| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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TÍTULO II - DE LA ACTIVIDAD DE
ENTIDADES ASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
CAPÍTULO I Del
acceso a la actividad aseguradora.
Artículo 6. Necesidad de autorización
administrativa.
1.- El acceso a las actividades
definidas en el artículo 3 por entidades aseguradoras
españolas estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2.- Serán requisitos necesarios
para obtener y conservar la autorización administrativa
los siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas previstas
en el artículo 7 y, en su caso, facilitar información
sobre la existencia de vínculos estrechos con otras
personas o entidades.
b) Limitar su objeto social a la actividad aseguradora
y a las operaciones definidas en el artículo 3 de
la presente Ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 5 y 11
de la misma.
c) Presentar y atenerse a un programa de actividades
con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social o fondo mutual que exige
el artículo 13 y el fondo de garantía previsto en
el artículo 18. Hasta la concesión de la autorización,
el capital social o fondo mutual desembolsados se
mantendrán en los activos que reglamentariamente se
determinen, de entre los que son aptos para cobertura
de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones en
el capital social o fondo mutual de los socios, quienes
habrán de reunir los requisitos expresados en el artículo
14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva por personas
que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
y de cualificación o experiencia profesionales.
3.- También será precisa autorización administrativa
para que una entidad aseguradora pueda extender su actividad
a otros ramos distintos de los autorizados y para la ampliación
de una autorización que comprenda sólo una parte de los
riesgos incluidos en un ramo o que permita a la entidad
aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito
superior al inicialmente solicitado y autorizado. La ampliación
de la autorización administrativa estará sujeta a que
la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones técnicas y disponer
del margen de solvencia establecido en el artículo
17 y, además, si para los ramos a que solicita la
extensión de actividad, el artículo 13 y el artículo
18 exigen un capital social o fondo mutual y un fondo
de garantía mínimo más elevados que los anteriores,
deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades de conformidad
con el artículo 12.
4.- La solicitud de autorización se presentará
en la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada
de los documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes.
Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de 6 meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud
de autorización. En ningún caso se entenderá autorizada
una entidad aseguradora en virtud de actos presuntos por
el transcurso del plazo referido.
5.- La autorización será válida
en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá por
el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando
el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios
o complementarios del mismo, según proceda, comprendidos
en otro ramo, y permitiendo a la entidad aseguradora ejercer
en el Espacio Económico Europeo actividades en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios, salvo que el solicitante sólo desee cubrir
una parte de los riesgos correspondientes al ramo autorizado,
ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor
al del territorio nacional, o realice operaciones comprendidas
en el número 2 del artículo 49.
La solicitud de autorización será denegada
cuando:
-- la entidad no adopte una de las formas jurídicas
previstas en el artículo 7, sus estatutos no se ajusten
a la presente Ley, o carezca de cualesquiera de los
restantes requisitos legales para la válida y eficaz
constitución en la forma elegida;
-- existiendo vínculos estrechos a los que se refiere
el artículo 8 de la presente Ley, obstaculicen el
buen ejercicio de la ordenación y supervisión o se
vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer
país que regulen a una o varias de las personas con
las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos;
-- su objeto social no se ajuste a lo dispuesto en
el artículo 6.2.b);
-- no presente un programa de actividades, o el presentado
no contenga todas las indicaciones o justificaciones
exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad
pretendido por la entidad o, aun presentándolo, no
se corresponda con la situación real de la entidad,
de modo que ésta carezca de una buena organización
administrativa y contable, o de procedimientos de
control interno adecuados o de los medios destinados
a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras,
de solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia
que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad;
-- carezca del capital social o fondo mutual mínimo
requerido;
-- no precise las aportaciones sociales o no se considere
adecuada la idoneidad de los socios que vayan a tener
una participación significativa, tal como se define
en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad;
-- quienes vayan a dirigirla de manera efectiva no
reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad
o de cualificación o experiencia profesionales.
6.- La autorización determinará la inscripción
en el Registro a que se refiere el artículo 74 y permitirá
a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente
en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en
su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de
los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen
de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura de
sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo
se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
7.- La creación por entidades
aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras,
la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su
caso, la actividad en régimen de libre prestación de servicios
en países no miembros del Espacio Económico Europeo exigirá
comunicación a la Dirección General de Seguros, con un
mes de antelación. El establecimiento de sucursales y
la actividad en régimen de libre prestación de servicios
en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las Secciones
2ª y 3ª del Capítulo IV del presente Título.
8.- No precisarán autorización
administrativa previa las organizaciones, dotadas o no
de personalidad jurídica, que se creen con carácter de
permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos
entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios
comunes relacionados con la actividad de las mismas, así
como las agrupaciones de entidades aseguradoras a que
se refiere el número 5 del artículo 23, pero en uno y
otro caso deberán comunicarlo a la Dirección General de
Seguros con una antelación de un mes a la iniciación de
la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá suspender
las actividades a que se refiere este número o requerir
modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y
supervisión de la actividad aseguradora o a las normas
de contrato de seguro.
SECCIÓN 1ª Formas jurídicas de
las entidades aseguradoras.
Artículo 7. Naturaleza, forma y
denominación de las entidades aseguradoras.
1.- La actividad aseguradora
únicamente podrá ser realizada por entidades privadas
que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa
y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas
y las mutualidades de previsión social podrán operar a
prima fija o a prima variable.
2.- También podrán realizar
la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier
forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto
la realización de operaciones de seguro en condiciones
equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el párrafo precedente se
ajustarán íntegramente a la presente Ley y quedarán sometidas
también, en el ejercicio de su actividad aseguradora,
a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los
tribunales del orden civil.
3.- Las entidades aseguradoras
se constituirán mediante escritura pública, que deberá
ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción
adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas,
mutuas de seguros y mutualidades de previsión social.
4.- La solicitud de autorización
administrativa regulada en el artículo 6 únicamente podrá
presentarse tras la adquisición de personalidad jurídica.
5.- En la denominación social
de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras
"seguros", o "reaseguros", o ambas a la vez, conforme
a su objeto social, quedando reservadas las mismas en
exclusiva para dichas entidades. También las mutuas, cooperativas
y mutualidades de previsión social consignarán su naturaleza
en la denominación e indicarán si son "a prima fija" o
"a prima variable".
Artículo 8. Vínculos estrechos.
