.
3.- Además de la sanción que corresponda imponer
a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves
se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo
cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables
de dichas infracciones:
a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en cualquier entidad
aseguradora, por un plazo máximo de diez años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por
plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.
c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior
a quince millones de pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de imposición de la sanción prevista en la letra a) del
mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista
en su letra c).
4.- Además de la sanción que
corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones
graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes,
ejerciendo cargos de administración o dirección en la
misma, sean responsables de la infracción:
a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por
plazo no superior a un año.
b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior
a siete millones quinientas mil pesetas. Esta sanción
podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la
letra a) anterior.
c) Amonestación privada.
d) Amonestación pública.
Artículo 43. Criterios de graduación de las sanciones.
1.- Las sanciones aplicables
en cada caso por la comisión de infracciones muy graves,
graves o leves se determinarán sobre la base de los siguientes
criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción, así como
el grado de intencionalidad en la comisión de la misma.
b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios
causados.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia
de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación
de la infracción por propia iniciativa.
e) La importancia de la entidad aseguradora infractora,
medida en función del importe total de su balance y
de su volumen de primas en el último ejercicio económico
terminado con anterioridad a la comisión de la infracción.
f) En el caso de insuficiencia del margen de solvencia,
fondo de garantía y provisiones técnicas, las dificultades
objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar
o mantener el nivel legalmente exigido.
g) El ramo o ramos a que afecte singularmente, en su
caso, la infracción cometida.
h) La conducta anterior de la entidad en relación con
las normas de ordenación y supervisión que le afecten,
atendiendo ya a la reiteración en la comisión de infracciones
durante los últimos cinco años, ya a la reincidencia
por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza
en el término de un año cuando, en uno y otro caso,
hayan sido declaradas por resolución firme.
i) Las consecuencias desfavorables de los hechos para
el sector asegurador, el sistema financiero o la economía
nacional.
2.- Para determinar la sanción aplicable entre las
previstas en los números 3 y 4 del artículo 42 de esta Ley,
se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra
en el interesado.
b) El alcance de la representación del interesado en
la entidad aseguradora.
c) La conducta anterior del interesado, en la misma
o en otra entidad aseguradora, en relación con las normas
de ordenación y supervisión, incurriendo en reiteración
o reincidencia.
A estos efectos, se entenderá por reiteración o reincidencia
la conducta descrita en la letra h) del número 1 de este
artículo.
3.- A efectos de graduación
de las sanciones se dividirán éstas en tres períodos iguales
de tiempo o tramos iguales de la cuantía pecuniaria que
comprenda la sanción impuesta, formando un grado de cada
uno de los tres períodos o tramos. Sobre esta base se
observarán, para la imposición de las sanciones, según
concurran o no las circunstancias determinantes de la
aplicación de criterios de atenuación o agravación, las
reglas siguientes:
a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieren
más de dos circunstancias de agravación y, al menos,
dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la
sanción prevista en el artículo 41.1 a) y, en su caso,
42.3 a). Para la graduación en esta última se atenderá,
con arreglo a los criterios de las letras c) y siguientes,
a la concurrencia de otras circunstancias distintas
a las dos de agravación muy cualificadas determinantes
de la imposición de esta sanción.
b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurrieren
circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas
fuera muy cualificada, se impondrán las sanciones previstas
en el artículo 41.1 b) o 41.2 a) y, en su caso, las
del artículo 42.3 b) o 42.4 a), respectivamente, siempre
que en las infracciones muy graves no concurran las
circunstancias determinantes de la aplicación de lo
dispuesto en la letra a) anterior. Además, para la graduación
de la sanción se atenderá, en todos los casos y con
arreglo a los criterios de las letras subsiguientes,
a la concurrencia de otras circunstancias distintas
a la de agravación muy cualificada determinante de la
imposición de estas sanciones.
c) Cuando concurriere una sola circunstancia de agravación,
la sanción se impondrá en el grado medio y si concurrieren
varias en el grado máximo.
d) Cuando concurrieren circunstancias de agravación
y atenuación, se compensarán racionalmente para la determinación
de la sanción, graduando el valor de unas y otras.
