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Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

SUMARIO

  • Artículo primero. Modificación del artículo 10, Aplicación de la reducción del 30 % a determinados rendimientos del trabajo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo segundo. Modificación del artículo 11, Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo tercero.Modificación del artículo 12, Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuarto.Modificación del artículo 13, Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo quinto.Modificación del artículo 14, Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo sexto.Modificación del artículo 18, Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo séptimo .Modificación del artículo 19, Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo octavo.Modificación del artículo 20, Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo noveno .Modificación del artículo 24, Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo décimo.Modificación del artículo 25, Regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo undécimo.Modificación del artículo 26, Ámbito de aplicación del régimen de estimación directa simplificada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo duodécimo.Modificación del artículo 27, Renuncia y exclusión al régimen de estimación directa simplificada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo decimotercero.Modificación del artículo 29, Entidades en régimen de atribución, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo decimocuarto.Modificación del artículo 30, Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo decimoquinto.Modificación del artículo 32, Exclusión del régimen de estimación objetiva, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo decimosexto.Modificación del artículo 34, Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo decimoséptimo.Modificación del artículo 37, Entidades en régimen de atribución, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo decimoctavo.Supresión del artículo 40, Reinversión de beneficios extraordinarios, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo decimonoveno.Modificación del artículo 45, Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo.Modificación del capítulo IV, Mínimo personal y familiar, del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo primero.Supresión del capítulo V, Base liquidable general, del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo segundo .Modificación del Título IV, Cuota diferencial, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo tercero .Modificación del artículo 59, Obligación de declarar, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo cuarto.Modificación del artículo 62, Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo quinto.Modificación del artículo 66, Otras obligaciones formales de información, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo sexto.Adición de un nuevo artículo 66 bis, Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas, al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo séptimo.Modificación del capítulo III, Acreditación de la condición de minusválido, del Título V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo octavo. Modificación del artículo 68, Plazo de presentación de declaraciones complementarias, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo vigésimo noveno.Modificación del artículo 70, Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo.Modificación del artículo 75, Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo primero.Modificación del artículo 76, Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo segundo.Modificación del artículo 77, Procedimiento general para determinar el importe de la retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo tercero.Adición de un nuevo artículo 77 bis, Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas, al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo cuarto.Modificación del artículo 78, Base para calcular el tipo de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo quinto.Modificación del artículo 79, Cuota de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo sexto.Modificación del artículo 80, Tipo de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo séptimo.Modificación del artículo 81, Regularización del tipo de retención, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo octavo.Adición de un nuevo artículo 82 bis, Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia, al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo trigésimo noveno.Modificación del artículo 83, Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuadragésimo.Modificación del artículo 86, Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuadragésimo primero.Modificación del artículo 88 Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuadragésimo segundo. Modificación del artículo 89, Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuadragésimo tercero .Modificación del artículo 92, Importe de las retenciones sobre premios, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuadragésimo cuarto.Modificación del artículo 94, Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuadragésimo quinto.Modificación del artículo 100, Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Artículo cuadragésimo sexto.Modificación del artículo 101, Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.Información a los tomadores de los Planes de Previsión Asegurados.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.Reinversión de beneficios extraordinarios.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2003.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.Plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2003.
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Dividendos procedentes de sociedades transparentes.
  • DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA . Entrada en vigor.
  • DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados durante el mes de enero de 2003.

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, ha acometido en palabras de su exposición de motivos un nuevo proceso de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para adaptarlo a la cambiante realidad de la sociedad española y así fomentar el ahorro, la inversión y el empleo, atender en mayor medida las necesidades de las familias y de los discapacitados y hacer frente a los nuevos retos que plantean el envejecimiento de la población y la baja natalidad.

El desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos que la Ley de reforma parcial introduce en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, junto con la adaptación del texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los cambios legales, hacen necesario el presente Real Decreto, que se estructura en 46 artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Los artículos que responden al desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos de la Ley del Impuesto se corresponden siguiendo el orden del articulado del Reglamento con las siguientes materias: reducción por movilidad geográfica, planes de previsión asegurados, deducción por maternidad, obligaciones de suministro de información, regularización de la entrega de opciones de compra sobre acciones, procedimiento especial de retención para perceptores de prestaciones pasivas y procedimiento para determinar las retenciones sobre los rendimientos del trabajo por cambio de residencia.

En la regulación de la reducción por movilidad geográfica, que permite incrementar en un 100 % el importe de la reducción por rendimientos del trabajo, el precepto reglamentario recoge las condiciones que permiten su aplicación.