1.- A efectos de lo dispuesto
en la presente Ley, se entiende por vínculo estrecho toda
relación entre dos o más personas físicas o jurídicas
si están unidas a través de una participación o mediante
un vínculo de control. Es participación, a estos efectos,
el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el
20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital
de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el
existente entre una sociedad dominante y una dominada
en todos los casos contemplados en el artículo 42 números
1 y 2 del Código de Comercio.
Asimismo, se entenderá constitutiva
de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas
o jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora,
la situación en la que tales personas estén vinculadas,
de forma duradera, a una misma persona física o jurídica
por un vínculo de control.
2.- Los vínculos estrechos entre
la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas,
caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio
de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico
Europeo que regulen a una o varias de las personas con
las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos,
o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán
obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión
de la entidad aseguradora.
3.- Las condiciones que impone
el número 2 precedente de este artículo son de cumplimiento
permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora.
Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán
a la Dirección General de Seguros la información precisa
para garantizar dicho cumplimiento.
Artículo 9. Mutuas y cooperativas
a prima fija.
1.- Las mutuas a prima fija
son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro
que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas
físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante
una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.
2.- Serán aplicables a las mutuas
a prima fija las siguientes normas:
a) Carecer de ánimo de lucro y contar cada una de
ellas, al menos, con 50 mutualistas.
b) La condición de mutualista será inseparable de
la de tomador del seguro o de asegurado. En ningún
caso las entidades de quienes proceda el reaseguro
aceptado por las mutuas adquirirán condición de mutualistas.
c) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones
para constituir el fondo mutual podrán percibir intereses
no superiores al interés legal del dinero, y únicamente
podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas
en el supuesto a que se refiere la letra f) de este
número o cuando lo acuerde la asamblea general por
ser sustituidas con excedentes de los ejercicios.
d) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales
salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad,
en cuyo caso, ésta se limitará a un importe igual
al de la prima que anualmente paguen y deberá destacarse
en las pólizas de seguro.
e) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a
la correspondiente derrama activa o retorno que, en
cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá
la consideración de rendimiento del capital mobiliario
para los mutualistas; o, en su caso, pasiva, que deberá
ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio
siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales
del correspondiente ejercicio.
f) Cuando un mutualista cause baja en la mutua tendrá
derecho al cobro de las derramas activas y obligación
de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas;
también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las
cuentas del ejercicio en que se produzca la baja,
le sean devueltas las cantidades que hubiere aportado
al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas
en cumplimiento de la función específica del mismo
y siempre con deducción de las cantidades que adeudase
a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo
al patrimonio social a favor del mutualista que cause
baja.
g) En caso de disolución de la mutua, participarán
en la distribución del patrimonio los mutualistas
que la integren en el momento en que se acuerde la
disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho
momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado
en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho
que les asiste a los partícipes en el fondo mutual.
3.- En el Reglamento de desarrollo de la presente
Ley se regularán los derechos y obligaciones de los mutualistas,
sin que puedan establecerse privilegios en favor de persona
alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad
para tener derecho a la participación en la distribución
del patrimonio en caso de disolución; los órganos de gobierno,
que deberán tener funcionamiento, gestión y control democráticos;
el contenido mínimo de los estatutos sociales; y los restantes
extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades.
4.- Las cooperativas a prima
fija se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en
las letras a), b), c), d), e) y f) del número 2 del
presente artículo, pero entendiéndose hechas a las
cooperativas, cooperativistas, capital social y retorno
cooperativo las referencias que en las mismas se contienen
a las mutuas, mutualistas, fondo mutual y derramas.
b) La inscripción en el Registro de Cooperativas
deberá tener lugar con carácter previo a la solicitud
de autorización administrativa regulada en el artículo
6.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones
de la presente Ley y por los preceptos de la Ley de
Sociedades Anónimas a los que la misma se remite,
así como por las disposiciones reglamentarias que
la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación
de cooperativas.
Artículo 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.
1.- Las mutuas a prima variable
son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro
fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen
por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios,
personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados
mediante el cobro de derramas con posterioridad a los
siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada,
proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados
en la propia entidad y limitada a dicho importe.
2.- Además de las normas contenidas
en las letras a), b), c), e), f) y g) del número 2 del
artículo 9 y de las contenidas en el número 3 del mismo
artículo, serán aplicables a las mutuas a prima variable
las siguientes:
a) Exigirán la aportación de una cuota de entrada
para adquirir la condición de mutualista y deberán
constituir un fondo de maniobra que permita pagar
siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Los administradores no percibirán remuneración
alguna por su gestión y la producción de seguros será
directa, sin mediación, y sin que pueda ser retribuida.
3.- Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos
cualitativa y cuantitativamente y los capitales asegurados
y gastos de administración no podrán sobrepasar los límites
que se determinen reglamentariamente.
Dichas mutuas podrán operar solamente
en un ramo de seguro distinto al seguro directo de vida,
salvo los de caución, crédito y todos aquellos en los
que se cubra el riesgo de responsabilidad civil.
No obstante, podrán operar en seguro
de responsabilidad civil como accesorio del ramo de "incendio
y elementos naturales", siempre dentro de los límites
del valor del bien asegurado. Podrán ceder operaciones
de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún caso.
4.- Deberán desarrollar su actividad
y localizar sus riesgos en un ámbito territorial que sea
el menor de los dos siguientes: dos millones de habitantes
o una provincia, salvo que se trate de prestaciones para
caso de enfermedad o por fallecimiento de personas unidas
por un vínculo profesional.
5.- Las cooperativas a prima
variable se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en
los números precedentes del presente artículo, pero
la aportación de la cuota de entrada a que se refiere
la letra a) del número 2 se realizará como constitutiva
del capital social y debiendo entenderse hechas a
las cooperativas, cooperativistas y capital social
las referencias que en dichos números se contienen
a las mutuas, mutualistas y fondo mutual.
b) La inscripción en el Registro de Cooperativas
deberá tener lugar con carácter previo a la solicitud
de autorización administrativa regulada en el artículo
6.
c) En lo demás, se regirán por las disposiciones
de la presente Ley y por los preceptos de la Ley de
Sociedades Anónimas a los que la misma se remite,
así como por las disposiciones reglamentarias que
la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación
de cooperativas.
SECCIÓN 2ª Restantes requisitos.
Artículo 11. Objeto social.
1.- El objeto social de las
entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica
de las operaciones de seguro y demás definidas en el artículo
3, así como las permitidas por el artículo 5 en los términos
expresados en el mismo.