e) Cuando no concurrieren circunstancias de atenuación
ni de agravación o cuando concurriere sólo una circunstancia
de atenuación, se impondrá la sanción en el grado mínimo.
f) Cuando sean dos o más las circunstancias de atenuación
o una sola muy cualificada y no concurra agravante alguna
se impondrá la sanción correspondiente a la infracción
de la clase inmediatamente inferior, aplicándose en
el grado que se considere pertinente con arreglo a la
entidad y número de dichas circunstancias.
g) Dentro de los límites de cada grado se determinará
la extensión de la sanción y, en los supuestos que sea
posible con arreglo a los artículos 41 y 42, la imposición
simultánea de dos sanciones, en consideración a la totalidad
de los criterios a que se refiere el número 1 precedente.
Artículo 44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones
administrativas.
1.- El órgano que imponga la
sanción podrá disponer la exigencia al infractor de la
reposición de la situación alterada por el mismo a su
estado originario en el plazo que al efecto se determine.
2.- Asimismo, en el supuesto
en que, por el número y clase de las personas afectadas
por las sanciones de separación o suspensión, resulte
necesario para asegurar la continuidad en la administración
y dirección de la entidad aseguradora, el órgano que imponga
la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter
provisional, de uno o más administradores o de los miembros
que se precisen para que el órgano colegiado de administración
pueda adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos
casos. Los administradores provisionales se regirán por
lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 39.4 y
ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente
de la entidad aseguradora, que deberá ser convocado de
modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos
y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que
transcurra el plazo de separación o suspensión.
3.- La imposición de las sanciones
se hará constar en el Registro administrativo de entidades
aseguradoras y en el de los altos cargos de entidades
aseguradoras y, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto
de comunicación a la inmediata junta o asamblea general
que se celebre; las de separación del cargo y suspensión,
asimismo una vez sean ejecutivas, se harán constar además
en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro
de Cooperativas.
Artículo 45. Prescripción de infracciones
y sanciones.
1.- Las infracciones muy graves
y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves
a los dos años.
El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de
una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo
será la de finalización de la actividad o la del último
acto con que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
2.- Las sanciones por infracciones
muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y las
sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.
El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de
la sanción impuesta, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, de la ejecución de la
sanción, volviendo a transcurrir el plazo si dicha ejecución
está paralizada durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
Artículo 46. Competencias administrativas.
La competencia para la instrucción
de los expedientes y para imposición de las sanciones
correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
1.- Será competente para la
instrucción de los expedientes el órgano de la Dirección
General de Seguros que reglamentariamente se determine.
2.- La imposición de sanciones
por infracciones graves y leves corresponderá al Director
General de Seguros.
3.- La imposición de sanciones
por infracciones muy graves corresponderá al Ministro
de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General
de Seguros, salvo la de revocación de la autorización,
que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Artículo 47. Normas complementarias
para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.- El ejercicio de la potestad
sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente
de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza
penal. No obstante, cuando se considere que los hechos
pudieran ser constitutivos de delito y se hubieran puesto
en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio
Fiscal o cuando se esté tramitando un proceso penal por
los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el
procedimiento administrativo sancionador quedará suspendido
respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento
firme de la autoridad judicial. Si ha lugar a reanudar
el procedimiento administrativo sancionador, la resolución
que se dicte en el mismo deberá respetar la apreciación
de los hechos que contenga el pronunciamiento judicial.
2.- En el caso de entidades
aseguradoras extinguidas por fusión, escisión o disolución,
la responsabilidad administrativa por las infracciones
y sanciones en el ámbito de la ordenación y supervisión
de los seguros privados será exigible a quienes hayan
ejercido cargos de administración o dirección en las mismas
aun cuando éstas no sean sancionadas.
Artículo 48. Ejercicio de actividades
y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras.
