TÍTULO VI. PAGOS A CUENTA.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
ha abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas en profundidad. Para ello, siguiendo
el modelo vigente en los países de nuestro entorno, establece
un mínimo personal y familiar exento de tributación, introduce
una mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejora
el tratamiento de las rentas del trabajo y de las personas
con mayores cargas familiares.
Con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones
e ingresos a cuenta conociesen con la mayor antelación
posible la normativa correspondiente, el Real Decreto
2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los
pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
en materia de retenciones e ingresos a cuenta, anticipó,
a la aprobación del Reglamento del Impuesto, toda la normativa
sobre pagos a cuenta.
De acuerdo con la recomendación efectuada por el Consejo
de Estado, en el Reglamento del Impuesto se incorpora
la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, que se encontraba recogida
en el mencionado Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre.
Con ello se permite recoger en un texto único el desarrollo
reglamentario completo de la Ley 40/1998.
El presente Real Decreto se estructura en un artículo,
una disposición adicional, tres disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación
tanto en las remisiones específicas que la propia Ley
efectúa, como en la habilitación general contenida en
la disposición final sexta de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre.
El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la sistemática
de la Ley.
En lo relativo a rentas exentas, se desarrollan los siguientes
aspectos:
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador,
estableciendo una presunción para los casos de nueva contratación
del trabajador en la misma empresa u otra vinculada en
similares términos a los de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades; la exención de determinados premios literarios,
artísticos y científicos, que, sustancialmente, mantienen
los mismos requisitos para conceder la exención que actualmente.
Se concretan los requisitos para beneficiarse de la nueva
exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel
con un límite de 5.000.000 de pesetas y las causas por
las cuales se concede la exención a las gratificaciones
extraordinarias por participar en misiones de paz o humanitarias;
y, por último, se establecen los requisitos de la exención
para los rendimientos percibidos por trabajos realizados
en el extranjero, donde cobra capital importancia la efectividad
tanto del trabajo realizado en dichos territorios como,
por otro lado, la efectiva tributación en el extranjero
y su cuantía, así como un importe máximo exento de 3.500.000
pesetas.
En materia de imputación temporal se regula la imputación
de los derechos de autor y de los rendimientos de actividades
económicas. A estos últimos se aplicarán los criterios
de imputación previstos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, y sus normas de desarrollo,
sin perjuicio de la aplicación del criterio de caja al
que se pueda acoger el contribuyente en determinadas circunstancias.
En lo relativo a rendimientos de trabajo se regula el
régimen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción
y gastos normales de manutención y estancia; se establece
un límite anual para gastos deducibles por cuotas satisfechas
a Colegios profesionales; se establece una relación exhaustiva
de los supuestos o conceptos que se entienden percibidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo así como,
por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación
a los rendimientos con periodo de generación superior
a dos años que se perciban de forma fraccionada; y, por
último, se desarrolla lo relativo a las reducciones aplicables
a los rendimientos derivados de los sistemas de previsión
social.
En lo que se refiere a rendimientos de capital inmobiliario,
se especifican los gastos deducibles, así como se definen
los rendimientos de esta naturaleza que deben considerarse
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En lo referente a la tributación de las operaciones financieras,
cabe resaltar que las normas relativas a la tributación
de los contratos de seguros, tanto colectivos como individuales,
han tratado de integrar las remisiones reglamentarias
contenidas en la Ley del Impuesto buscando la mayor simplicidad
posible, con la finalidad de evitar controversias. De
esta forma, se delimita lo que debe entenderse por prestaciones
en forma de renta y de capital, en términos similares
a los contemplados en la normativa reguladora de los planes
y fondos de pensiones, se atiende exclusivamente al período
medio de permanencia de las primas para determinar cuándo
se entiende que las mismas cumplen los requisitos de continuidad
y regularidad, se acude a una regla lineal para distribuir,
entre los términos de las rentas, la rentabilidad generada
hasta el momento de la constitución de las rentas.
En lo relativo a las actividades económicas, se definen
los elementos patrimoniales afectos, los valores de afectación
y desafectación de estos elementos y se concretan los
rendimientos de actividades económicas que se consideran
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se recogen las normas contenidas en el Real
Decreto 37/1998, de 16 de enero, que desarrolló el régimen
fiscal de las pequeñas y medianas empresas, incorporando,
como novedad más importante, un límite de 75.000.000 para
el conjunto de las actividades que puedan determinar su
rendimiento por el régimen de estimación objetiva, computando
aquellas operaciones por las que están obligadas a facturar
y por las que deban llevar Libros registro.
Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas patrimoniales,
se regula la incidencia de las amortizaciones en la determinación
del valor de adquisición y las condiciones que se deben
cumplir para gozar de la exención por reinversión en vivienda
habitual. En este mismo ámbito de las ganancias y pérdidas
patrimoniales, pero ya en relación con los contribuyentes
que desarrollen actividades económicas, se incluyen los
efectos del incumplimiento de requisitos en relación a
la reinversión de beneficios extraordinarios y la reducción
de ganancias patrimoniales en el caso concreto de la transmisión
de activos fijos inmateriales a la actividad de transporte
por autotaxis, reducción proveniente de la Ley 42/1994
y que la Ley del Impuesto mantiene en vigor.
En el Capítulo dedicado a las rentas en especie, se concretan
las condiciones que deben reunir determinados supuestos
que no constituyen retribución en especie, así como las
reglas de valoración.
Por su parte, el Capítulo dedicado a la base liquidable
general incorpora aspectos formales y de regularización
cuando se pierde el derecho a las reducciones en la base
liquidable general correspondientes a las aportaciones
a mutualidades de previsión social, así como del traslado
a los cinco ejercicios siguientes de los excesos de aportación
a planes de pensiones y mutualidades de previsión social
no reducibles en el propio ejercicio.
El Título dedicado a las deducciones de la cuota, se
compone de tres Capítulos que reglamentan, respectivamente,
la deducción por inversión en vivienda habitual, la deducción
por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y la regularización
en caso de pérdida del derecho a deducir.
Respecto a la deducción por inversión en vivienda habitual
se recogen el concepto de vivienda habitual, asimilando
la construcción y ampliación a la adquisición, las condiciones
y requisitos determinantes para la aplicación de los porcentajes
de deducción incrementados en el supuesto de financiación
ajena, los requisitos que deben reunir las cuentas vivienda
y, finalmente, las obras de adecuación de la vivienda
habitual por minusválidos que tienen derecho a deducción.
En cuanto a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta
y Melilla el texto reglamentario concreta los rendimientos
del trabajo, de actividades económicas y de capital mobiliario
que se consideran obtenidos en dichas ciudades.
En el Título sobre cuota diferencial, se define el tipo
medio efectivo a efectos de la aplicación del límite de
deducción de los pagos a cuenta y de las cuotas del Impuesto
sobre Sociedades correspondientes a determinadas sociedades
transparentes y que procede practicar en la liquidación
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
socio.
En el Título dedicado a la gestión del impuesto se regulan
todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar,
autoliquidación e ingreso, fraccionamiento -en general
y en los supuestos de fallecimiento y pérdida de residencia-,
comunicación de datos de los no obligados a declarar y
devoluciones. Al mismo tiempo se recoge también la regulación
de la colaboración externa en la presentación y gestión
de declaraciones y comunicaciones. Finalmente, se regulan
las obligaciones formales, contables y registrales, obligaciones
que alcanzan a los contribuyentes y a determinadas entidades,
en concreto: entidades concedentes de préstamos hipotecarios,
entidades perceptoras de donativos y entidades gestoras
de instituciones de inversión colectiva.
Se regula también un procedimiento relativo a la consecución
de acuerdos previos de valoración de las retribuciones
en especie de trabajo, a efectos de la determinación del
correspondiente ingreso a cuenta del impuesto, merced
al cual los obligados a efectuar ingresos a cuenta pueden
solicitar a la Administración tributaria la valoración
de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan,
con el objeto de cuantificar los ingresos a cuenta correspondientes
a los mismos.
Las disposiciones transitorias del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se refieren a la
vigencia de las normas de presentación de declaraciones
y comunicaciones; a las cuentas vivienda anteriores a
1 de enero de 1999; a las transmisiones de elementos afectos
realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1998 (reinversión
de beneficios extraordinarios y exención por reinversión);
la definición de elementos no afectos a actividades económicas
para la aplicación de los porcentajes de reducción; la
aplicación del nuevo método de cálculo de las retenciones
sobre rendimientos del trabajo de acuerdo con los datos
que los perceptores deben aportar en la correspondiente
comunicación, la adaptación del artículo 3 del Real Decreto
660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios
fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones
agrarias, a la nueva normativa del Impuesto y la obligación
de declarar por el año 1999.
