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SUMARIO
- Artículo
primero. Modificación del artículo
10, Aplicación de la reducción del 30
% a determinados rendimientos del trabajo,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
segundo. Modificación del artículo
11, Reducciones aplicables a determinados
rendimientos del trabajo, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
tercero.Modificación del artículo
12, Gastos deducibles de los rendimientos
del capital inmobiliario, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
cuarto.Modificación del artículo 13,
Gastos de amortización de los rendimientos
del capital inmobiliario, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
quinto.Modificación del artículo 14,
Rendimientos del capital inmobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
sexto.Modificación del artículo 18,
Gastos deducibles en determinados rendimientos
del capital mobiliario, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
séptimo .Modificación del artículo
19, Reducciones aplicables a los rendimientos
del capital mobiliario derivados de contratos
de seguro, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
octavo.Modificación del artículo 20,
Rendimientos del capital mobiliario obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo
y rendimientos percibidos de forma fraccionada,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
noveno .Modificación del artículo 24,
Rendimientos de actividades económicas
obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
décimo.Modificación del artículo 25,
Regímenes de determinación de rendimientos
de actividades económicas, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
undécimo.Modificación del artículo
26, Ámbito de aplicación del régimen de
estimación directa simplificada, del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
- Artículo
duodécimo.Modificación del artículo
27, Renuncia y exclusión al régimen de
estimación directa simplificada, del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
- Artículo
decimotercero.Modificación del artículo
29, Entidades en régimen de atribución,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
decimocuarto.Modificación del artículo
30, Ámbito de aplicación del régimen de
estimación objetiva, del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
decimoquinto.Modificación del artículo
32, Exclusión del régimen de estimación
objetiva, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
decimosexto.Modificación del artículo
34, Coordinación del régimen de estimación
objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
decimoséptimo.Modificación del artículo
37, Entidades en régimen de atribución,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
decimoctavo.Supresión del artículo
40, Reinversión de beneficios extraordinarios,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
decimonoveno.Modificación del artículo
45, Gastos por seguros de enfermedad que
no constituyen retribución en especie,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo.Modificación del capítulo
IV, Mínimo personal y familiar,
del Título II del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo primero.Supresión del capítulo
V, Base liquidable general, del
Título II del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo segundo .Modificación del
Título IV, Cuota diferencial, del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo tercero .Modificación del
artículo 59, Obligación de declarar,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo cuarto.Modificación del artículo
62, Comunicación de datos por el contribuyente
y solicitud de devolución, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
vigésimo quinto.Modificación del artículo
66, Otras obligaciones formales de información,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo sexto.Adición de un nuevo
artículo 66 bis, Obligaciones de información
de las entidades en régimen de atribución de
rentas, al Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo séptimo.Modificación del
capítulo III, Acreditación de la condición
de minusválido, del Título V del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
vigésimo octavo. Modificación del artículo
68, Plazo de presentación de declaraciones
complementarias, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
vigésimo noveno.Modificación del artículo
70, Rentas sujetas a retención o ingreso
a cuenta, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo.Modificación del artículo
75, Importe de las retenciones sobre rendimientos
del trabajo, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo primero.Modificación del
artículo 76, Límite cuantitativo excluyente
de la obligación de retener, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
trigésimo segundo.Modificación del
artículo 77, Procedimiento general para
determinar el importe de la retención,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo tercero.Adición de un nuevo
artículo 77 bis, Procedimiento especial
para determinar el tipo de retención aplicable
a contribuyentes perceptores de prestaciones
pasivas, al Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo cuarto.Modificación del
artículo 78, Base para calcular el tipo
de retención, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo quinto.Modificación del
artículo 79, Cuota de retención,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo sexto.Modificación del artículo
80, Tipo de retención, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
trigésimo séptimo.Modificación del
artículo 81, Regularización del tipo de
retención, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo octavo.Adición de un nuevo
artículo 82 bis, Procedimiento especial
para determinar las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos del trabajo en
el supuesto de cambio de residencia,
al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
trigésimo noveno.Modificación del
artículo 83, Importe de las retenciones
sobre rendimientos del capital mobiliario,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
cuadragésimo.Modificación del artículo
86, Base de retención sobre los rendimientos
del capital mobiliario, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
- Artículo
cuadragésimo primero.Modificación
del artículo 88 Importe de las retenciones
sobre rendimientos de actividades económicas,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
cuadragésimo segundo. Modificación
del artículo 89, Importe de las retenciones
sobre ganancias patrimoniales derivadas de las
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones
de instituciones de inversión colectiva,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
cuadragésimo tercero .Modificación
del artículo 92, Importe de las retenciones
sobre premios, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo
cuadragésimo cuarto.Modificación del
artículo 94, Importe de las retenciones
sobre derechos de imagen y otras rentas,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
- Artículo
cuadragésimo quinto.Modificación del
artículo 100, Ingreso a cuenta sobre derechos
de imagen, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo cuadragésimo sexto.Modificación del artículo 101, Obligaciones
formales del retenedor y del obligado a ingresar
a cuenta, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.Información a los tomadores de los
Planes de Previsión Asegurados.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.Reinversión de beneficios extraordinarios.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.Plazo de publicación de la Orden
de desarrollo del régimen de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del régimen especial simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido para el
año 2003.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.Plazo de renuncias y revocaciones
a los regímenes especiales simplificado y de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación
objetiva y de la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas para el año
2003.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Dividendos procedentes de sociedades
transparentes.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA . Entrada en vigor.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Retenciones e ingresos a cuenta sobre
los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados
durante el mes de enero de 2003.