1.- Las personas o entidades
que realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar
con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen
las denominaciones propias de las entidades aseguradoras,
sin serlo, serán sancionadas simultáneamente con las sanciones
previstas en las letras c) y d) del número 1 del artículo
41 y quienes ejerzan cargos de administración o dirección
en las mismas, tratándose de entidades, lo serán con las
sanciones previstas en el número 3 del artículo 42. Si,
requeridas para que cesen inmediatamente en la realización
de actividades o en la utilización de las denominaciones,
continuaran realizándolas o utilizándolas serán sancionadas
del mismo modo, lo que podrá ser reiterado con ocasión
de cada uno de los requerimientos ulteriores que se formulen.
2.- Será competente para la
imposición de las sanciones y para la formulación de los
requerimientos regulados en el número anterior el Director
General de Seguros. Los requerimientos se formularán previa
audiencia de la persona o entidad afectada y las multas
se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para
la imposición de las sanciones a las entidades aseguradoras.
3.- Lo dispuesto en este artículo
se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades,
incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
CAPÍTULO IV De
la actividad en régimen de derecho de establecimiento
y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio
Económico Europeo.
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes.
Artículo 49. Entidades aseguradoras
autorizadas.
1.- Las entidades aseguradoras españolas
que hayan obtenido la autorización válida en todo el Espacio
Económico Europeo con arreglo al artículo 6 podrán ejercer,
en los mismos términos de la autorización concedida, sus
actividades en régimen de derecho de establecimiento o
en régimen de libre prestación de servicios en todo el
territorio del Espacio Económico Europeo.
2.- No será de aplicación lo dispuesto
en el número anterior a:
a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean
cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Las siguientes operaciones de seguro de vida:
1º Las realizadas por mutuas de seguro que, al
mismo tiempo, prevean en sus estatutos la posibilidad
de proceder a descuentos por contribución adicional,
o de reducir las prestaciones, o de solicitar
la ayuda de otras personas que hayan asumido un
compromiso con este fin, y perciban un importe
anual de las contribuciones con arreglo a la previsión
de riesgos sobre la vida que durante tres años
consecutivos no exceda de quinientos mil ecus.
2º Las de las entidades de previsión y de asistencia
que concedan prestaciones variables según los
recursos disponibles y determinen a tanto alzado
la contribución de sus socios o partícipes.
c) Las siguientes operaciones de seguro distinto
al de vida:
1º Las realizadas por entidades de previsión
cuyas prestaciones varíen en función de los recursos
disponibles y en las que la contribución de los
miembros se determine a tanto alzado;
2º Las efectuadas por organizaciones sin personalidad
jurídica que tengan por objeto la garantía mutua
de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas
ni a la constitución de provisiones técnicas;
3º Las realizadas por mutuas de seguros en las
que concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) que sus estatutos prevean la posibilidad
de realizar derramas de cuotas o reducir las
prestaciones, que su actividad no cubra los
riesgos de responsabilidad civil, salvo que
constituya riesgo accesorio, ni los riesgos
de crédito y caución,
b) que el importe anual de las cotizaciones
percibidas por razón de operaciones de seguro
no supere un millón de ecus y,
c) finalmente, que la mitad, por lo menos,
de tales cotizaciones provengan de personas
afiliadas a la mutua;
4º Las realizadas por mutuas de seguros que hayan
concertado con otra mutua un acuerdo sobre el reaseguro
íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito
o la sustitución de la mutua cesionaria por la cedente
para la ejecución de los compromisos resultantes de
dichos contratos;
5º Las de seguro de crédito a la exportación por
cuenta o con el apoyo del Estado;
6º Las del ramo de decesos;
7º Las efectuadas por entidades que operen únicamente
en el ramo de asistencia, cuando su actividad se limite
a parte del territorio nacional, sus prestaciones
sean en especie y su importe anual de ingresos no
supere doscientos mil ecus.
Artículo 50. Cesión de cartera.
1.- La cesión de cartera por
una entidad aseguradora española de los contratos suscritos
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios o que, en virtud de la
cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos
regímenes, a un cesionario domiciliado en el Espacio Económico
Europeo, incluido España, o a las sucursales del cesionario
establecidas en dicho Espacio, precisará de la conformidad
de la autoridad supervisora del Estado miembro del compromiso
o localización del riesgo, de la certificación de que
la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del
margen de solvencia necesario, expedida por la autoridad
supervisora del Estado miembro de origen del cesionario,
y en los contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora
del Estado miembro de la sucursal cedente.