2.- El objeto social de las
entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier
modalidad del ramo de vida será únicamente la realización
de operaciones de dicho ramo y la cobertura de riesgos
complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención
de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar
operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad, sin
someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos
exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.
3.- El objeto social de las
entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera
de los ramos del seguro directo distinto del de vida no
podrá comprender la realización de operaciones del ramo
de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los
riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad,
podrán operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente
autorización administrativa.
Artículo 12. Programa de actividades.
1.- El programa de actividades
deberá contener indicaciones o justificaciones relativas,
al menos, a la naturaleza de los riesgos o compromisos
que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios
rectores y ámbito geográfico de su actuación; a la estructura
de la organización, incluyendo los sistemas de comercialización;
a los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales,
financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a
que, en su caso, se comprometa. Además, contendrá la justificación
de las previsiones que contemple y de la adecuación a
las mismas de los medios y recursos disponibles. Reglamentariamente
podrán desarrollarse las exigencias contenidas en este
precepto adecuadas a cada uno de los ramos de seguro.
Además, para los tres primeros ejercicios
sociales, tratándose de seguros de vida, deberá contener
un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones
de ingresos y gastos, tanto por las operaciones directas
y las aceptaciones de reaseguro como por las cesiones
de este último, y, si se trata de seguros distintos al
de vida, las previsiones relativas a los gastos de gestión
distintos de los gastos de instalación, en particular
los gastos generales corrientes y las comisiones, y las
previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros.
Y, en ambos casos, las previsiones relativas a los medios
financieros destinados a la cobertura de los compromisos
y del margen de solvencia y, finalmente, la situación
probable de tesorería.
2.- La Dirección General de
Seguros comprobará los medios técnicos de que dispongan
las entidades aseguradoras que pretendan operar en el
ramo de enfermedad, otorgando prestaciones de asistencia
sanitaria, para llevar a cabo las operaciones que se hayan
comprometido a efectuar y solicitará de las autoridades
sanitarias un informe sobre la adecuación de los medios
y del funcionamiento previsto de los mismos a las prestaciones
que pretenda otorgar y a la legislación sanitaria correspondiente.
El Ministerio de Economía y Hacienda
y las autoridades sanitarias establecerán la necesaria
coordinación para dar cumplimiento a este precepto.
Artículo 13. Capital social y fondo
mutual.
1.- Las sociedades anónimas
y las cooperativas de seguros a prima fija deberán tener
los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan
operar en los ramos que a continuación se enumeran:
a) Mil quinientos millones de pesetas en los ramos
de vida, caución, crédito, cualquiera de los que cubran
el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad
exclusivamente reaseguradora.
b) Trescientos cincuenta millones de pesetas en los
ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica,
asistencia, y decesos. En el caso de entidades aseguradoras
que únicamente practiquen el seguro de asistencia
sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial
con menos de dos millones de habitantes, será suficiente
la mitad del capital o fondo mutual previsto en el
párrafo anterior.
c) Quinientos millones de pesetas, en los restantes.
El capital social mínimo estará totalmente suscrito y
desembolsado al menos en un 50 por ciento. Los desembolsos
de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación
mercantil general. En todo caso, el capital estará representado
por títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
2.- Las mutuas a prima fija
deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados
por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los
ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los
ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en
el número anterior. No obstante, para las mutuas con régimen
de derrama pasiva previsto en el artículo 9.2.e), se requerirán
las tres cuartas partes de dicha cuantía.
3.- Las cooperativas de seguros
a prima variable deberán acreditar un capital social suscrito
e íntegramente desembolsado de cincuenta millones de pesetas,
y las mutuas a prima variable deberán acreditar un fondo
mutual permanente cuya cuantía mínima será de cinco millones
de pesetas.
4.- Las mutualidades de previsión
social deberán acreditar un fondo mutual permanente, cuya
cuantía mínima será la señalada en el artículo 67.
5.- Las entidades que ejerzan
su actividad en varios ramos de seguro directo distintos
del de vida deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente
al ramo para el que se exija mayor cuantía. Si, con arreglo
al número 2 o al número 3 del artículo 11, ejercen actividad
también en el ramo de vida, el capital o fondo mutual
será el correspondiente a la suma de los requeridos para
el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de
vida de los que operen.
Artículo 14. Socios.
Las personas físicas o jurídicas que,
directa o indirectamente, participen en la constitución
de la entidad aseguradora, mediante una participación
significativa en la misma, deberán ser idóneas para que
la gestión de ésta sea sana y prudente. Entre otros factores,
la idoneidad o inidoneidad se apreciará en función de:
1.- La honorabilidad y cualificación o experiencia
profesionales de los socios.
2.- Los medios patrimoniales con que cuentan dichos
socios para atender los compromisos asumidos.
3.- La falta de transparencia en la estructura del
grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,
o la existencia de graves dificultades para obtener
la información necesaria sobre el desarrollo de sus
actividades.
4.- La posibilidad de que la entidad quede expuesta
de forma inapropiada al riesgo de las actividades
no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose
de actividades financieras, la estabilidad o el control
de la entidad puedan quedar afectadas por el alto
riesgo de aquéllas.
Artículo 15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
1.- Quienes, bajo cualquier
título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora
serán personas físicas de reconocida honorabilidad y con
las condiciones necesarias de cualificación o experiencia
profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo
de altos cargos de entidades aseguradoras a que se refiere
el artículo 74. En todo caso, se entenderá que llevan
la dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración
o dirección, considerándose tales los referidos en la
letra a) del artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de
administración las personas jurídicas pero, en este caso,
deberán designar en su representación a una personas física
que reúna los requisitos anteriormente citados.
2.- La honorabilidad debe referirse
al ámbito comercial y profesional y concurre en quienes
hayan venido observando una trayectoria personal de respeto
a las leyes mercantiles y demás que regulan la actividad
económica y la vida de los negocios, así como a las buenas
prácticas comerciales, financieras y de seguros. Se presume
que poseen cualificación profesional quienes hayan obtenido
un título superior universitario de grado de licenciatura
en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y financieras,
administración y dirección de empresas o en materia específica
de seguros privados y tienen experiencia profesional para
ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado durante
un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración,
dirección, control o asesoramiento de entidades financieras
sometidas a ordenación y supervisión de solvencia por
la Administración Pública o funciones de similar responsabilidad
en otras entidades públicas o privadas de dimensiones
y exigencias análogas a las de la entidad que se pretende
crear.