La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y por la que se modifican las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta
de no Residentes, ha acometido en palabras de
su exposición de motivos un nuevo proceso de reforma
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para adaptarlo a la cambiante realidad de la sociedad
española y así fomentar el ahorro, la inversión
y el empleo, atender en mayor medida las necesidades
de las familias y de los discapacitados y hacer
frente a los nuevos retos que plantean el envejecimiento
de la población y la baja natalidad.
El desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos
que la Ley de reforma parcial introduce en la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias, junto con la adaptación del texto
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas a los cambios legales, hacen
necesario el presente Real Decreto, que se estructura
en 46 artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Los artículos que responden al desarrollo reglamentario
de los nuevos preceptos de la Ley del Impuesto
se corresponden siguiendo el orden del articulado
del Reglamento con las siguientes materias: reducción
por movilidad geográfica, planes de previsión
asegurados, deducción por maternidad, obligaciones
de suministro de información, regularización de
la entrega de opciones de compra sobre acciones,
procedimiento especial de retención para perceptores
de prestaciones pasivas y procedimiento para determinar
las retenciones sobre los rendimientos del trabajo
por cambio de residencia.
En la regulación de la reducción por movilidad
geográfica, que permite incrementar en un 100
% el importe de la reducción por rendimientos
del trabajo, el precepto reglamentario recoge
las condiciones que permiten su aplicación.
Los planes de previsión asegurados se incorporan
al articulado del Reglamento para matizar cuando
se entiende cumplido el requisito de tener como
cobertura principal la jubilación y los requisitos
y condiciones para la movilización de la provisión
matemática a otro plan de previsión asegurado.
La deducción por maternidad es objeto de desarrollo
para especificar las condiciones que se deben
reunir para su aplicación, regulándose también
los supuestos en que se puede solicitar su abono
anticipado -en función de las cotizaciones de
cada mes al régimen correspondiente de la Seguridad
Social o mutualidad-, así como el procedimiento
para realizar dicho abono anticipado, que se cuantifica
en 100 euros mensuales.
Las nuevas obligaciones de suministro de información
afectan a las entidades aseguradoras que comercialicen
planes de previsión asegurados, a los órganos
y entidades gestores de la Seguridad Social y
mutualidades, al Registro Civil y a las entidades
en régimen de atribución de rentas que ejerzan
actividades económicas o cuyas rentas excedan
de 3.000 euros anuales.
En los planes generales de entrega de opciones
sobre acciones, se recoge en el texto reglamentario
la regularización para los supuestos de incumplimiento
del requisito de mantenimiento de las acciones
durante tres años.
En el procedimiento especial de determinación
del tipo de retención aplicable a contribuyentes
perceptores de prestaciones pasivas con más de
un pagador, cuya aplicación puede exonerar de
la obligación de declarar si se obtienen rendimientos
del trabajo consistentes en prestaciones pasivas
no superiores a 22.000 euros anuales, se concreta
la forma de cuantificación por la Administración
tributaria del importe de las retenciones y la
aplicación del tipo de retención por los pagadores
de las prestaciones pasivas.
También, en el aspecto procedimental, el Reglamento
incluye un procedimiento especial para determinar
el tipo de retención sobre los rendimientos del
trabajo en el supuesto de cambio de residencia.
Las restantes modificaciones que este Real Decreto
introduce en el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas son, como ya
se ha señalado anteriormente, consecuencia de
la necesaria adaptación del texto reglamentario
al texto legal. A esta necesidad responden la
nueva redacción de los preceptos referidos a las
reducciones porcentuales de determinados rendimientos
del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario
y actividades económicas, así como las referentes
a los gastos deducibles del capital inmobiliario
y mobiliario. En esta misma línea se incluyen
los cambios en los artículos correspondientes
a los regímenes de determinación de rendimientos
de actividades económicas, donde se introduce
como novedad la coordinación del régimen de estimación
objetiva con el Impuesto General Indirecto Canario.