2.- Si los Estados miembros
no contestan a las solicitudes de conformidad, certificación
y consulta en el plazo de tres meses desde la recepción
de las mismas, se entenderá otorgada tal conformidad,
expedida la certificación y evacuada la consulta, respectivamente.
3.- Los tomadores tendrán derecho
a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión
de cartera regulada en este precepto y, en todo lo demás,
dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en
el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 51. Medidas de intervención.
1.- La revocación de la autorización
administrativa a una entidad aseguradora española que
opere en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios será notificada por la
Dirección General de Seguros a las autoridades supervisoras
de los restantes Estados miembros. En este caso y con
el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados,
en colaboración con las referidas autoridades, podrá adoptar
las medidas de control especial reguladas en el artículo
39 de esta Ley.
2.- Si la entidad aseguradora
española fuere disuelta, las obligaciones derivadas de
los contratos celebrados en régimen de derecho de establecimiento
y en régimen de libre prestación de servicios tendrán
el mismo tratamiento que las obligaciones que resulten
de los demás contratos de seguro de la entidad en liquidación,
sin distinción de nacionalidad de los tomadores de seguro,
asegurados y beneficiarios.
3.- Si se adopta la medida
de control especial de prohibición de disponer de los
bienes sobre una entidad aseguradora española que opere
en otros Estados miembros en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios, la Dirección
General de Seguros informará a las autoridades supervisoras
de los demás Estados miembros y, en su caso, solicitará,
con arreglo al artículo 39.2.a), que adopten sobre los
bienes situados en su territorio las mismas medidas que
la Dirección General de Seguros hubiere adoptado.
Artículo 52. Deber de información
al Ministerio de Economía y Hacienda. Las entidades aseguradoras
españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios deberán
informar a la Dirección General de Seguros, separadamente
para las operaciones realizadas en cada Estado miembro
del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de
establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios,
sobre su actividad en los términos, forma y periodicidad
que reglamentariamente se determine.
La Dirección General de Seguros suministrará
dicha información, sobre una base agregada, a las autoridades
supervisoras de los Estados miembros interesados que así
lo soliciten. Reglamentariamente se concretará el alcance
de este suministro de información.
Artículo 53. Deber de información
al tomador del seguro.
1.- Antes de la celebración
por una entidad aseguradora española de un contrato de
seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos,
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios, deberá informar al tomador
del seguro de que está domiciliada en España o, si es
el caso, la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato,
lo que también deberá constar en los documentos que a
estos efectos se entreguen, en su caso, al tomador del
seguro o a los asegurados.
2.- La póliza y cualquier otro
documento en que se formalice todo contrato de seguro
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios, incluidos los contratos
de seguro por grandes riesgos, deberán indicar la dirección
del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de
la entidad aseguradora española que proporcione la cobertura;
y, tratándose de contratos de seguro de responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la
responsabilidad del transportista, celebrados en régimen
de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar
también el nombre y la dirección del representante a que
se refiere el artículo 86.2 de esta Ley, cuando lo exija
el Estado miembro de localización del riesgo.
Artículo 54. Remisión general.
En todo lo demás, y en defecto de lo
dispuesto específicamente en los artículos 55 y 56, las
entidades aseguradoras españolas que operen en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios se ajustarán a las disposiciones de este
Título II, con excepción de las normas contenidas en los
artículos 24.5.a) y 34.2.
SECCIÓN 2ª Régimen de derecho de
establecimiento.
Artículo 55. Establecimiento de
sucursales.