Los planes de previsión asegurados se incorporan al articulado del Reglamento para matizar cuando se entiende cumplido el requisito de tener como cobertura principal la jubilación y los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

La deducción por maternidad es objeto de desarrollo para especificar las condiciones que se deben reunir para su aplicación, regulándose también los supuestos en que se puede solicitar su abono anticipado -en función de las cotizaciones de cada mes al régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad-, así como el procedimiento para realizar dicho abono anticipado, que se cuantifica en 100 euros mensuales.

Las nuevas obligaciones de suministro de información afectan a las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, a los órganos y entidades gestores de la Seguridad Social y mutualidades, al Registro Civil y a las entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades económicas o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales.

En los planes generales de entrega de opciones sobre acciones, se recoge en el texto reglamentario la regularización para los supuestos de incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones durante tres años.

En el procedimiento especial de determinación del tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas con más de un pagador, cuya aplicación puede exonerar de la obligación de declarar si se obtienen rendimientos del trabajo consistentes en prestaciones pasivas no superiores a 22.000 euros anuales, se concreta la forma de cuantificación por la Administración tributaria del importe de las retenciones y la aplicación del tipo de retención por los pagadores de las prestaciones pasivas.

También, en el aspecto procedimental, el Reglamento incluye un procedimiento especial para determinar el tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.

Las restantes modificaciones que este Real Decreto introduce en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son, como ya se ha señalado anteriormente, consecuencia de la necesaria adaptación del texto reglamentario al texto legal. A esta necesidad responden la nueva redacción de los preceptos referidos a las reducciones porcentuales de determinados rendimientos del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario y actividades económicas, así como las referentes a los gastos deducibles del capital inmobiliario y mobiliario. En esta misma línea se incluyen los cambios en los artículos correspondientes a los regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas, donde se introduce como novedad la coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto General Indirecto Canario.

La nueva redacción legal de los preceptos referentes a los gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie, obligación de declarar, comunicación de datos por el contribuyente no obligado a declarar, acreditación de la discapacidad e importe de los pagos a cuenta, dan lugar al último grupo de artículos del Reglamento necesitados de adecuación al contenido legal.

En cuanto a la habilitación normativa, los preceptos que incorpora este Real Decreto se amparan tanto en las remisiones específicas que efectúa la Ley 40/1998 como en la habilitación general contenida en su disposición final sexta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2003, dispongo:

Artículo primero. Modificación del artículo 10, Aplicación de la reducción del 30 % a determinados rendimientos del trabajo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. La rúbrica del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 % a determinados rendimientos del trabajo.

2. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 % prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

3. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 17.900 euros.

Artículo segundo. Modificación del artículo 11, Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Las reducciones previstas en los artículos 17.2.b y 76 bis de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.

2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75 % prevista en el artículo 76 bis.2.b de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

3. El porcentaje de reducción del 75 %, establecido en el artículo 76 bis.2.b de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.

4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 16.2.a.5 de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 76 bis de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.

Artículo tercero. Modificación del artículo 12, Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.

1. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

  1. Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

  2. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

  3. Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

  4. Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

  5. Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

    1. Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.

    2. Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

    Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

  6. Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:

    • Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

    • Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

    • No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

  7. El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

  8. Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

  9. Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

2. No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.

Artículo cuarto. Modificación del artículo 13, Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

  1. Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 % sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

    Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

  2. Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.

2. El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

  1. Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

  2. Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 %.

Artículo quinto. Modificación del artículo 14, Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

  1. Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

  2. Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.

  3. Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 % prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo sexto. Modificación del artículo 18, Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.

Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 24.1.b de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. No obstante, no será de aplicación el límite previsto en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo séptimo. Modificación del artículo 19, Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.

1. Las reducciones previstas en el artículo 76 bis.2, a y b de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.

En el caso de percepciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.

2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

A estos efectos, el período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

3. El porcentaje de reducción del 75 %, establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 76 bis.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.

Artículo octavo. Modificación del artículo 20, Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 % prevista en el artículo 24.2.a de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo noveno. Modificación del artículo 24, Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 % prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo décimo. Modificación del artículo 25, Regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes.

Artículo undécimo. Modificación del artículo 26, Ámbito de aplicación del régimen de estimación directa simplificada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:

  1. No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.

  2. El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

  3. No renuncien a esta modalidad.

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 27, Renuncia y exclusión al régimen de estimación directa simplificada, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 27. Renuncia y exclusión del régimen de estimación directa simplificada.

1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.

2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este régimen.