La nueva redacción legal de los preceptos referentes
a los gastos por seguros de enfermedad que no
constituyen retribución en especie, obligación
de declarar, comunicación de datos por el contribuyente
no obligado a declarar, acreditación de la discapacidad
e importe de los pagos a cuenta, dan lugar al
último grupo de artículos del Reglamento necesitados
de adecuación al contenido legal.
En cuanto a la habilitación normativa, los preceptos
que incorpora este Real Decreto se amparan tanto
en las remisiones específicas que efectúa la Ley
40/1998 como en la habilitación general contenida
en su disposición final sexta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
10 de enero de 2003, dispongo:
Artículo primero.
Modificación del artículo 10, Aplicación
de la reducción del 30 % a determinados rendimientos
del trabajo, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La rúbrica del artículo 10 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactada como sigue:
Artículo 10. Aplicación de la reducción
del 40 % a determinados rendimientos del trabajo.
2. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
2. Cuando los rendimientos del trabajo
con un período de generación superior a dos años
se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable
la reducción del 40 % prevista en el artículo
17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que
el cociente resultante de dividir el número de
años de generación, computados de fecha a fecha,
entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.
3. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
4. La cuantía del salario medio anual del
conjunto de declarantes del Impuesto, al que se
refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto,
será de 17.900 euros.
Artículo segundo.
Modificación del artículo 11, Reducciones
aplicables a determinados rendimientos del trabajo,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El artículo 11 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en los artículos
17.2.b y 76 bis de la Ley del Impuesto resultarán
aplicables a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que
combinen rentas de cualquier tipo con un único
cobro en forma de capital, las reducciones referidas
sólo resultarán aplicables al cobro efectuado
en forma de capital. En particular, cuando una
vez comenzado el cobro de las prestaciones en
forma de renta se recupere la renta anticipadamente,
el rendimiento obtenido será objeto de reducción
por aplicación de los porcentajes que correspondan
en función de la antigüedad que tuviera cada prima
en el momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción
del 75 % prevista en el artículo 76 bis.2.b de
la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas
satisfechas a lo largo de la duración del contrato
guardan una periodicidad y regularidad suficientes
cuando, habiendo transcurrido más de ocho años
desde el pago de la primera prima, el período
medio de permanencia de las primas haya sido superior
a cuatro años.
El período medio de permanencia de las
primas será el resultado de calcular el sumatorio
de las primas multiplicadas por su número de años
de permanencia y dividirlo entre la suma total
de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 %,
establecido en el artículo 76 bis.2.b de la Ley
del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones
por invalidez absoluta y permanente para todo
trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en
los términos establecidos por la normativa reguladora
de los planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones
en forma de capital derivadas de los contratos
de seguro de vida contemplados en el artículo
16.2.a.5 de la Ley del Impuesto, cuando los mismos
tengan primas periódicas o extraordinarias, a
efectos de determinar la parte del rendimiento
total obtenido que corresponde a cada prima, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente
de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar
la prima correspondiente por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el
cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número
de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo
76 bis de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora
desglosará la parte de las cantidades satisfechas
que corresponda a cada una de las primas pagadas.
Artículo tercero.
Modificación del artículo 12, Gastos deducibles
de los rendimientos del capital inmobiliario,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El artículo 12 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos
del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de gasto deducible
para la determinación del rendimiento neto del
capital inmobiliario, todos los gastos necesarios
para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos
entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
-
Los intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición o mejora del
bien, derecho o facultad de uso o disfrute
del que procedan los rendimientos, y demás
gastos de financiación.
-
Los tributos y recargos no estatales,
así como las tasas y recargos estatales, cualquiera
que sea su denominación, siempre que incidan
sobre los rendimientos computados o sobre
los bienes o derechos productores de los mismos
y no tengan carácter sancionador.
-
Las cantidades devengadas por terceros
en contraprestación directa o indirecta o
como consecuencia de servicios personales,
tales como los de administración, vigilancia,
portería o similares.
-
Los ocasionados por la formalización
del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución
de derechos y los de defensa de carácter jurídico
relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
-
Los saldos de dudoso cobro siempre
que esta circunstancia quede suficientemente
justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
-
Cuando el deudor se halle en situación
de suspensión de pagos, quiebra u otras
análogas.
-
Cuando entre el momento de la primera
gestión de cobro realizada por el contribuyente
y el de la finalización del período impositivo
hubiesen transcurrido más de seis meses,
y no se hubiese producido una renovación
de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado
posteriormente a su deducción, se computará
como ingreso en el ejercicio en que se produzca
dicho cobro.
-
Los gastos de conservación y reparación.
A estos efectos tendrán esta consideración:
-
Los efectuados regularmente con
la finalidad de mantener el uso normal
de los bienes materiales, como el pintado,
revoco o arreglo de instalaciones.
-
Los de sustitución de elementos,
como instalaciones de calefacción, ascensor,
puertas de seguridad u otros.
