LEY
DE CONTRATO DE SEGURO ón y Supervisión de
los Seguros Privados ) |
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TÍTULO II-
Seguros contra daños
Sección
primera.- Disposiciones generales.
Artículo veinticinco.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto,
el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento
de su conclusión no existe un interés del asegurado a
la indemnización del daño.
Artículo veintiséis
. El seguro no puede
ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
Para la determinación del daño se atenderá al valor del
interés asegurado en el momento inmediatamente anterior
a la realización del siniestro.
Artículo veintisiete.
La suma asegurada representa el limite máximo de la indemnización
a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Artículo veintiocho.
No obstante lo dispuesto en el artíún acuerdo, podrán fijar en la póóés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para
el calculo de la indemnización.
Se entenderá que la
póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado
hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado
al interés asegurado.
El asegurador únicamente
podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación
haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo,
o cuando por error la estimación sea notablemente superior
al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento
del siniestro, fijado pericialmente.
Artículo veintinueve.
Si por pacto expreso las partes convienen que la suma
asegurada cubra plenamente el valor del interés durante
la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente
los criterios y el procedimiento para adecuar la suma
asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de
interés.
Artículo treinta.
Si en el momento de
la producción del siniestro la suma asegurada es inferior
al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño
causado en la misma proporción en la que aquella cubre
el interés asegurado.
Las partes, de común
acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad,
a la celebración del contrato, la aplicación de la regla
proporcional prevista en el párrafo anterior.
Artículo treinta
y uno. Si la suma asegurada
supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera
de las partes del contrato podrá exigir la reducción de
la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador
el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el
siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente
causado.
Cuando el sobreseguro
previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del
asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de
buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas
y las del periodo en curso.
Artículo treinta
y dos. Cuando en dos
o mas contratos estipulados por el mismo tomador con distintos
aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo
puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico
periodo de tiempo el tomador del seguro o el asegurado
deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador
los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera
esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera
el siniestro, los aseguradores, no están obligados a pagar
la indemnización.
Una vez producido el
siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá
comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre
de los demás.
Los aseguradores contribuirán
al abono de la indemnización en proporción, a la propia
suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del
daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a
cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo
contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior
a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir
contra el resto de los aseguradores.
Si el importe
total de las sumas aseguradas superase notablemente el
valor del interés, sera de aplicación lo previsto en el
artículo treinta y uno.
Artículo treinta
y tres. Cuando mediante
uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo
interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas
determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo
entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado,
salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización
solamente en proporción a la cuota respectiva.
No obstante lo
previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro
existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores
para suscribir los documentos contractuales o para pedir
el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado
en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá
que durante toda la vigencia de la relación aseguradora
los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar
todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones
y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador
que ha pagado una cantidad superior a la que corresponda
podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Artículo treinta
y cuatro. En caso de
transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga
en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones
que correspondían en el contrato de seguro al anterior
titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas
para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales
existe pacto en contrario.
El asegurado esta obligado
a comunicar por escrito al adquirente la existencia del
contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada
la transmisión, también deberá comunicarla por escrito
al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince
días.
Serán solidariamente
responsables del pago de las primas vencidas en el momento
de la transmisión el adquirente y el anterior titular
o, en caso de que este hubiera fallecido, sus herederos.
Artículo treinta
y cinco. El asegurador
podrá rescindir el contrato dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión
verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito
al adquirente, el asegurador queda obligado durante el
plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador
deberá restituir la parte de prima que corresponda a periodos
de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión,
no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa
asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica
por escrito al asegurador en el plazo de quince días,
contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador
adquiere el derecho a la prima correspondiente al periodo
que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
Artículo
treinta y seis. Las pólizas
a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión
del objeto asegurado.
Artículo treinta
y siete. Las normas
de los artículos treinta y cuatro a treinta y seis se
aplicarán en los casos de muerte, suspensión de pagos,
quita y espera, quiebra o concurso del tomador del seguro
o del asegurado.
Artículo treinta
y ocho. Una vez producido
el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de
la notificación prevista en el artículo dieciséis, el
asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al
asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo
del siniestro, la de los salvados y la estimación de los
daños.
