LEY
DE CONTRATO DE SEGURO
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro. (Modificada por la Ley 30/1995, de 8
de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados ) |
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TÍTULO III-
Seguro de personas
Sección
primera.- Disposiciones comunes.
Artículo ochenta.
El contrato de seguro sobre las personas comprende todos
los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad
corporal o salud del asegurado.
Artículo ochenta
y uno. El contrato
puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a
una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar
delimitado por alguna característica común extraña al
proposito de asegurarse.
Artículo ochenta
y dos. En los seguros
de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización,
no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan
al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo
relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
Sección
segunda. Seguro sobre la vida.
Artículo ochenta
y tres. El seguro puede
estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto
para caso de muerte como para caso de supervivencia o
ambos conjuntamente.
En los seguros para
caso de muerte, si son distintas las personas del tomador
del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento
de este, dado por escrito, salvo que pueda presumirse
de otra forma su interés por la existencia del seguro.
Si el asegurado es menor
de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito
de sus representantes legales.
No se podrá contratar
un seguro para caso de muerte, sobre la cabeza de menores
de catorce años de edad o de incapacitados.
Artículo ochenta
y cuatro. El tomador
del seguro podrá designar beneficiario o modificar la
designación anteriormente realizada, sin necesidad de
consentimiento del asegurador.
La designación del beneficiario
podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración
escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Si en el momento del
fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente
designado, ni reglas para su determinación, el capital
formará parte del patrimonio del tomador.
Artículo ochenta
y cinco. En caso de designación
genérica de los hijos de una persona como beneficiarios,
se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho
a herencia. Si la designación se hace en favor de los
herederos del tomador, del asegurado o de otra persona,
se considerarán como tales los que tengan dicha condición
en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación
se hace en favor de los herederos sin mayor especificación,
se considerarán como tales los del tomador del seguro
que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento
del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario
atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el
momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios
que sean herederos conservarán dicha condición aunque
renuncien a la herencia.
Artículo ochenta
y seis. Si la designación
se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación
convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario,
por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos,
la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota
hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida
por un beneficiario acrecerá a los demás.
Artículo ochenta
y siete. El tomador
del seguro puede revocar la designación del beneficiario
en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente
y por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse
en la misma forma establecida para la designación.
El tomador perderá los
derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración
de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.
Artículo ochenta
y ocho. La prestación
del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en
cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones
de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase
del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo,
exigir al beneficiario el reembolso del importe de las
primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Cuando el tomador del
seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos
de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador
la reducción del seguro.
Artículo ochenta
y nueve. En caso de
reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador,
que influyan en la estimación del riesgo, se estará a
lo establecido en las disposiciones generales de esta
Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato
una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde
la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan
fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso,
salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.
Se exceptúa de
esta norma la declaración inexacta relativa a la edad
del asegurado, que se regula en el artículo siguiente.
Artículo noventa.
En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado,
el asegurador solo podrá impugnar el contrato si la verdadera
edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor
del contrato excede de los limites de admisión establecidos
por aquél.
En otro caso,
si como consecuencia de una declaración inexacta de la
edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería
pagar, la prestación del asegurador se reducirá en proporción
a la prima percibida. Si, por el contrario, la prima pagada
es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador
está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas
sin intereses.
Artículo noventa
y uno. En el seguro
para caso de muerte el asegurador solo se libera de su
obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar
por alguna de las circunstancias expresamente excluidas
en la póliza.
Artículo
noventa y dos. La muerte
del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario,
privara a este del derecho a la prestación establecida
en el contrato, quedando esta integrada en el patrimonio
del tomador.
Artículo noventa
y tres. Salvo pacto
en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará
cubierto a partir del transcurso de un año del momento
de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende
por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente
por el propio asegurado.
Artículo noventa
y cuatro. En la póliza
de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción
de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer
en todo momento el correspondiente valor de rescate o
de reducción.
Artículo noventa
y cinco. Una vez transcurrido
el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior
a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará
el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago
de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago
de la prima producirá la reducción del seguro conforme
a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro
se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador,
una vez transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho
a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento,
antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir
para ello las condiciones establecidas en la póliza.
Artículo noventa
y seis. El tomador
que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima
a la que corresponda el plazo inferior previsto en la
póliza podrá ejercitar el derecho de rescate mediante
a la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores
fijadas en la póliza.
Artículo
noventa y siete. El asegurador
deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación
asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza,
una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo noventa
y ocho. En los seguros
de supervivencia y en los seguros temporales para caso
de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículo
noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa
y siete. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder
al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos
en los términos que se determinen en el contrato.
Artículo noventa
y nueve. El tomador
podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza,
siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter
irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica
la revocación del beneficiario.
Si la póliza se emite
a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante
endoso.
El tomador deberá comunicar
por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o
pignoración realizada.
Sección
tercera. Seguro de accidentes
Artículo cien.
Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes
efectúen en el contrato, se entiende por accidente la
lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita,
externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que
produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
Las disposiciones contenidas
en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro
de vida y en el párrafo uno del artículo ochenta y siete
son aplicables a los seguros de accidentes.
Artículo ciento
uno. El tomador debe
comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro
seguro de accidentes que se refiera a la misma persona.
El incumplimiento de este deber solo puede dar lugar a
una reclamación por los daños y perjuicios que origine,
sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada
cantidad alguna por este concepto.
Artículo ciento
dos. Si el asegurado
provoca intencionadamente el accidente, el asegurador
se libera del cumplimiento de su obligación.
En el supuesto de que
el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedará
nula la designación hecha a su favor. La indemnización
corresponderá al tomador o, en su caso, a los herederos
de este.
Artículo ciento
tres. Los gastos de
asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador,
siempre que se haya establecido su cobertura expresamente
en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en
las condiciones previstas en el contrato. En todo caso,
estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias
de carácter urgente.
Artículo ciento
cuatro. La determinación
del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará
después de la presentación del certificado medico de incapacidad.
El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía
de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con
el grado de invalidez que deriva del certificado medico
y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado
no aceptase la proposición del asegurador en lo referente
al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión
de peritos médicos, conforme al artículo treinta y ocho.
Sección
cuarta. Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria.
Artículo ciento
cinco. Cuando el riesgo
asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse,
dentro de los limites de la póliza, en caso de siniestro,
al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia
medica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente
la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos,
la realización de tales servicios se efectuará dentro
de los limites y condiciones que las disposiciones reglamentarias
determinan.
Artículo ciento
seis. Los seguros de
enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos
a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto
sean compatibles con este tipo de seguros.