3.- En ningún caso podrán desempeñar
la dirección efectiva de entidades aseguradoras:
a) Los que tengan antecedentes penales por delitos
de falsedad, violación de secretos, descubrimiento
y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública
y contra la Seguridad Social, malversación de caudales
públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad;
los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de
administración o dirección en entidades financieras,
aseguradoras o de correduría de seguros; los quebrados
y concursados no rehabilitados, salvo que, en virtud
de convenio aprobado judicialmente, se les permita
ejercer el comercio; y, en general, los incursos en
incapacidad o prohibición conforme a la legislación
vigente.
b) Los que, como consecuencia de procedimiento sancionador
o en virtud de medida de control especial, hubieran
sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados
del mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad,
en los términos del artículo 39.2.d) de esta Ley o
de los artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30
de abril, de Mediación en Seguros Privados, durante
el cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada
sin efecto la medida de control especial.
CAPÍTULO II Condiciones
para el ejercicio de la actividad aseguradora.
SECCIÓN 1ª Garantías financieras.
Artículo 16. Provisiones técnicas.
1.- Las entidades aseguradoras
tendrán la obligación de constituir y mantener en todo
momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto
de sus actividades. A estos efectos, deberán estar adecuadamente
calculadas, contabilizadas e invertidas en activos aptos
para su cobertura.
Son provisiones técnicas las de primas
no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida,
de participación de los asegurados en los beneficios,
de prestaciones, de estabilización y aquellas otras que,
con arreglo al Reglamento de desarrollo de la presente
Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad
a que se refiere el párrafo precedente.
2.- La cuantía de dichas provisiones
se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y razonables.
Reglamentariamente se fijarán los métodos y procedimientos
de cálculo de las provisiones técnicas, así como el importe
de las mismas a cubrir por la entidad aseguradora.
3.- Los activos representativos
de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el
tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora
a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la
liquidez de las inversiones de la entidad, con una adecuada
distribución diversificada de dichas inversiones.
4.- En el seguro de vida, la
entidad aseguradora deberá tener a disposición de quienes
estén interesados las bases y los métodos utilizados para
el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión
de participación de los asegurados en los beneficios.
5.- Reglamentariamente se determinarán
los activos aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas, los porcentajes máximos de las mismas que puedan
estar invertidos en cada tipo de estos activos, las demás
condiciones que deban reunir dichas inversiones, así como
los criterios de valoración de las mismas y las normas
y límites para el cumplimiento del principio de congruencia
monetaria.
Artículo 17. Margen de solvencia.
1.- Las entidades aseguradoras
deberán disponer en todo momento de un margen de solvencia
suficiente respecto al conjunto de sus actividades.
2.- El margen de solvencia estará
constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora
libre de todo compromiso previsible y con deducción de
los elementos inmateriales.
3.- Los grupos consolidables
de entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento,
como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado
no comprometido, sujetándose a lo dispuesto en el número
2 del artículo 20, suficiente para cubrir la suma de las
exigencias legales de solvencia aplicables a cada una
de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo entidades
de otra naturaleza podrán establecerse reglamentariamente
exigencias específicas de suficiencia de recursos propios
consolidados.
4.- El cumplimiento por el grupo
de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a
las entidades financieras que formen parte del mismo,
de cumplir individual o subconsolidadamente las exigencias
de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán
supervisadas individualmente por el órgano o ente público
que corresponda según su legislación específica.
5.- Reglamentariamente se determinarán
la cuantía y los elementos constitutivos del margen de
solvencia exigible a las entidades aseguradoras y a los
grupos consolidables de entidades aseguradoras, los requisitos
que han de reunir dichos elementos, los límites aplicables
a los mismos y se fijará la definición de elementos inmateriales
a efectos del margen de solvencia.
6.- Serán aplicables a los subgrupos
consolidables de entidades aseguradoras las normas contenidas
en este precepto sobre margen de solvencia consolidado
y ordenación y supervisión de los grupos consolidados
en los términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 18. Fondo de garantía.
1. La tercera parte de la cuantía
mínima del margen de solvencia constituye el fondo de
garantía, que no podrá ser inferior en ningún caso al
contravalor en pesetas de ochocientos mil ecus para las
entidades que operen en el ramo de vida o realicen actividad
exclusivamente reaseguradora, cuatrocientos mil ecus para
las que lo hagan en los ramos de caución, crédito y cualquiera
de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil,
trescientos mil ecus para las restantes, salvo los ramos
de "otros daños en los bienes", "defensa jurídica" y "decesos",
que será de doscientos mil ecus.
No obstante, para las entidades que
operen en el ramo de crédito y cuyo volumen anual de primas
o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres
últimos ejercicios supere el contravalor en pesetas de
dos millones quinientos mil ecus o el 4 por ciento del
importe global de las primas o cuotas emitidas por dicha
entidad, el citado fondo de garantía no podrá ser inferior
al contravalor en pesetas de un millón cuatrocientos mil
ecus; reglamentariamente se establecerán los plazos a
que podrán acogerse las entidades afectadas para alcanzar
el mencionado mínimo.
2.- Para las mutuas con régimen
de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía
mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las
restantes entidades de su clase, y estarán exentas de
dicho mínimo las mutuas acogidas al mencionado régimen
cuando su recaudación anual de primas o cuotas no exceda
de 50 millones de pesetas para las entidades que operen
en el ramo de vida o en los de responsabilidad civil,
crédito o caución y de 125 millones de pesetas para las
que operen en los demás ramos.
Artículo 19. Limitación de distribución
de excedentes y de actividades.
1.- Los beneficios o excedentes
que se produzcan en los tres primeros ejercicios completos
de actividad y también en el ejercicio inicial, si éste
no fuera completo, no podrán ser repartidos y deberán
aplicarse íntegramente a la dotación de la reserva legal
en las sociedades anónimas, de una reserva con idéntico
régimen en las mutuas y a la incorporación obligatoria
al capital social en las cooperativas.
2.- Las entidades aseguradoras
que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas
o cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance
el mínimo legal no podrán distribuir dividendos o derramas,
ni ampliar su actividad a otros ramos de seguro, ni su
ámbito territorial, ni extender su actividad en régimen
de derecho de establecimiento ni de libertad de prestación
de servicios, ni, finalmente, ampliar su red comercial.
SECCIÓN 2ª Otros requisitos específicos.