Incumbe al asegurado
la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante,
el contenido de la póliza constituirá una presunción a
favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse
pruebas mas eficaces.
Si las partes se pusiesen
de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la
forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar
la suma convenida o realizar las operaciones necesarias
para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza
así lo permitiera.
Si no se lograse el
acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho,
cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito
la aceptación de estos. Si una de las partes no hubiera
hecho la designación, estará obligada a realizarla en
los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida
por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo
en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen
que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado
por el mismo.
En caso de que los Peritos
lleguen a un acuerdo, se reflejara en un acta conjunta,
en la que se harán constar las causas del siniestro, la
valoración de los daños, las demás circunstancias que
influyan en la determinación de la indemnización, según
la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta
del importe líquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo
entre los Peritos ambas partes designarán un tercer Perito
de conformidad, y de no existir esta, la designación se
hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que
se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria
y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen
pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes
o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la
aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.
El dictamen de los Peritos,
por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes
de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante
para estos, salvo que se impugne judicialmente por alguna
de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el
caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado,
computados ambos desde la fecha de su notificación. Si
no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente
acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen de los
Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el
importe mínimo a que se refiere el artículo dieciocho,
y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización
señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
En el supuesto de que
por demora del asegurador en el pago del importe de la
indemnización devenida inatacable el asegurado se viere
obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización
correspondiente, se verá incrementada con el interés previsto
en el artículo veinte, que, en este caso, empezará a devengarse
desde que la valoración devino inatacable para el asegurador
y, en todo caso, con el importe de los gastos originados
al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará
expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el
procedimiento judicial aplicable.
Artículo treinta
y nueve. Cada parte
satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito
tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial
serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del
asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera
hecho necesaria la peritación por haber mantenido una
valoración del daño manifiestamente desproporcionada,
será ella la única responsable de dichos gastos.
Artículo cuarenta.
El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios
o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se
extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario
por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados
de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la
constitución de la garantía real o del nacimiento del
privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado
deberán comunicar al asegurador la constitución de la
hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera
conocimiento de su existencia.
El asegurador a quién
se haya notificado la existencia de estos derechos no
podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento
del titular del derecho real o del privilegio. En caso
de contienda entre los interesados o si la indemnización,
hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la
obligación garantizada, se depositará su importe en la
forma que convenga a los interesados, y en defecto de
convenio en la establecida en los artículos mil ciento
setenta y seis y siguientes del Código Civil.
Si el asegurador pagare
la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses
desde la notificación del siniestro a los acreedores sin
que estos se hubiesen presentado, quedará liberado de
su obligación.
Artículo cuarenta
y uno. La extinción del
contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario,
pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes
desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.
Los acreedores a que
se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada
por el tomador del seguro o por el asegurado, aún cuando
estos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá
notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido
el asegurado.
Artículo cuarenta
y dos. En el caso de
que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción
de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la
indemnización si el asegurado y los acreedores a que se
refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo
sobre las garantías con las que aquellas han de quedar
afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue
a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a
lo dispuesto en el artículo cuarenta.
Artículo cuarenta
y tres. El asegurador,
una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos
y las acciones que por razón del siniestro correspondieran
al asegurado frente a las personas responsables del mismo,
hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá
ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que
se haya subrogado. El asegurado será responsable de los
perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar
al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá
derecho a la subrogación contra ninguna de las personas
cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del
asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante
del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente
en linea directa o colateral dentro del tercer grado civil
de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que
convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto
si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad
esta amparada mediante un contrato de seguro. En este
ultimo supuesto, la subrogación estará limitada en su
alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia
de asegurador y asegurado frente a tercero responsable,
el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción
a su respectivo interés.
Artículo cuarenta
y cuatro. El asegurador
no cubre los daños por hechos de guerra civil o internacional,
motín o tumulto popular, terrorismo, terremotos e inundaciones,
salvo pacto en contrario y en los ramos que legalmente
se determinen y sin perjuicio de las indemnizaciones que,
correspondan al "Consorcio de Compensación de Seguros",
según su normativa propia.