-
No serán deducibles por este concepto
las cantidades destinadas a ampliación
o mejora.
-
El importe de las primas de contratos
de seguro, bien sean de responsabilidad civil,
incendio, robo, rotura de cristales u otros
de naturaleza análoga, sobre los bienes o
derechos productores de los rendimientos.
-
Las cantidades destinadas a servicios
o suministros.
-
Las cantidades destinadas a la amortización
en las condiciones establecidas en el artículo
siguiente de este Reglamento.
2. No obstante, el importe máximo deducible
por la totalidad de los gastos no podrá exceder
de la cuantía de los rendimientos íntegros.
Artículo cuarto.
Modificación del artículo 13, Gastos de
amortización de los rendimientos del capital inmobiliario,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1. El apartado 2 del
artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
2. Se considerará que las amortizaciones
cumplen el requisito de efectividad:
-
Tratándose de inmuebles: cuando, en
cada año, no excedan del resultado de aplicar
el 3 % sobre el mayor de los siguientes valores:
el coste de adquisición satisfecho o el valor
catastral, sin incluir en el cómputo el del
suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo,
éste se calculará prorrateando el coste de
adquisición satisfecho entre los valores catastrales
del suelo y de la construcción de cada año.
-
Tratándose de bienes de naturaleza
mobiliaria, susceptibles de ser utilizados
por un período superior al año y cedidos conjuntamente
con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan
del resultado de aplicar a los costes de adquisición
satisfechos los coeficientes de amortización
determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones
simplificada a que se refiere el artículo
28 de este Reglamento.
2. El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
3. En el caso de que los rendimientos procedan
de la titularidad de un derecho o facultad de
uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite
de los rendimientos íntegros de cada derecho,
su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será
el resultado de las reglas siguientes:
-
Cuando el derecho o facultad tuviese
plazo de duración determinado, el que resulte
de dividir el coste de adquisición satisfecho
entre el número de años de duración del mismo.
-
Cuando el derecho o facultad fuese
vitalicio, el resultado de aplicar al coste
de adquisición satisfecho el porcentaje del
3 %.
Artículo quinto.
Modificación del artículo 14, Rendimientos
del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo y rendimientos percibidos
de forma fraccionada, del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 14 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto,
se consideran rendimientos del capital inmobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando
se imputen en un único período impositivo:
-
Importes obtenidos por el traspaso
o la cesión del contrato de arrendamiento
de locales de negocio.
-
Indemnizaciones percibidas del arrendatario,
subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos
en el inmueble.
-
Importes obtenidos por la constitución
o cesión de derechos de uso o disfrute de
carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital
inmobiliario con un período de generación superior
a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 % prevista
en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto, en
caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años correspondiente al período de
generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.
Artículo sexto.
Modificación del artículo 18, Gastos deducibles
en determinados rendimientos del capital mobiliario,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El artículo 18 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados
rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto
del capital mobiliario derivado de la prestación
de asistencia técnica, arrendamientos de bienes
muebles, negocios o minas y subarrendamientos
a los que se refiere el artículo 24.1.b de la
Ley del Impuesto, tendrán la consideración de
gastos deducibles los previstos en los artículos
12 y 13 de este Reglamento. No obstante, no será
de aplicación el límite previsto en el apartado
2 del artículo 12.
Artículo séptimo.
Modificación del artículo 19, Reducciones
aplicables a los rendimientos del capital mobiliario
derivados de contratos de seguro, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo
19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
Artículo 19. Reducciones aplicables a los
rendimientos del capital mobiliario derivados
de contratos de seguro.
1. Las reducciones previstas en el artículo
76 bis.2, a y b de la Ley del Impuesto resultarán
aplicables a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones
derivadas del ejercicio del derecho de rescate
parcial de la póliza, sólo serán aplicables las
reducciones señaladas en el párrafo anterior a
los rendimientos derivados de la primera de cada
año natural. Esta reducción será compatible con
la que proceda como consecuencia de la extinción
del contrato.
En el caso de percepciones mixtas, que
combinen rentas de cualquier tipo con un único
cobro en forma de capital, las reducciones referidas
sólo resultarán aplicables al cobro efectuado
en forma de capital. En particular, cuando una
vez comenzado el cobro de las prestaciones en
forma de renta se recupere la renta anticipadamente,
el rendimiento obtenido será objeto de reducción
por aplicación de los porcentajes que correspondan
en función de la antigüedad que tuviera cada prima
en el momento de la constitución de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guardan
una periodicidad y regularidad suficientes cuando,
habiendo transcurrido más de ocho años desde el
pago de la primera prima, el período medio de
permanencia de las primas haya sido superior a
cuatro años.