1.- Toda entidad aseguradora
española que se proponga establecer una sucursal en el
territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo lo notificará en la Dirección General de Seguros,
acompañando la siguiente información:
a) El nombre del Estado miembro en cuyo territorio
se propone establecer la sucursal.
b) Su programa de actividades, en el que se indiquen,
en particular, las operaciones que pretenda realizar
y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado miembro de la sucursal
en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.
d) El nombre del apoderado general de la sucursal,
que deberá estar dotado de poderes suficientes para
obligar a la entidad aseguradora frente a terceros
y para representarla ante las autoridades y órganos
judiciales del Estado miembro de la sucursal.
e) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los
riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excepto la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha asociado
a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía
del Estado miembro de la sucursal.
f) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los
riesgos del ramo de defensa jurídica, deberá indicar
la opción elegida, entre las distintas modalidades
de gestión previstas en la Disposición Adicional Tercera
de esta Ley.
2.- En el plazo de tres meses a partir de la recepción
de la información a que hace referencia el número 1 precedente,
la Dirección General de Seguros lo comunicará a la autoridad
supervisora del Estado miembro de la sucursal, acompañando
certificación de que la entidad aseguradora dispone del
mínimo del margen de solvencia legalmente exigible, e
informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.
La Dirección General de Seguros podrá
negarse a comunicar dicha información cuando, a la vista
de la documentación presentada por la entidad aseguradora,
tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura
de la organización, de la situación financiera de la entidad
aseguradora, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia
profesionales de los directivos responsables o del apoderado
general.
La negativa a comunicar la información
al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada
a la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la
falta de comunicación de la información en el plazo de
tres meses, con la consideración de acto presunto en el
que puede entenderse desestimada la solicitud, tendrán
el carácter de actos administrativos recurribles.
3.- Si la autoridad supervisora
del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección
General de Seguros las condiciones en las que, por razones
de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades
en el referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección
General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada.
4.- La entidad aseguradora podrá
establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde
que reciba la comunicación de la autoridad supervisora
del Estado miembro de la sucursal o, en su defecto, desde
el transcurso del plazo de dos meses a partir de la recepción
por ésta de la comunicación de la Dirección General de
Seguros a que se refiere el número 2 de este artículo.
5.- La modificación del contenido
de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto
en las letras b), c) o d) del número 1 se ajustará a lo
dispuesto en los números precedentes, pero la entidad
aseguradora lo notificará además al Estado miembro de
la sucursal en que esté establecida y tanto éste como
la Dirección General de Seguros dispondrán de un plazo
común de un mes para ejercer las funciones que les atribuyen
los números precedentes.
6.- La obligación de conservar
la documentación en el domicilio social que impone el
artículo 24.6 se entenderá referida a la dirección de
la sucursal.
SECCIÓN 3ª Régimen de libre prestación
de servicios.
Artículo 56. Actividades en régimen
de libre prestación de servicios.
1.- Toda entidad aseguradora
española que se proponga ejercer por primera vez en uno
o más Estados miembros del Espacio Económico Europeo actividades
en régimen de libre prestación de servicios deberá informar
previamente de su proyecto en la Dirección General de
Seguros, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos
que se proponga cubrir.
2.- La Dirección General de
Seguros lo comunicará, en el plazo de un mes, a partir
de la recepción de la información, al Estado o Estados
miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora
desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación
de servicios, indicando:
a) Que la entidad aseguradora dispone del mínimo
del margen de solvencia.
b) Los ramos en que la entidad aseguradora está autorizada
a operar.
c) La naturaleza de los riesgos o compromisos que
la entidad aseguradora se proponga cubrir en el Estado
miembro de la libre prestación de servicios.
d) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del
ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excepto la responsabilidad del transportista,
la declaración de la entidad de que se ha asociado
a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía
del Estado miembro de la libre prestación de servicios,
así como el nombre y la dirección del representante
a que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley.
e) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del
ramo de defensa jurídica, la opción elegida, entre
las distintas modalidades de gestión previstas en
la Disposición Adicional Tercera de esta Ley. Esta
última información, así como la anterior del apartado
d), deberá ser aportada por la entidad junto con
la referida en el número 1 de este artículo.
3.- La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad
a partir de la fecha certificada en que la Dirección General
de Seguros le notifique que ha cursado la comunicación
a que se refiere el número precedente.