Artículo 20. Contabilidad y deber
de consolidación.
1.- La contabilidad de las entidades
aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos
consolidables de entidades aseguradoras se regirán por
sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas
en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad
y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia
contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para
operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos
de accidentes o enfermedad, con arreglo a los números
2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada
para aquél y éstos.
Reglamentariamente se recogerán las
normas específicas de contabilidad a que se refiere el
párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades
aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria,
las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los
criterios de valoración de los elementos integrantes de
las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación,
depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad
normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía
y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.
Se faculta al Ministro de Economía
y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar
dichas normas específicas de contabilidad.
2.- Para el cumplimiento del
margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones
y obligaciones previstas en la presente Ley, las entidades
aseguradoras consolidarán sus estados contables con los
de las demás entidades aseguradoras o entidades financieras
que constituyan con ellas una unidad de decisión.
A estos efectos se entiende que un
grupo de entidades constituye una unidad de decisión cuando
alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente,
el control de las demás, o cuando dicho control corresponda
a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente
en concierto.
Se presumirá que existe en todo caso
unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos
contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código
de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los
consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos
de la dominante, o de otra dominada por ésta. A efecto
de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos
de la dominante se añadirán los que posea a través de
otras entidades dominadas o a través de personas que actúen
por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas,
o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier
otra persona.
3.- Los grupos consolidables
de entidades aseguradoras están sujetos al deber de consolidación
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a
las normas que se dicten en desarrollo del mismo y, subsidiariamente,
a las normas contenidas en los artículo 42 a 49 del Código
de Comercio y demás aplicables de la legislación mercantil.
En todo caso se aplicarán las siguientes
normas:
a) Se considera que un grupo de entidades financieras
constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras,
determinándose reglamentariamente los tipos de entidades
integrados en el mismo, cuando se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
-- Que una entidad aseguradora controle a las
demás entidades.
-- Que la entidad dominante sea una entidad cuya
actividad principal consista en tener participaciones
en entidades aseguradoras.
-- Que una persona física, un grupo de personas
físicas que actúen sistemáticamente en concierto,
o una entidad no financiera domine a varias entidades,
todas ellas aseguradoras.
Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias,
corresponderá a la Dirección General de Seguros designar
la persona o entidad obligada a formular y aprobar
las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados
y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada
el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos
de la precitada designación, las entidades aseguradoras
integrantes del grupo deberán comunicar la existencia
del mismo a la Dirección General de Seguros, con indicación
del domicilio y la razón social de la entidad que
ejerce el control, o su nombre, si es una persona
física.
En ningún caso las entidades de crédito y las sociedades
y agencias de valores formarán parte del grupo consolidable
de entidades aseguradoras.
b) La Dirección General de Seguros podrá requerir
a las entidades sujetas a consolidación en un grupo
consolidable de entidades aseguradoras cuanta información
sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas
y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de
las entidades consolidadas, así como, con igual objeto,
inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Además, podrá requerir de las personas físicas o entidades
no financieras que no formen parte del grupo consolidable
de entidades aseguradoras pero respecto de las que,
conforme a lo previsto en la presente Ley, exista
una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan
ser útiles para el ejercicio de la ordenación y supervisión
de los grupos consolidables de entidades aseguradoras
e inspeccionarlas a los mismos fines.
c) Cuando de las relaciones económicas, financieras
o gerenciales de una entidad aseguradora con otras
entidades quepa presumir la existencia de un grupo
consolidable de entidades aseguradoras u otra unidad
de decisión, sin que las entidades hayan procedido
a la consolidación de sus cuentas, la Dirección General
de Seguros podrá solicitar información a esas entidades,
o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la
procedencia de la consolidación.
d) Las mismas obligaciones impuestas en este número
serán aplicables a los subgrupos consolidables de
entidades aseguradoras, entendiéndose por tales a
un conjunto de entidades financieras cuya configuración
responda a alguno de los tipos previstos en la letra
a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable
de mayor extensión y tipo diferente. No obstante lo
anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo
de sociedades no estará sujeta al deber de consolidación
cuando sea, a su vez, sociedad dominada por una entidad
aseguradora dominante de un grupo de sociedades.
De igual forma podrá regularse el modo de integración
del subgrupo en el grupo y la colaboración, en su
caso, entre los órganos y entes supervisores.
e) Cuando existan entidades extranjeras susceptibles
de integrarse en un grupo consolidable de entidades
aseguradoras, se determinará reglamentariamente el
alcance del deber de consolidación que se regula en
este número atendiendo, entre otros criterios, al
domicilio de las entidades en alguno de los Estados
miembros del Espacio Económico Europeo o fuera de
él, a su naturaleza jurídica y al grado de control.
4.- La Dirección General de Seguros podrá autorizar
la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera
del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando
se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número
2 del artículo 43 del Código de Comercio o cuando la inclusión
de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada
para el cumplimiento de los objetivos de la ordenación
y supervisión de dicho grupo.
5.- Si de un grupo consolidable
de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas
individualmente a control por autoridad supervisora distinta
de la Dirección General de Seguros, esta última deberá
actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora.
A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
dictar las normas precisas para asegurar la adecuada coordinación.
6.- Toda norma reglamentaria
de desarrollo de la presente Ley reguladora del deber
de consolidación de los grupos consolidables de entidades
aseguradoras que pueda afectar directamente a otras entidades
financieras sujetas a la ordenación y supervisión del
Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores se dictará previo informe de éstos.
7.- El ejercicio económico de
toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el
año natural.
Artículo 21. Régimen de participaciones
significativas.
1.- A efectos de lo dispuesto
en la presente Ley se entiende por participación significativa
el hecho de ser titular en una entidad aseguradora, directa
o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al
diez por ciento del capital social, fondo mutual, o de
los derechos de voto. También tiene la consideración de
participación significativa, en los términos que se determinen
reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer
una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora
en la que se posea una participación.
2.- Toda persona física o jurídica
que pretenda adquirir, directa o indirectamente, incluso
en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones
y escisiones, una participación significativa en una entidad
aseguradora deberá informar de ello previamente a la Dirección
General de Seguros, haciendo constar la cuantía de dicha
participación, los términos y condiciones de la adquisición
y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
A igual deber de información estarán sujetas las citadas
personas físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar
su participación significativa, de modo que la proporción
de sus derechos de voto o de participaciones en el capital
llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por
ciento, 33 por ciento, o 50 por ciento y también cuando
la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada
de las mismas.