A estos efectos, el período medio de permanencia
de las primas será el resultado de calcular el
sumatorio de las primas multiplicadas por su número
de años de permanencia y dividirlo entre la suma
total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 %,
establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley
del Impuesto resultará aplicable a las indemnizaciones
por invalidez percibidas por quienes tengan un
grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
4. En el caso de cobro de prestaciones
en forma de capital derivadas de los contratos
de seguro de vida contemplados en el artículo
23.3 de la Ley del Impuesto, cuando los mismos
tengan primas periódicas o extraordinarias, a
efectos de determinar la parte del rendimiento
total obtenido que corresponde a cada prima, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente
de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar
la prima correspondiente por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el
cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número
de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo
76 bis.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora
desglosará la parte de las cantidades satisfechas
que corresponda a cada una de las primas pagadas.
Artículo octavo.
Modificación del artículo 20, Rendimientos
del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo y rendimientos percibidos
de forma fraccionada, del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 20 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
2. Cuando los rendimientos del capital
mobiliario con un período de generación superior
a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 % prevista
en el artículo 24.2.a de la Ley del Impuesto,
en caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años correspondiente al período de
generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.
Artículo noveno.
Modificación del artículo 24, Rendimientos
de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo y rendimientos percibidos
de forma fraccionada, del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
2. Cuando los rendimientos de actividades
económicas con un período de generación superior
a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 % prevista
en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso
de que el cociente resultante de dividir el número
de años correspondiente al período de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de
períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior
a dos.
Artículo décimo.
Modificación del artículo 25, Regímenes
de determinación de rendimientos de actividades
económicas, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
2. Los contribuyentes aplicarán alguno
de los regímenes anteriores teniendo en cuenta
los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad,
renuncia y exclusión contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo undécimo.
Modificación del artículo 26, Ámbito de
aplicación del régimen de estimación directa simplificada,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas determinarán el rendimiento neto de
todas sus actividades por la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, siempre que:
-
No determinen el rendimiento neto de
estas actividades por el régimen de estimación
objetiva.
-
El importe neto de la cifra de negocios
del conjunto de estas actividades, definido
de acuerdo al artículo 191 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, no supere los 600.000
euros anuales en el año inmediato anterior.
-
No renuncien a esta modalidad.
Artículo duodécimo.
Modificación del artículo 27, Renuncia y
exclusión al régimen de estimación directa simplificada,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El artículo 27 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
Artículo 27. Renuncia y exclusión del régimen
de estimación directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa deberá efectuarse
durante el mes de diciembre anterior al inicio
del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período
mínimo de tres años. Transcurrido este plazo,
se entenderá prorrogada tácitamente para cada
uno de los años siguientes en que pudiera resultar
aplicable la modalidad, salvo que en el plazo
previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
La renuncia así como su revocación se efectuarán
de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan
las declaraciones censales que han de presentar
a efectos fiscales los empresarios, los profesionales
y otros obligados tributarios.
En caso de inicio de actividad, la renuncia
se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión
de la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa haber rebasado el límite establecido en
el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos desde el
inicio del año inmediato posterior a aquel en
que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa
supondrá que el contribuyente determinará durante
los tres años siguientes el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por la modalidad
normal de este régimen.
Artículo decimotercero.
Modificación del artículo 29, Entidades
en régimen de atribución, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
1. La modalidad simplificada del régimen
de estimación directa será aplicable para la determinación
del rendimiento neto de las actividades económicas
desarrolladas por las entidades a que se refiere
el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre
que:
-
Todos sus socios, herederos, comuneros
o partícipes sean personas físicas contribuyentes
por este Impuesto.
-
La entidad cumpla los requisitos definidos
en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo decimocuarto.
Modificación del artículo 30, Ámbito de
aplicación del régimen de estimación objetiva,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El artículo 30 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen
de estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva se
aplicará a cada una de las actividades económicas,
aisladamente consideradas, que determine el Ministro
de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien
a él o esten excluidos de su aplicación, en los
términos previstos en los artículos 31 y 32 de
este Reglamento.
2. Este régimen no podrá aplicarse por
los contribuyentes cuando concurra cualquiera
de las siguientes circunstancias:
-
Que el volumen de rendimientos íntegros
en el año inmediato anterior supere cualquiera
de los siguientes importes:
-
Para el conjunto de sus actividades
económicas, 450.000 euros anuales.
-
Para el conjunto de las actividades
agrícolas y ganaderas, en los términos
que determine la Orden ministerial que
desarrolla el régimen de estimación objetiva,
300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán:
-
Las operaciones que deban anotarse
en el libro registro de ventas o ingresos
previsto en el artículo 65.7 de este Reglamento
o en el libro registro de ingresos previsto
en el artículo 40.1 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
-
Las operaciones por las que estén
obligados a emitir y conservar facturas,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula
el deber de expedir y entregar factura
que incumbe a los empresarios y profesionales.