Sección
segunda. Seguro de incendios
Artículo cuarenta
y cinco. Por el seguro
contra incendios el asegurador se obliga dentro de los
limites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar
los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.
Se considera incendio
la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse,
de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser
quemados en el lugar y momento en que se produce.
Artículo cuarenta
y seis. La cobertura
del seguro se extenderá a los objetos descritos en la
póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario la cobertura
incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas
de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares,
dependientes y de las personas que con el convivan.
Salvo pacto expreso
en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura
del seguro los daños que cause el incendio en los valores
mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio,
billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos
artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se
hallaren en el objeto asegurado, aún cuando se pruebe
su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.
Artículo cuarenta
y siete. La destrucción
o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar
descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador,
a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente
comunicado por escrito y este no hubiese manifestado en
el plazo de quince días su disconformidad.
Artículo cuarenta
y ocho. El asegurador estará
obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio
cuando este se origine por caso fortuíto, por malquerencia
de extraños, por negligencia propia o de las personas
de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará
obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio
cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado,
o por los siniestros cuya cobertura corresponde al "Consorcio
de Compensación de Seguros", según las disposiciones
vigentes.
Artículo cuarenta
y nueve. El asegurador
indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados
por la acción directa del fuego, así como los producidos
por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:
Primero. Los daños que
ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad
o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio,
con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación
de tales medidas, salvo pacto en contrario.
Segundo. Los gastos
que ocasione al asegurado el transporte de los efectos
asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con
el fin de salvarlos del incendio. Tercero- Los menoscabos
que sufran los objetos salvados por las circunstancias
descritas en los dos números anteriores.
Cuarto. El valor de
los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite
su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que
fueron robados o hurtados.
Quinto. Cualesquiera
otros que se consignen en la póliza.
Sección
tercera. Seguro contra el robo.
Artículo cincuenta.
Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato,
a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima
por parte de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende
el daño causado por la comisión del delito en cualquiera
de sus formas.
Artículo cincuenta
y uno. La indemnización
del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo veintisiete:
Primero. El valor del
interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente,
sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado
en el contrato.
Segundo. El daño
que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas,
causare en el objeto asegurado.
Artículo cincuenta
y dos. El asegurador,
salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar
los efectos del siniestro cuando este se haya producido
por cualquiera de las siguientes causas: Primera. Por
negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro
o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
Segunda. Cuando el objeto
asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la
póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una
u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas
por el asegurador.
Tercera. Cuando
la sustracción se produzca con ocasión de siniestros cuya
indemnización corresponda al "Consorcio de Compensación
de Seguros", según las disposiciones vigentes.
Artículo cincuenta
y tres. Producido y
debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se
observarán las reglas siguientes:
Primera. Si el objeto
asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo
señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo,
a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente
la facultad de su abandono al asegurador.
Segunda. Si el objeto
asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado,
y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá
retener la indemnización percibida abandonando al asegurador
la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo
en este caso, la indemnización percibida por la cosa o
cosas restituidas.
Sección
cuarta. Seguro de transportes terrestres
Artículo cincuenta
y cuatro. Por el seguro
de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro
de los límites establecidos por la Ley y en el contrato,
a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con
ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas,
el medio utilizado u otros objetos asegurados.
Artículo cincuenta
y cinco. En el caso
de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios
de transporte, y no pueda determinarse el momento en que
se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro
de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye
la parte mas importante del mismo.
En caso de que
el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo
o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del
seguro marítimo o aéreo.
Artículo cincuenta
y seis. Podrán contratar
este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las
mercancías transportadas, sino también el comisionista
de transporte y las agencias de transportes, así como
todos los que tengan interés en la conservación de las
mercancías, expresando en la póliza el concepto en que
se contrata el seguro.
Artículo cincuenta
y siete. El seguro
de transporte terrestre puede contratarse por viaje o
por un tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador
indemnizará, de acuerdo con lo convenido en el contrato
de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros
acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque
sus efectos se manifiesten con posterioridad pero siempre
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.
El asegurador no responderá
por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios
propios de las mercancías transportadas.