A fin de determinar la aplicación de
dicha obligación, se considerará que pertenecen al adquirente
o transmitente de las participaciones en el capital todas
aquéllas que estén en poder del grupo, según la definición
del mismo contenida en el artículo 20.2 de esta Ley, al
que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.
La Dirección General de Seguros dispondrá
de un plazo de tres meses, a partir de la presentación
de la información que exige el párrafo precedente, para
oponerse a la adquisición de participación significativa
o de cada uno de los incrementos de la misma que igualen
o superen los límites antedichos o que conviertan a la
entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de
la participación significativa; la oposición deberá fundarse
en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora.
Si la Dirección General de Seguros no se pronunciara en
el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición
o incremento de participación. Si dicha Dirección General
expresa su conformidad a la adquisición o incremento de
participación significativa podrá fijar un plazo máximo
distinto al comunicado para efectuar la adquisición.
3.- Cuando se efectúe una de
las adquisiciones o incrementos regulados en el número
2 precedente incumpliendo lo dispuesto en el mismo, se
producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán
ejercer los derechos políticos correspondientes a
las participaciones adquiridas irregularmente. Si,
no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes
votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables
conforme a lo previsto en los artículos 115 a 122
de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada
al efecto la Dirección General de Seguros.
b) Si fuera preciso, se adoptarán medidas de control
especial sobre la entidad aseguradora.
c) Además, se podrán imponer las sanciones administrativas
previstas en los artículos 41 y 42 de esta Ley.
4.- Toda persona física o jurídica que se proponga
dejar de tener, directa o indirectamente, una participación
significativa en alguna entidad aseguradora deberá informar
previamente de ello a la Dirección General de Seguros
y comunicar la cuantía prevista de la disminución de su
participación. Igual obligación de información tendrán
quienes pretendan disminuir su participación significativa
siempre que la proporción de sus derechos de voto o de
participaciones en el capital descienda de los límites
del 50 por ciento, 33 por ciento o 20 por ciento o bien
que la entidad aseguradora deje de ser sociedad dominada
de quien posee la participación significativa.
El incumplimiento de este deber de
información será sancionado según lo previsto en la sección
5ª del capítulo III de este título II.
5.- La obligación a que se refieren
los números 2 y 4 precedentes corresponde también a la
entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya
o deje de tener la participación significativa referida.
Además, las entidades aseguradoras
comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica,
y siempre que al efecto sean requeridas por la Dirección
General de Seguros, la identidad de los accionistas o
socios que posean participaciones significativas, la cuantía
de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan
en el accionariado. En particular, los datos sobre participación
significativa se obtendrán de la junta general anual de
accionistas o socios, o de la información recibida en
virtud de las obligaciones derivadas de la Ley del Mercado
del Valores.
6.- Cuando se acredite que los
titulares de una participación significativa ejercen una
influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y
prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente
su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda,
a propuesta de la Dirección General de Seguros, podrá
adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a), b) y c) del número
3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos
de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la
autorización.
7.- Lo dispuesto en este artículo para las entidades
aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e
información sobre participaciones significativas contenidas
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 22. Cesión de cartera.
1.- Las entidades aseguradoras
españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos
de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en
los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima
variable y las mutualidades de previsión social, que sólo
podrán adquirir las carteras de entidades de su misma
clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos
se ajustará a las siguientes reglas:
a) No será causa de resolución de los contratos de
seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora
cesionaria quede subrogada en todos los derechos y
obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno
de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas
a prima variable o de mutualidades de previsión social.
b) Después de la cesión la cesionaria deberá tener
provisiones técnicas suficientes conforme al artículo
16 y habrá de superar el margen de solvencia establecido
en el artículo 17.
c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro
de Economía y Hacienda, previa publicación del acuerdo
de cesión de cartera y transcurso del plazo de un
mes desde el último anuncio durante el cual se podrá
ejercer el derecho de oposición. No obstante, podrá
prescindirse de dicha información pública cuando se
deniegue la autorización por no reunir los requisitos
legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada,
la cesión se formalizará en escritura pública que
se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes en el momento
de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo
44 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- También serán admisibles cesiones parciales
de la cartera de un ramo en los supuestos que se determinen
reglamentariamente, en cuyo caso los tomadores podrán
resolver los contratos de seguro.
3.- Cuando la cartera a ceder
comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios,
se estará además a lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 23. Transformación, fusión,
escisión y agrupación.
1.- Las mutualidades de previsión
social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima
variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas
a prima fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a
prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas
de seguros.
Cualquier transformación de una entidad
aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos
anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.
En la transformación de entidades aseguradoras
se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del
número 1 del artículo 22, pudiendo los tomadores resolver
sus contratos de seguro.
2.- Cualesquiera entidades aseguradoras
podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros y
las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades
aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan.
Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán además fusionarse
en sociedades de su misma naturaleza y forma y únicamente
podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma
distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas
de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades
de previsión social podrán también fusionarse en sociedades
de su misma naturaleza y forma y únicamente podrán absorber
entidades aseguradoras de su misma forma jurídica.
Las entidades aseguradoras no podrán
fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas,
ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.
En la fusión y absorción de entidades
aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en las letras
a), b), c) y d) del número 1 del artículo 22.
3.- La escisión de entidades
aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y
deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de las
mismas.
Además, no podrá escindirse de una
entidad no aseguradora parte de su patrimonio para traspasarse
en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente
el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre
que la incorporación patrimonial derivada de la escisión
permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la
entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma
obligaciones en virtud de la misma, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259
de la Ley de Sociedades Anónimas.
4.- En todo lo no regulado expresamente
en la presente Ley, y en la medida en que no se oponga
a la misma, se aplicará a la transformación, fusión y
escisión de entidades aseguradoras la normativa de la
Ley de Sociedades Anónimas.
5.- Las entidades aseguradoras
podrán constituir agrupaciones de interés económico y
uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente
entre sí, con arreglo a la legislación general reguladora
de las mismas y con sometimiento al control de la Dirección
General de Seguros, además del que prevé dicha legislación.
6.- Excepcionalmente, el Ministro
de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación,
fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos
distintos a los previstos en los números 1 y 2 de este
artículo, así como las uniones temporales de empresas
en las que se integren entidades aseguradoras con otras
que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias
que concurran en la entidad aseguradora que solicite la
transformación, fusión, absorción o unión temporal, según
los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la
actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre
que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos
de los asegurados y la transparencia en la asunción de
las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
Artículo 24. Estatutos, pólizas
y tarifas.