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 29, Entidades en régimen de atribución, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que:

  1. Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

  2. La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 30, Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.

1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o esten excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.

2. Este régimen no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

    • Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

    • Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva, 300.000 euros.

    A estos efectos, sólo se computarán:

    • Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

    • Las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

  2. Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

  3. Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto.

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 32, Exclusión del régimen de estimación objetiva, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 1 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 30.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. El apartado 2 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 33 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 34 de este Reglamento.

Artículo decimosexto. Modificación del artículo 34, Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. La rúbrica del artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:

Artículo 34. Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.

2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

3. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

3. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

4. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 37, Entidades en régimen de atribución, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

Artículo decimoctavo. Supresión del artículo 40, Reinversión de beneficios extraordinarios, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se suprime el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo decimonoveno. Modificación del artículo 45, Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2.f de la Ley del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

  1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes.

  2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie.

Artículo vigésimo. Modificación del capítulo IV, Mínimo personal y familiar, del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El capítulo IV del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

CAPÍTULO IV.
BASE LIQUIDABLE.

Artículo 48. Reducción por movilidad geográfica.

Para la aplicación de la reducción por movilidad geográfica establecida en el artículo 46 quáter de la Ley del Impuesto se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El contribuyente ha de estar desempleado e inscrito en la oficina de empleo.

  2. El puesto de trabajo que se acepta debe estar situado en un municipio distinto al de la residencia habitual del contribuyente.

  3. El contribuyente debe trasladar su residencia habitual a un nuevo municipio.

Artículo 49. Reducción por cuidado de hijos.

A efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la reducción por cuidado de hijos se practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en el citado artículo.

Artículo 50. Planes de previsión asegurados.

1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b del artículo 48.3 de la Ley del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se verifique la condición de que el valor de la provisión matemática para jubilación alcanzada al final de cada anualidad represente al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e invalidez.

2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de pensiones.

El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.

No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.

3. Los tomadores de los planes de previsión asegurados podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan de previsión asegurado del que sean tomadores.

Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.

A tal efecto, se comunicará a la entidad aseguradora de origen los datos referentes al tomador y al plan de previsión asegurado de destino, así como la cuenta a la que realizar el traspaso. Tal comunicación se podrá realizar directamente por el tomador o por la entidad aseguradora de destino.

La movilización se realizará en el plazo máximo de siete días desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la documentación correspondiente. En el mismo plazo la entidad de origen deberá remitir a la entidad de destino toda la información que disponga sobre el tomador y los datos históricos del plan de previsión asegurado. A estos efectos, se considera que la petición dirigida a la entidad de destino implica, por parte del tomador, la autorización para la remisión de dicha información.

Para la valoración de la provisión matemática se tomará la fecha en que la aseguradora de origen reciba la documentación referida. En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.

No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.

4. Con periodicidad trimestral las entidades aseguradoras deberán comunicar a los tomadores de planes de previsión asegurados el valor de los derechos de que son titulares.

Artículo 50 bis. Plazo de presentación de las declaraciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.

A efectos de lo previsto en los artículos 48.2.b y 48 bis.2 de la Ley del Impuesto, las declaraciones-liquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en mutualidades de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.

Artículo 50 ter. Excesos de aportaciones aplanes de pensiones, planes de previsión asegurados y mutualidades de previsión social.

Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible, según lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.

La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible.

La imputación del exceso se realizará respetando los límites establecidos en los artículos 48 y 48 bis de la Ley del Impuesto. A estos efectos, cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor, la determinación de la parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en proporción a los importes de las respectivas aportaciones y contribuciones.

Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.

Artículo 50 quáter. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.

1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 77 de la Ley del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:

  1. Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 77, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

  2. Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 77, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.

2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 77 de la Ley del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 % del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los contribuyentes.

Artículo vigésimo primero. Supresión del capítulo V, Base liquidable general, del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se suprime el capítulo V del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo vigésimo segundo. Modificación del Título IV, Cuota diferencial, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Título IV del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

TÍTULO IV.
DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD.

Artículo 58. Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.

1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 67 bis de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

  2. El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.

3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 67 bis de la Ley del Impuesto.

4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

5.

  1. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:

    1. Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen general o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.

    2. Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 % de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.

    3. Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.

    4. Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.

  2. La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá determinar los casos en los que se pueda formular por medios telemáticos o telefónicos. En el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes deberán presentarse de forma simultánea.

    2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción, notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación.

    3. El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará, mediante transferencia bancaria, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un importe de 100 euros por cada hijo. El Ministro de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

  3. Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha comunicación se p