4.- Toda modificación de la
naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad
aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación
de servicios se ajustará a lo dispuesto en los números
precedentes de este artículo.
CAPÍTULO V - Reaseguro.
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
1.- Únicamente podrán aceptar
operaciones de reaseguro:
a) Las sociedades anónimas españolas que tengan por
objeto exclusivo el reaseguro.
b) Las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas
para la práctica del seguro directo en España, en
los mismos ramos que comprenda aquella autorización
y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones
de éstas que operen en su propio país y establezcan
sucursal en España.
d) Las entidades aseguradoras y de reaseguro extranjeras,
o agrupaciones de éstas, que operen en su propio país
y no tengan sucursal en España o, teniéndola, las
aceptasen desde su domicilio social o, caso de entidades
domiciliadas en el Espacio Económico Europeo, desde
sucursales establecidas en cualquiera de los Estados
miembros.
2.- Las entidades referidas
en la letra a) y las sucursales comprendidas en la letra
c) del número anterior requerirán autorización del Ministro
de Economía y Hacienda, para cuya obtención habrán de
cumplir, en la forma que reglamentariamente se establezca,
los requisitos exigidos para las entidades aseguradoras
directas. La autorización determinará la inscripción en
el Registro administrativo de entidades aseguradoras.
3.- Las entidades a que se refiere
el número 2 precedente tendrán la obligación de constituir,
calcular, contabilizar e invertir las provisiones técnicas
y, en su caso, disponer del margen de solvencia en la
forma que reglamentariamente se determine. Además les
serán aplicables las normas contenidas en los artículos
15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 29 a 48 de la presente
Ley.
4.- Las entidades exclusivamente
reaseguradoras no podrán extender su gestión cerca de
los tomadores de seguro o de los asegurados.
5.- Los administradores de las
sociedades definidas en el apartado 1 a) de este artículo
están obligados a formular, en el plazo máximo de seis
meses contados a partir del cierre del ejercicio social,
las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta
de aplicación del resultado; y la junta general ordinaria
de estas entidades, previamente convocada al efecto, se
reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes
a la fecha de la precitada formulación por los administradores
para censurar la gestión social, aprobar, en su caso,
las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la
aplicación del resultado.
Artículo 58. Plenos de retención.
Las entidades aseguradoras y de reaseguros
establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que los
plenos de retención correspondientes guarden relación
con su capacidad económica para el adecuado equilibrio
técnico-financiero de la entidad.
CAPÍTULO VI. Protección
del asegurado.
Artículo 59. Crédito singularmente
privilegiado.
Los bienes respecto de los cuales
se haya adoptado la medida de control especial de prohibición
de disponer prevista en el artículo 39.2 a), aunque tal
medida no haya sido objeto de anotación registral, quedarán
afectos a satisfacer los derechos de los asegurados, beneficiarios
y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73
de la Ley de Contrato de Seguro, con exclusión de cualquier
otro crédito distinto a los garantizados con derecho real
inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad
a la fecha en la que se haga constar la medida en los
Registros correspondientes.
Tal preferencia será también aplicable
a los créditos de quienes hayan celebrado con las entidades
aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el
artículo 5.2 y en el párrafo segundo del artículo 39.7
de la presente Ley.
Artículo 60. Deber de información
al tomador.
1.- Antes de celebrar un contrato
de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es
una persona física, o cualquier contrato de seguro de
vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador
sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las
disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan
formularse y sobre los demás extremos que se determinen
reglamentariamente.
2.- Durante todo el período
de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad
aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones
de la información inicialmente suministrada y asimismo
en los términos que reglamentariamente se determine, en
todo caso con periodicidad anual, sobre la situación de
su participación en beneficios.
3.- Antes de celebrar un contrato
de seguros, la entidad aseguradora deberá informar al
tomador sobre el Estado miembro y autoridad a quienes
corresponde el control de la actividad de la propia entidad
aseguradora, extremo éste que deberá, asimismo, figurar
en la póliza y cualquier otro documento en que se formalice
todo contrato de seguro.
Artículo 61. Mecanismos de solución
de conflictos.