La disposición final única autoriza al Ministro de Economía
y Hacienda para dictar disposiciones en desarrollo del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Por último, las disposiciones transitorias del Real Decreto
regulan lo siguiente:
La primera, establece el plazo de publicación de la Orden
de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para
1999.
La segunda, establece, para 1999, plazos especiales de
renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva
y a los regímenes especiales simplificados y de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La tercera, prorroga para 1999 la compatibilidad entre
el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y el régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
En la disposición derogatoria única del Real Decreto
se deroga el anterior Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y determinados preceptos,
cuya regulación ha sido incorporada a dicho Reglamento.
En la disposición final única del Real Decreto se establece
su entrada en vigor el día siguiente a la publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo
del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999,
dispongo:
Artículo Único. Aprobación
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que figura como anexo al presente
Real Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.
Remisiones normativas.
Las referencias contenidas en el Título III del Real
Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan
los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta,
al Título I del mismo Real Decreto, se entenderán efectuadas
a los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este
Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del régimen especial simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
La Orden ministerial por la que se regulan para el año
1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá
publicarse en el Boletín Oficial del Estado
en el plazo de quince días desde la publicación de este
Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Aplicación para el año 1999 de los regímenes especiales
simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación
objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de
estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales
simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para
el año 1999, así como la revocación de la misma que deba
surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde
el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la Orden ministerial hasta
el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del apartado
2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre.
Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación
del régimen especial simplificado o de la agricultura,
ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el mismo
plazo señalado en el párrafo primero de este apartado,
aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido
por el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva para
1999 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha
de la publicación en el Boletín Oficial del Estado
de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin
perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado 1
del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el presente Real
Decreto.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación
del régimen de estimación objetiva podrán revocar para
1999 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo
primero de este apartado, aunque no hubiera transcurrido
el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del
artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
3. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen
de estimación directa para 1999 deberá efectuarse en el
plazo señalado en el apartado anterior.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación
de esta modalidad simplificada podrán revocar para 1999
tal renuncia en el mismo plazo señalado en el apartado
2, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años
establecido en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las renuncias presentadas, para 1999, a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen
de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, o las revocaciones de las mismas,
antes de la fecha de publicación de la Orden por la que
se aprueba, para 1999, el régimen de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, se entenderán como presentadas en período
hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto
en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el
plazo previsto en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Efectos de la renuncia para 1999 al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial
de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto
Canario.
1. Para el año 1999 la renuncia al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
no supondrá la renuncia al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
ni la renuncia al régimen especial de la agricultura y
ganadería del Impuesto General Indirecta Canario.
2. Para el año 1999, la renuncia al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre
el Valor Añadido o la renuncia al régimen especial de
la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto
Canario no supondrá la renuncia al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán
derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el mismo, salvo en lo relativo a la tributación
de no residentes. En particular, quedarán derogadas:
-
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real
Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
-
Los Capítulos VIII y IX del Reglamento de Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988,
de 30 de septiembre, con excepción de los artículos
56.1, 60, 62, 63.2, 72 y 73.2.
-
El Título III del Reglamento de la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto
1393/1990, de 2 de diciembre, en lo que se refiere
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
El artículo 1.4 del Real Decreto 1814/1991, de 20
de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales
de futuros y opciones.
-
La disposición adicional primera del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril.
-
Las disposiciones adicionales primera y segunda del
Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se
modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor
Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario,
para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad
de las pequeñas y medianas empresas, así como los
Reales Decretos que regulan las declaraciones censales
y el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales.
-
El Título I y las disposiciones transitorias segunda,
tercera y cuarta del Real Decreto 2717/1998, de 18
de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias de
inferior rango al presente Real Decreto que no se opongan
al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones
en él previstas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor y aplicación.
1. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se aplicarán a los periodos impositivos
respecto de los que sea de aplicación la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, salvo lo dispuesto
en el artículo 8, que se aplicará a partir de la fecha
de entrada en vigor prevista en el apartado anterior.
Madrid, 5 de febrero de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.