| LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Ley de 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley y definiciones.
1.- La presente Ley tiene por
objeto establecer la ordenación y supervisión del seguro
privado y demás operaciones enumeradas en el artículo
3, con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados,
facilitar la transparencia y el desarrollo del mercado
de seguros y fomentar la actividad aseguradora privada.
2.- Quedan expresamente excluidos
del ámbito de aplicación de la presente Ley el Régimen
General y los Regímenes Especiales que integran el sistema
de Seguridad Social obligatoria.
3.- A efectos de lo establecido
en la presente Ley y demás disposiciones reguladoras de
la ordenación y supervisión de los seguros y contratación
de los seguros privados se entenderá por:
a) Compromiso. Todo acuerdo materializado en una
de las formas de contrato de seguro sobre la vida,
otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas
en el artículo 3, números 2 y 3.
b) Régimen de derecho de establecimiento. La actividad
desarrollada en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo por una sucursal establecida en el mismo de
una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado
miembro.
c) Régimen de libre prestación de servicios. La actividad
desarrollada por una entidad aseguradora domiciliada
en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo
desde su domicilio, o por una sucursal de la misma
en otro Estado miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo
un compromiso en un Estado miembro distinto.
d) Estado miembro de localización del riesgo.
Se entiende por tal:
-- Aquél en que se hallen los bienes, cuando
el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos
y a su contenido, si este último está cubierto
por la misma póliza de seguro. Cuando el seguro
se refiera a bienes muebles que se encuentren
en un inmueble, y a efectos de los tributos y
recargos legalmente exigibles, el Estado miembro
en el que se encuentre situado el inmueble, incluso
si éste y su contenido no estuvieran cubiertos
por la misma póliza de seguro, con excepción de
los bienes en tránsito comercial.
-- El Estado miembro de matriculación, cuando
el seguro se refiera a vehículos de cualquier
naturaleza.
-- Aquél en que el tomador del seguro haya firmado
el contrato, si su duración es inferior o igual
a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan
durante un viaje o fuera del domicilio habitual
del tomador del seguro, cualquiera que sea el
ramo afectado.
-- Aquél en que el tomador del seguro tenga su
residencia habitual o, si fuera una persona jurídica,
aquel en el que se encuentre el domicilio social
o sucursal de la misma a que se refiere el contrato,
en todos los casos no explícitamente contemplados
en los apartados anteriores.
e) Estado miembro del compromiso. El Estado miembro
del Espacio Económico Europeo en que el tomador del
seguro tenga su residencia habitual, si es una persona
física, o su domicilio social o una sucursal, caso
de que el contrato se refiera a esta última, si es
una persona jurídica. En todos los casos, siempre
que se trate de un contrato de seguro sobre la vida,
otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas
en el artículo 3, números 2 y 3.
f) Estado miembro de origen. El Estado miembro del
Espacio Económico Europeo en que tenga el domicilio
social la entidad aseguradora que cubra el riesgo
o contraiga el compromiso.
La gestión administrativa y la dirección de los negocios
de la entidad aseguradora habrá de estar centralizada
en el mismo Estado miembro en que se encuentre su
domicilio social, competente para otorgar la autorización
administrativa.
g) Estado miembro de la sucursal. El Estado miembro
en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo
o contraiga el compromiso.
h) Estado miembro de prestación de servicios. El
Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que
esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso,
cuando dicho riesgo esté cubierto o el compromiso
sea asumido por alguna entidad aseguradora desde su
domicilio o una sucursal de la misma situados en otro
Estado miembro.
Artículo 2. Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad.
1.- Quedan sometidos a los
preceptos de esta Ley:
a) Las entidades que realicen las operaciones o actividades
mencionadas en el artículo 3.
b) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier
título, desempeñen cargos de administración o dirección
de las entidades aseguradoras; los profesionales y
entidades que suscriban los documentos previstos en
la presente Ley o en sus disposiciones complementarias
de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras;
y aquellas personas para quienes legalmente se establezca
alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito
objetivo de la presente Ley.
c) Las organizaciones constituidas con carácter de
permanencia para la distribución de la cobertura de
riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras
de servicios comunes relacionados con la actividad
aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma
jurídica.
2.- En virtud del principio de reciprocidad:
a) Cuando de hecho o de derecho en terceros países
ajenos al Espacio Económico Europeo se exija a las
entidades o personas físicas españolas, a que se refiere
el número 1 precedente, mayores garantías o requisitos
que a sus nacionales, o se les reconozcan menores
derechos, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá,
en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes
en sus términos o en sus efectos para las entidades
o personas físicas nacionales del país de que se trate.
b) La Dirección General de Seguros colaborará con
las autoridades supervisoras de terceros países ajenos
al Espacio Económico Europeo siempre que exista reciprocidad
y dichas autoridades estén sometidas al secreto profesional
en condiciones que, como mínimo, sean equiparables
a las establecidas por las leyes españolas.
c) Tratándose de entidades aseguradoras, lo dispuesto
en la letra a) se aplicará únicamente a las sucursales
de terceros países no miembros del Espacio Económico
Europeo.
Artículo 3. Ámbito objetivo.
Quedan sometidas a los preceptos de
esta Ley:
1.- Las actividades de seguro
directo de vida, de seguro directo distinto del seguro
de vida, y de reaseguro.
2.- Las operaciones de capitalización
basadas en técnica actuarial que consistan en obtener
compromisos determinados en cuanto a su duración y a su
importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente
fijados.
3.- Las operaciones preparatorias
o complementarias de las de seguro o capitalización que
practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora
del ahorro y la inversión.
4.- Las actividades de prevención
de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
Artículo 4. Ámbito territorial.
Las actividades y operaciones definidas
en el artículo 3 se ajustarán a lo dispuesto en la presente
Ley:
1.- Cuando sean realizadas por
entidades aseguradoras españolas.
2.- Cuando sean realizadas en
España por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio
de cualquiera de los restantes países miembros del Espacio
Económico Europeo o en terceros países.
Artículo 5. Operaciones prohibidas
y sanción de nulidad.
1.- Quedan prohibidas a las
entidades aseguradoras, y su realización determinará la
nulidad de pleno derecho de las mismas, las siguientes
operaciones:
a) Las que carezcan de base técnica actuarial.
b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial
y la prestación de garantías distintas de las propias
de la actividad aseguradora. No se entenderá incluida
en tal prohibición la colaboración con entidades no
aseguradoras para la distribución de los servicios
producidos por éstas.
c) Las actividades de mediación en seguros privados
definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación
en Seguros Privados.
2.- Serán nulos de pleno derecho los contratos
de seguro y demás operaciones sometidas a la presente
Ley celebrados o realizados por entidad no autorizada,
cuya autorización administrativa haya sido revocada, o
transgrediendo los límites de la autorización administrativa
concedida. Quien hubiere contratado con ella no estará
obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y
tendrá derecho a la devolución de la prima pagada salvo
que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro;
si antes de tal devolución acaece un siniestro, amparado
por el contrato si hubiera sido válido, nacerá la obligación
de la entidad que lo hubiese celebrado de satisfacer una
indemnización cuya cuantía se fijará con arreglo a las
normas que rigen el pago de la prestación conforme al
contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar
los restantes daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.
Esta obligación y responsabilidad será
solidaria de la entidad y de quienes desempeñando en la
misma cargos de administración o dirección hubieren autorizado
o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.