1.- Los conflictos que puedan
surgir entre tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios,
terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera
de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por
los jueces y tribunales competentes.
2.- Asimismo, podrán someter
voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en
los términos del artículo 31 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y normas de desarrollo
de la misma.
3.- En cualquier caso, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el número precedente, también
podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas,
surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición
conforme a derecho, en los términos de la Ley de Arbitraje.
Artículo 62. Protección administrativa.
1.- El Ministerio de Economía
y Hacienda protegerá la libertad de los asegurados para
decidir la contratación de los seguros y el mantenimiento
del equilibrio contractual en los contratos de seguro
ya celebrados.
2.- Los tomadores del seguro,
asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes
de cualesquiera de ellos se consideran interesados para
formular reclamaciones ante la Dirección General de Seguros
contra las entidades aseguradoras que realicen prácticas
abusivas o lesionen los derechos derivados del contrato
de seguro. La Dirección General de Seguros, tras la tramitación
del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia
de la entidad aseguradora y del reclamante, resolverá
la reclamación bien mediante la formulación del requerimiento
a que se refiere el artículo 24.4 o los mencionados en
el artículo 40.4 h) y 5 b), si entendiere fundada la reclamación
y el incumplimiento de la entidad aseguradora afectara
al ámbito material de los antedichos preceptos, o bien
mediante la expresión de su criterio en los restantes
supuestos. Las prácticas abusivas y la desatención de
los precitados requerimientos dará lugar, según los casos,
a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes
a las infracciones tipificadas en el artículo 40.4 h)
y 5 b) de la presente Ley o a la prohibición regulada
en el número 4 del artículo 24.
Artículo 63. Defensor del asegurado.
1.- Las entidades aseguradoras
podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramos
de seguro, proximidad geográfica, volumen de primas o
cualquier otro criterio, designar como defensor del asegurado
a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio
a cuya decisión sometan voluntariamente las reclamaciones,
o determinado tipo de las mismas, que formulen los tomadores
del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados
y derechohabientes de unos y otros contra dichas entidades.
2.- La decisión del defensor
del asegurado favorable a la reclamación vinculará a la
entidad aseguradora. Esta vinculación no será obstáculo
a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos
de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
3.- La Dirección General de
Seguros, a la que las entidades aseguradoras comunicarán
la designación del defensor del asegurado y los tipos
de reclamaciones en los que se someten a su decisión,
fomentará dichas designaciones y podrá dar publicidad
a las condiciones de las mismas.
CAPÍTULO VII. Mutualidades de previsión
social.
Artículo 64. Concepto y requisitos.
1.- Las mutualidades de previsión
social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad
aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema
de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones
a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas
o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.
En su denominación deberá figurar necesariamente
la indicación "Mutualidad de Previsión Social", que quedará
reservada para estas entidades.
Cuando en una mutualidad de previsión
social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios
protectores o promotores sean las empresas, instituciones
o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios
y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia
de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá
que la mutualidad actúa como instrumento de previsión
social empresarial.
2.- El objeto social de las
mutualidades de previsión social será el recogido en el
artículo 11.
No obstante, las mutualidades de previsión
social que cumplan lo dispuesto en el artículo 67 podrán
otorgar prestaciones sociales siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que dichas prestaciones hayan sido autorizadas
específicamente por la Dirección General de Seguros.
b) Que mantengan la actividad de otorgamiento de
prestaciones sociales con absoluta separación económico-
financiera y contable respecto de sus operaciones
de seguro.
c) Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual
mínimo y tengan adecuadamente constituidas sus garantías
financieras.
d) Que los recursos que dediquen a la actividad de
prestación social sean de su libre disposición.