Cuando en el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, el volumen
de ingresos se elevará al año.
-
Que el volumen de compras en bienes
y servicios, excluidas las adquisiciones de
inmovilizado, en el ejercicio anterior supere
la cantidad de 300.000 euros anuales. En el
supuesto de obras o servicios subcontratados,
el importe de los mismos se tendrá en cuenta
para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, el volumen
de compras se elevará al año.
-
Que las actividades económicas sean
desarrolladas, total o parcialmente, fuera
del ámbito de aplicación del impuesto al que
se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto.
Artículo decimoquinto.
Modificación del artículo 32, Exclusión
del régimen de estimación objetiva, del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
1. El apartado 1 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
1. Será causa determinante de la exclusión
del régimen de estimación objetiva la concurrencia
de cualquiera de las circunstancias establecidas
en el artículo 30.2 de este Reglamento o el haber
superado los límites que se establezcan en la
Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. El apartado 2 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
2. También se considerarán causas de exclusión
de este régimen la incompatibilidad prevista en
el artículo 33 y las reguladas en los apartados
2 y 4 del artículo 34 de este Reglamento.
Artículo decimosexto.
Modificación del artículo 34, Coordinación
del régimen de estimación objetiva con el Impuesto
sobre el Valor Añadido, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La rúbrica del artículo 34 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactada como sigue:
Artículo 34. Coordinación del régimen de
estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.
2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
con la siguiente redacción:
3. La renuncia al régimen especial simplificado
o al régimen especial de la agricultura y ganadería
del Impuesto General Indirecto Canario supondrá
la renuncia al régimen de estimación objetiva
por todas las actividades económicas ejercidas
por el contribuyente.
3. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
con la siguiente redacción:
4. La exclusión del régimen especial simplificado
del Impuesto General Indirecto Canario supondrá
la exclusión del régimen de estimación objetiva
por todas las actividades económicas ejercidas
por el contribuyente.
Artículo decimoséptimo.
Modificación del artículo 37, Entidades
en régimen de atribución, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
1. El régimen de estimación objetiva será
aplicable para la determinación del rendimiento
neto de las actividades económicas desarrolladas
por las entidades a que se refiere el artículo
10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus
socios, herederos, comuneros o partícipes sean
personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
Artículo decimoctavo.
Supresión del artículo 40, Reinversión de
beneficios extraordinarios, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se suprime el artículo 40 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Artículo decimonoveno.
Modificación del artículo 45, Gastos por
seguros de enfermedad que no constituyen retribución
en especie, del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 45 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad
que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 43.2.f de la Ley del Impuesto,
las primas o cuotas satisfechas por las empresas
a entidades aseguradoras para la cobertura de
enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos
y límites:
-
Que la cobertura de enfermedad alcance
al propio trabajador, pudiendo además alcanzar
a su cónyuge y descendientes.
-
Que las primas o cuotas satisfechas
no excedan de 500 euros anuales por cada una
de las personas señaladas en el apartado anterior.
El exceso sobre dichas cuantías constituirá
retribución en especie.
Artículo vigésimo.
Modificación del capítulo IV, Mínimo personal
y familiar, del Título II del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El capítulo IV del Título II del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, quedará redactado como sigue:
CAPÍTULO IV.
BASE LIQUIDABLE.
Artículo 48. Reducción por movilidad geográfica.
Para la aplicación de la reducción por
movilidad geográfica establecida en el artículo
46 quáter de la Ley del Impuesto se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
-
El contribuyente ha de estar desempleado
e inscrito en la oficina de empleo.
-
El puesto de trabajo que se acepta
debe estar situado en un municipio distinto
al de la residencia habitual del contribuyente.
-
El contribuyente debe trasladar su
residencia habitual a un nuevo municipio.
Artículo 49. Reducción por cuidado de hijos.
A efectos de lo previsto en el artículo
47 de la Ley del Impuesto, cuando tenga lugar
la adopción de un menor que hubiera estado en
régimen de acogimiento, o se produzca un cambio
en la situación del acogimiento, la reducción
por cuidado de hijos se practicará durante los
períodos impositivos restantes hasta agotar el
plazo máximo fijado en el citado artículo.
Artículo 50. Planes de previsión asegurados.
1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo
b del artículo 48.3 de la Ley del Impuesto, se
entenderá que un contrato de seguro cumple el
requisito de que la cobertura principal sea la
de jubilación cuando se verifique la condición
de que el valor de la provisión matemática para
jubilación alcanzada al final de cada anualidad
represente al menos el triple de la suma de las
primas pagadas desde el inicio del plan para el
capital de fallecimiento e invalidez.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada
de los planes de previsión asegurados en los supuestos
previstos en la normativa de planes de pensiones.