1.- Los estatutos de las entidades
aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y
sus disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente,
a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.
2.- El contenido de las pólizas
deberá ajustarse a esta Ley. También, a la Ley de Contrato
de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud
de las normas de Derecho internacional privado contenidas
en el Título IV de la misma.
3.- Las tarifas de primas deberán
ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables,
para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto
de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro
y, en particular, constituir las provisiones técnicas
adecuadas. Asimismo, responderán al régimen de libertad
de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos
efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de
la competencia la utilización de tarifas de primas de
riesgo basadas en estadísticas comunes.
Las entidades aseguradoras podrán establecer
ficheros de datos personales que permitan la colaboración
estadístico-actuarial y la prevención del fraude en la
selección de riesgos y en la liquidación de siniestros.
Estos últimos se regularán de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de
los Datos de Carácter Personal, por lo que será necesaria
la notificación al afectado en la primera introducción
de sus datos en el fichero pero no el consentimiento del
mismo.
4.- La Dirección General de
Seguros podrá prohibir la utilización de las pólizas y
tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números
2 y 3 precedentes. A estos efectos, se instruirá el correspondiente
procedimiento administrativo en el que podrá acordarse
como medida provisional la suspensión de la utilización
de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a
la iniciación del procedimiento administrativo en que
se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección
General podrá, también a través de procedimiento administrativo,
requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus
pólizas o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente
artículo. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación
de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
en los términos que en la misma se establecen, a las prácticas
contrarias a la libertad de competencia.
5.- Los modelos de pólizas,
las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán
sujetos a autorización administrativa ni deberán ser objeto
de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros.
No obstante:
a) Los modelos de pólizas de seguros de suscripción
obligatoria deberán estar a disposición de la Dirección
General de Seguros en la forma que reglamentariamente
se establezca.
b) En los contratos de seguro sobre la vida las bases
técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas
y de las provisiones técnicas deberán estar a disposición
de la Dirección General de Seguros, con el fin de
controlar el respeto a los principios actuariales,
asimismo en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de Seguros podrá requerir
la presentación, siempre que lo entienda pertinente,
de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las
bases técnicas al objeto de controlar si respetan
las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
La exigencia contenida en las tres letras precedentes
no podrá constituir para la entidad aseguradora condición
previa para el ejercicio de su actividad.
6.- Las entidades aseguradoras
conservarán la documentación a que se refiere este precepto
en el domicilio social.
CAPITULO III Intervención
de entidades aseguradoras.
SECCIÓN 1ª Revocación de la autorización
administrativa.
Artículo 25. Causas de la revocación
y sus efectos.
1.- El Ministro de Economía
y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida
a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:
a) Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado
su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla
durante un período superior a seis meses. A esta inactividad,
por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará
la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos,
en los términos que se determinen reglamentariamente,
y la cesión general de la cartera en uno o más ramos.
c) Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir
alguno de los requisitos establecidos por esta Ley
para el otorgamiento de la autorización administrativa
o incurra en causa de disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado,
las medidas previstas en un plan de saneamiento o
de financiación exigidos a la misma al amparo del
artículo 39.2.b) o c).
e) Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora
la sanción administrativa de revocación de la autorización,
al amparo del artículo 41.1.a).
2.- El Gobierno podrá revocar la autorización concedida
a entidades españolas con participación extranjera mayoritaria
en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo
aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional.
En ningún caso será aplicable esta causa de revocación
a las entidades aseguradoras españolas en que la participación
extranjera mayoritaria proceda de países del Espacio Económico
Europeo.
3.- Cuando concurra alguna de
las causas de revocación previstas en las letras b), c)
o d) del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda,
antes de acordar la revocación de la autorización administrativa,
estará facultado para conceder un plazo, que no excederá
de seis meses, para que la entidad aseguradora que lo
haya solicitado proceda a subsanarla.
4.- La revocación de la autorización
administrativa afectará a todos los ramos en que opere
la entidad aseguradora, salvo en los supuestos de las
letras a) y b) del número 1 precedente, en los que afectará,
según los casos, a los ramos a que se haya renunciado
o a aquéllos a que afecte la inactividad.
5.- La revocación de la autorización
administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición
inmediata de la contratación de nuevos seguros por la
entidad aseguradora y de la aceptación de reaseguro, así
como la liquidación, con sometimiento a lo dispuesto en
el artículo 27, de las operaciones de seguro de los ramos
afectados por la revocación. Además, si la revocación
afecta a todos los ramos en que opera la entidad, procederá
la disolución administrativa de la misma con arreglo al
artículo 26.1.1º, sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto
en los números 2 y 3 de dicho artículo 26.
SECCIÓN 2ª Disolución y liquidación
de entidades aseguradoras
Artículo 26. Disolución.
1.- Son causas de disolución
de las entidades aseguradoras:
1º La revocación de la autorización administrativa
que afecte a todos los ramos en que opera la entidad.
No obstante, la revocación no será causa de disolución
cuando la propia entidad renuncie a la autorización
administrativa y venga únicamente motivada esta renuncia
por la modificación de su objeto social para desarrollar
una actividad distinta a las enumeradas en el artículo
3.
2º La cesión general de la cartera de contratos de
seguro cuando afecte a la totalidad de los ramos en
que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera
no será causa de disolución cuando en la escritura
pública de cesión la cedente manifieste la modificación
de su objeto social para desarrollar una actividad
distinta a las enumeradas en el artículo 3.
3º Haber quedado reducido el número de socios, en
las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades
de previsión social, a una cifra inferior al mínimo
legalmente exigible.
4º No realizar las derramas pasivas conforme exigen
los artículos 9 y 10.
5º Las causas de disolución enumeradas en el artículo
260 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tratándose de
mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social,
las referencias que en este precepto se hacen a la
junta general y al capital social habrán de entenderse
hechas a la asamblea general y al fondo mutual, respectivamente.
No obstante, a las cooperativas de seguros serán de
aplicación las causas de disolución recogidas en su
legislación específica.
2.- La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento
del término fijado en los estatutos, requerirá acuerdo
de la junta o asamblea general. A estos efectos, los administradores
deberán convocarla para su celebración en el plazo de
dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución
y cualquier socio podrá requerir a los administradores
para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio,
existe causa legítima para la disolución.