3.- Las mutualidades de previsión social deberán
cumplir cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Carecer de ánimo de lucro.
b) La condición de tomador del seguro o de asegurado
será inseparable de la de mutualista.
c) Establecer igualdad de obligaciones y derechos
para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las
aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente
establecida con las circunstancias que concurran en
cada uno de ellos. Serán aplicables las reglas contenidas
en las letras c), e), f) y g) del número 2 del artículo
9.
d) Limitar la responsabilidad de los mutualistas
por las deudas sociales a una cantidad inferior al
tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho
en los tres últimos ejercicios, con independencia
de la cuota del ejercicio corriente.
e) La incorporación de los mutualistas a la mutualidad
será en todo caso voluntaria y requerirá una declaración
individual del solicitante, o bien de carácter general
derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos
de la cooperativa o de los Colegios Profesionales,
salvo oposición expresa del colegiado, sin que puedan
ponerse límites para ingresar en la mutualidad distintos
a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.
f) La incorporación de sus mutualistas podrá ser
realizada directamente por la propia mutualidad o
bien a través de la actividad de mediación en seguros,
esto último siempre y cuando cumplan los requisitos
de fondo mutual y garantías financieras del artículo
67. No obstante, los mutualistas podrán participar
en la incorporación de nuevos socios y en la gestión
de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir
la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.
g) Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en el
artículo 65 y dentro de los límites cuantitativos
fijados en el mismo.
h) Asumirán directamente los riesgos garantizados
a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro
ni de aceptación en reaseguro, pero pudiendo realizar
operaciones de cesión en reaseguro con entidades aseguradoras
autorizadas para operar en España.
i) La remuneración a los administradores por su gestión
formará parte de los gastos de administración, no
pudiendo exceder éstos de los límites fijados por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
j) En su constitución deberán concurrir al menos
50 mutualistas.
4.- Las federaciones o la Confederación Nacional
de mutualidades de previsión social son entes de representación
asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión
social y en ningún caso podrán realizar actividad aseguradora.
Podrán, si están debidamente autorizadas por la Dirección
General de Seguros, prestar servicios comunes relacionados
con la actividad de las mutualidades de previsión social.
Artículo 65. Ámbito de cobertura
y prestaciones.
1.- En la previsión de riesgos sobre
las personas las contingencias que pueden cubrir son las
de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando
prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo,
podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad,
hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro
de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad,
defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas
familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos
o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio
de la profesión.
Las prestaciones económicas que se
garanticen no podrán exceder de 3.000.000 de pesetas como
renta anual ni de 13.000.000 como percepción única de
capital, límites que se podrán actualizar anualmente,
considerando la suficiencia de las garantías financieras
para atender las prestaciones actualizadas.
2.- En la previsión de riesgos sobre
las cosas sólo podrán garantizar los que se relacionan
seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos
bienes:
a) Viviendas de protección oficial y otras de interés
social, siempre que estén habitadas por el propio
mutualista y su familia.
b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de
mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos
efectos se entenderá por pequeños empresarios los
trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales
y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen
más de 5 trabajadores.
c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente
por el agricultor, siempre que no queden comprendidas
en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y
los ganados integrados en la unidad de explotación
familiar.
3.- Cada mutualidad podrá otorgar
la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en
los dos números anteriores.
Artículo 66. Ampliación de prestaciones.
1.- Las mutualidades de previsión social
no estarán sujetas a los límites cualitativos y cuantitativos
impuestos en los números 1 y 2 del artículo 65 y podrán
otorgar prestaciones distintas de las contenidas en dichos
números y precepto siempre que obtengan la autorización
administrativa previa a la ampliación de prestaciones.
2.- Son requisitos necesarios para
que una mutualidad de previsión social pueda obtener y
mantener la autorización administrativa de ampliación
de prestaciones los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de 5 años
desde la obtención de la autorización administrativa
para realizar actividad aseguradora y ser titular
de una autorización válida en todo el Espacio Económico
Europeo.
b) No haber estado sujeta a medidas de control especial,
ni haberse incoado a la misma procedimiento administrativo
de disolución o de revocación de la autorización administrativa
durante los 2 años anteriores a la presentación de
la solicitud de autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de solvencia
y del fondo de garantía que a las mutuas de seguro
a prima fija exige la presente Ley; y tener constituidas
las provisiones técnicas en los mismos términos que
deben tenerlas dichas mutuas a prima fija.
d) Presentar y atenerse a un