El derecho de disposición anticipada se
valorará por el importe de la provisión matemática
a la que no se podrán aplicar penalizaciones,
gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad
cuente con inversiones afectas, el derecho de
disposición anticipada se valorará por el valor
de mercado de los activos asignados.
3. Los tomadores de los planes de previsión
asegurados podrán, mediante decisión unilateral,
movilizar su provisión matemática a otro plan
de previsión asegurado del que sean tomadores.
Una vez alcanzada la contingencia, la movilización
sólo será posible si las condiciones del plan
lo permiten.
A tal efecto, se comunicará a la entidad
aseguradora de origen los datos referentes al
tomador y al plan de previsión asegurado de destino,
así como la cuenta a la que realizar el traspaso.
Tal comunicación se podrá realizar directamente
por el tomador o por la entidad aseguradora de
destino.
La movilización se realizará en el plazo
máximo de siete días desde la recepción por parte
de la entidad aseguradora de origen de la documentación
correspondiente. En el mismo plazo la entidad
de origen deberá remitir a la entidad de destino
toda la información que disponga sobre el tomador
y los datos históricos del plan de previsión asegurado.
A estos efectos, se considera que la petición
dirigida a la entidad de destino implica, por
parte del tomador, la autorización para la remisión
de dicha información.
Para la valoración de la provisión matemática
se tomará la fecha en que la aseguradora de origen
reciba la documentación referida. En el caso de
que la entidad cuente con inversiones afectas,
el valor de la provisión matemática a movilizar
será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos
o descuentos al importe de esta movilización.
4. Con periodicidad trimestral las entidades
aseguradoras deberán comunicar a los tomadores
de planes de previsión asegurados el valor de
los derechos de que son titulares.
Artículo 50 bis. Plazo de presentación
de las declaraciones complementarias en la disposición
de derechos consolidados de mutualidades de previsión
social.
A efectos de lo previsto en los artículos
48.2.b y 48 bis.2 de la Ley del Impuesto, las
declaraciones-liquidaciones complementarias para
reponer las reducciones en la base imponible indebidamente
practicadas por la disposición anticipada de los
derechos consolidados en mutualidades de previsión
social se presentarán en el plazo que medie entre
la fecha de dicha disposición anticipada y la
finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en el que
se realice la disposición anticipada.
Artículo 50 ter. Excesos de aportaciones
aplanes de pensiones, planes de previsión asegurados
y mutualidades de previsión social.
Los partícipes, mutualistas o asegurados
podrán solicitar que las cantidades aportadas
que no hubieran podido ser objeto de reducción
en la base imponible, según lo previsto en el
artículo 48.6 de la Ley del Impuesto, lo sean
en los cinco ejercicios siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio en que las aportaciones
realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción
por insuficiencia de base imponible.
La imputación del exceso se realizará respetando
los límites establecidos en los artículos 48 y
48 bis de la Ley del Impuesto. A estos efectos,
cuando en el período impositivo en que se produzca
dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente
y contribuciones imputadas por el promotor, la
determinación de la parte del exceso que corresponde
a unas y otras se realizará en proporción a los
importes de las respectivas aportaciones y contribuciones.
Cuando concurran aportaciones realizadas
en el ejercicio con aportaciones de ejercicios
anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción
por insuficiencia de base imponible, se entenderán
reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes
a años anteriores.
Artículo 50 quáter. Acreditación del número
de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación
en instituciones de inversión colectiva.
1. El número mínimo de accionistas exigidos
en el artículo 77 de la Ley del Impuesto a las
instituciones de inversión colectiva con forma
societaria se determinará de la siguiente forma:
-
Para las instituciones de inversión
colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo
77, el número de accionistas que figure en
el último informe trimestral, anterior a la
fecha de transmisión o reembolso, que la institución
haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento de Instituciones de Inversión
Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990,
de 2 de noviembre.
-
Para las instituciones de inversión
colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo
77, el número de accionistas que conste en
la última comunicación anual a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, anterior
a la fecha de transmisión o reembolso, que
se efectúe por una única entidad comercializadora
con establecimiento en España designada a
tal efecto por la institución de inversión
colectiva o su gestora, referida a cada compartimento
o subfondo registrado. A los efectos anteriores
y de lo previsto en el siguiente apartado,
esta comunicación deberá expresar el número
total de accionistas de cada compartimento
o subfondo, el patrimonio total de la institución,
compartimento o subfondo, la fecha a la que
se refieren los datos anteriores y tendrá
un período máximo de validez de un año contado
desde dicha fecha de referencia. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores hará pública
dicha información y precisará los requisitos
técnicos y procedimientos de comunicación
de la información señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse
al régimen de diferimiento previsto en el artículo
77 de la Ley del Impuesto para las operaciones
en las que intervenga alguna institución de inversión
colectiva con forma societaria, deberá comunicar
documentalmente a las entidades a través de las
cuales se realicen las operaciones de transmisión
o reembolso y adquisición o suscripción que no
ha participado en algún momento dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de la operación
en más del 5 % del capital de la institución de
inversión colectiva correspondiente. Las referidas
entidades deberán conservar a disposición de la
Administración tributaria durante el período de
prescripción de las obligaciones tributarias la
documentación comunicada por los contribuyentes.