3.- En el caso de que, existiendo
causa legal de disolución, la junta o asamblea no fuese
convocada o, siéndolo, no se celebrase, no pudiese lograrse
el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, los
administradores estarán obligados a solicitar la disolución
administrativa de la entidad en el plazo de diez días
naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse
convocado la junta o asamblea con arreglo al número 2
precedente, cuando la misma no fuese convocada, o desde
la fecha prevista para la celebración de la misma, cuando
ésta no se haya constituido, o, finalmente, desde el día
de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no
pudiese lograrse o éste hubiera sido contrario a la disolución.
4.- Conocida por el Ministerio
de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de
disolución así como el incumplimiento por los órganos
sociales de lo dispuesto en los números precedentes, procederá
a la disolución administrativa de la entidad.
El procedimiento administrativo de
disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los
administradores y, tras las alegaciones de la entidad
afectada, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá,
en su caso, a la disolución administrativa de la entidad,
sin que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria
de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución
administrativa contendrá la revocación de la autorización
administrativa para todos los ramos en que opere la entidad
aseguradora.
5.- En lo no regulado expresamente
en los números anteriores y en cuanto no se oponga a los
mismos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos
261 a 265 de la Ley de Sociedades Anónimas. No obstante,
las cooperativas de seguros se regirán por las reglas
de disolución contenidas en su legislación específica.
Artículo 27. Liquidación de entidades
aseguradoras.
1.- La liquidación de una entidad
aseguradora española comprenderá también la de todas sus
sucursales. Durante el período de liquidación no podrán
celebrarse las operaciones definidas en el artículo 3,
pero los contratos de seguro vigentes en el momento de
la disolución conservarán su eficacia hasta la conclusión
del período del seguro en curso, venciendo en dicho momento
sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la opción
de vencimiento anticipado con arreglo a lo preceptuado
en la letra d) del número 2 del presente artículo.
2.- En la liquidación, y hasta
la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo,
el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas
sus competencias de ordenación y supervisión sobre la
entidad en liquidación y, además, podrá adoptar las siguientes
medidas:
a) Acordar la intervención de la liquidación para
salvaguardar los intereses de los asegurados, beneficiarios
y perjudicados o de otras entidades aseguradoras.
Decidida la intervención, estarán sujetas al control
de la Intervención del Estado las actuaciones de los
liquidadores en los términos definidos en este precepto,
en el artículo 39.3, y en sus disposiciones reglamentarias
de desarrollo.
b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
en los supuestos enumerados en el artículo 31.
c) Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores,
la cesión general o parcial de la cartera de contratos
de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.
d) Determinar la fecha de vencimiento anticipado
del período de duración de los contratos de seguro
que integren la cartera de la entidad en liquidación,
con el objeto de evitar mayores perjuicios a los asegurados,
beneficiarios y terceros perjudicados amparados por
dichos contratos.
Tal determinación respetará el equilibrio económico de
las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener
lugar con la necesaria publicidad, con una antelación
de quince días naturales a la fecha en que haya de tener
efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales
que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, simultáneamente
al cumplimiento por los liquidadores del deber de informar
que les impone la letra c) del número 3 subsiguiente.
3.- El régimen jurídico del
nombramiento, actuación y responsabilidad de los liquidadores
se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán ser liquidadores quienes tengan reconocida
honorabilidad y condiciones necesarias de cualificación
o experiencia profesionales para ejercer sus funciones
y estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad
administrativa que los administradores de una entidad
aseguradora.
b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento
de liquidadores antes de los quince días siguientes
a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de
ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales
y estatutarios, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación
a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
c) Los liquidadores suscribirán, en unión de los
administradores, el inventario y balance de la entidad
y deberán someterlo, en plazo no superior a un mes
desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros
o, si la liquidación fuese intervenida, al Interventor.
Deberán informar a los acreedores sobre la situación
de la entidad, en particular a los asegurados acerca
de si la Dirección General de Seguros ha determinado
el vencimiento anticipado del período de duración
de los contratos de seguro que integren la cartera
de la entidad aseguradora y sobre la fecha del mismo,
y la forma en que han de solicitar el reconocimiento
de sus créditos, mediante notificación individual
a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a
través de anuncios, aprobados en su caso por el Interventor,
que se publicarán en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en dos diarios, al menos, de los de mayor
circulación en el ámbito de actuación de la entidad
aseguradora.
d) Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias
para ultimar la liquidación en el plazo más breve
posible, pudiendo ceder general o parcialmente la
cartera de contratos de seguro de la entidad con autorización
del Ministro de Economía y Hacienda, así como pactar
el rescate o resolución de los contratos de seguro.
La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar
sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida
o cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por
los servicios técnicos de la Dirección General de
Seguros o por sociedades de tasación, el precio de
enajenación no sea inferior al de tasación. Requerirá,
en uno y otro caso, autorización previa de la Dirección
General de Seguros. La disposición de los restantes
bienes y la realización de los pagos precisará la
conformidad del Interventor en las liquidaciones intervenidas
por el Estado.
e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que
para la protección de los asegurados se establecen
en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten
la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía
y Hacienda podrá acordar el cese de los mismos y designar
nuevos liquidadores o encomendar la liquidación a
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
f) En lo demás, los liquidadores sujetarán su actuación
a la Ley de Sociedades Anónimas.
4.- Durante el período de liquidación, la entidad
podrá ofrecer al Ministro de Economía y Hacienda la remoción
de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación
de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación
sólo podrá concederse cuando la entidad cumpla todos los
requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y
garantice la totalidad de los derechos de asegurados y
acreedores, incluso los de aquéllos cuyos contratos de
seguro hubieran sido declarados vencidos durante el período
de liquidación. Si se acordase la rehabilitación de la
autorización administrativa revocada, se entenderá removida
de pleno derecho la causa de disolución, se cancelará
la inscripción practicada en el Registro Mercantil con
arreglo al artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas
y se dará al acuerdo de rehabilitación la misma publicidad
que dicho precepto impone para el acuerdo de disolución.
5.- Una vez concluidas las operaciones
de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda declarará
extinguida la entidad y se procederá a cancelar los asientos
en el Registro administrativo. Por excepción, procederá
la cancelación de los asientos en dicho Registro sin declaración
de extinción de la entidad, en cuyo momento podrá iniciar
la actividad con arreglo al objeto social modificado,
cuando tenga lugar la cesión general de la cartera o la
revocación de la autorización siem