Artículo vigésimo primero.
Supresión del capítulo V, Base liquidable
general, del Título II del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se suprime el capítulo V del Título II del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero.
Artículo vigésimo segundo.
Modificación del Título IV, Cuota diferencial,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El Título IV del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
TÍTULO IV.
DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD.
Artículo 58. Procedimiento para la práctica
de la deducción por maternidad y su pago anticipado.
1. La deducción por maternidad regulada
en el artículo 67 bis de la Ley del Impuesto se
aplicará proporcionalmente al número de meses
en que se cumplan de forma simultánea los requisitos
previstos en el apartado 1 del citado artículo,
y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones
y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades
de carácter alternativo devengadas en cada período
impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción
o acogimiento. A efectos del cálculo de este límite
se computarán las cotizaciones y cuotas por sus
importes íntegros sin tomar en consideración las
bonificaciones que pudieran corresponder.
2. A efectos del cómputo del número de
meses para el cálculo del importe de la deducción
a que se refiere el apartado anterior se tendrán
en cuenta las siguientes reglas:
-
La determinación de los hijos que darán
derecho a la percepción de la deducción se
realizará de acuerdo con su situación el último
día de cada mes.
-
El requisito de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad
se entenderá cumplido cuando esta situación
se produzca en cualquier día del mes.
3. Cuando tenga lugar la adopción de un
menor que hubiera estado en régimen de acogimiento,
o se produzca un cambio en la situación del acogimiento,
la deducción por maternidad se practicará durante
el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo
de los tres años a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 67 bis de la Ley del
Impuesto.
4. En el supuesto de existencia de varios
contribuyentes con derecho a la aplicación de
la deducción por maternidad respecto del mismo
acogido o tutelado, su importe se prorrateará
entre ellos por partes iguales.
5.
-
Los contribuyentes con derecho a la
aplicación de esta deducción podrán solicitar
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
su abono de forma anticipada por cada uno
de los meses en que estén dados de alta en
la Seguridad Social o Mutualidad y coticen
los plazos mínimos que a continuación se indican:
-
Trabajadores con contrato de trabajo
a jornada completa, en alta durante al
menos quince días de cada mes, en el Régimen
general o en los Regímenes especiales
de la Minería del Carbón y de los Trabajadores
del Mar.
-
Trabajadores con contrato de trabajo
a tiempo parcial cuya jornada laboral
sea de, al menos, el 50 % de la jornada
ordinaria en la empresa, en cómputo mensual,
y se encuentren en alta durante todo el
mes en los regímenes citados en el párrafo
anterior.
-
Trabajadores por cuenta ajena en
alta en el Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social en el mes y que realicen,
al menos, diez jornadas reales en dicho
período.
-
Trabajadores incluidos en los restantes
Regímenes especiales de la Seguridad Social
no citados en los párrafos anteriores
o mutualistas de las respectivas mutualidades
alternativas a la Seguridad Social que
se encuentren en alta durante quince días
en el mes.
-
La tramitación del abono anticipado
se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
-
La solicitud se presentará en el
lugar, forma y plazo que determine el
Ministro de Hacienda, quien podrá determinar
los casos en los que se pueda formular
por medios telemáticos o telefónicos.
En el supuesto previsto en el apartado
4 de este artículo, las solicitudes deberán
presentarse de forma simultánea.
-
La Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a la vista de la solicitud
recibida, y de los datos obrantes en su
poder, abonará de oficio de forma anticipada
y a cuenta el importe de la deducción
por maternidad. En el supuesto de que
no procediera el abono anticipado de la
deducción, notificará tal circunstancia
al contribuyente con expresión de las
causas que motivan la denegación.
-
El abono de la deducción de forma
anticipada se efectuará, mediante transferencia
bancaria, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria mensualmente y sin prorrateos
por un importe de 100 euros por cada hijo.
El Ministro de Hacienda podrá autorizar
el abono por cheque cruzado o nominativo
cuando concurran circunstancias que lo
justifiquen.
-
Los contribuyentes con derecho al abono
anticipado de la deducción por maternidad
vendrán obligados a comunicar a la Administración
tributaria las variaciones que afecten a su
abono anticipado, así como cuando por alguna
causa o circunstancia sobrevenida, incumplan
alguno de los requisitos para su percepción.
La comunicación se efectuará utilizando el
modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro
de Hacienda, quien establecerá el lugar, forma
y plazos de presentación, así como los casos
en que dicha comunicación se p |