Artículo cincuenta
y ocho. Salvo pacto
expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del
seguro comienza desde que se entregan las mercancías al
porteador para su transporte en el punto de partida del
viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario
en el punto de destino, siempre que la entrega se realice
dentro del plazo previsto en la póliza.
No obstante, cuando
se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los
riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del
almacén o domicilio del cargador para su entrega al transportista
hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén
del destinatario.
Artículo cincuenta
y nueve. Salvo pacto
expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista
en los artículos anteriores comprenderá el déposito transitorio
de las mercancías y la inmovilización del vehiculo o su
cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias
propias del transporte asegurado y no hayan sido causados
por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro.
La póliza podrá establecer
un plazo máximo y, transcurrido este sin reanudarse el
transporte, cesará la cobertura del seguro.
Artículo sesenta.
El asegurado no perderá su derecho a la indemnización
cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario
o los plazos del viaje o este se haya realizado en tiempo
distinto al previsto, en tanto la modificación no sea
imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos once y doce.
Artículo sesenta
y uno. El asegurador
indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías
o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes:
Primero. Se consideraran
comprendidos en los gastos de salvamento del artículo
diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar
para reexpedir los objetos transportados.
Segundo. En caso
de pérdida total del vehiculo el asegurado podrá abandonarlo
al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que
se observen los plazos y los demás requisitos establecidos
por la póliza.
Artículo sesenta
y dos. En defecto de
estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida
total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar
y en el momento en que se cargaran y, además, todos los
gastos realizados para entregarlas al transportista y
el precio del seguro si recayera sobre el asegurado.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando el seguro cubre los riesgos
de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización
se regulara por el valor que las mercancías tuvieran en
el lugar de destino.
Sección
quinta. Seguro de lucro cesante
Artículo sesenta
y tres. Por el seguro
de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los
límites establecidos en la Ley en el contrato, a indemnizar
al asegurado la pérdida del rendimiento económico que
hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no
haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse
como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro
de distinta naturaleza.
Artículo sesenta
y cuatro. Cuando el
tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a
un determinado objeto, un contrato de seguro de lucro
cesante con un asegurador y otro de seguro de daños con
otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora
alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia
del otro seguro. En la comunicación se indicará no solo
la denominación social del asegurador con el que se ha
contratado el otro seguro, sino también la suma asegurada
y demás elementos esenciales. La inexistencia de esta
comunicación producirá, en su caso, los efectos previstos
en la sección segunda del titulo primero de la presente
Ley.
Artículo sesenta
y cinco. En defecto
de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero. La pérdida
de beneficios que produzca el siniestro durante el periodo
previsto en la póliza.
Segundo. Los gastos
generales que continúan gravando al asegurado después
de la producción del siniestro.
Tercero. Los gastos
que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
Artículo sesenta
y seis. El titular
de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios
y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando
la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia
de los acontecimientos delimitados en el contrato.
Artículo sesenta
y siete. Si el contrato
tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios
las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.
Sección
sexta. Seguro de caución
Artículo sesenta
y ocho. Por el seguro
de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento
por el tomador del seguro de sus obligaciones legales
o contractuales, a indemnizar al asegurado a titulo de
resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos,
dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato.
Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado
por el tomador del seguro.
Sección
séptima. Seguro de crédito.
Artículo sesenta
y nueve. Por el seguro
de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar
al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia
de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Artículo setenta.
Se reputara existente la insolvencia definitiva del deudor
en los siguientes supuestos:
Primero. Cuando haya
sido declarado en quiebra mediante resolución judicial
firme. Segundo. Cuando haya sido aprobado judicialmente
un convenio en el que se establezca una quita del importe.
Tercero. Cuando se haya
despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que
del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
Cuarto. Cuando el asegurado
y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito
resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede,
transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado
al asegurador del impago del crédito, éste abonara a aquel
el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter
provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.
Artículo setenta
y uno. En caso de siniestro,
la cuantía de la indemnización vendrá determinada por
un porcentaje, establecido en el contrato, de la perdida
final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos
originados por las gestiones de recobro los gastos procesales
y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje
no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser
inferior al cincuenta por ciento de la perdida final.
Artículo setenta
y dos. El asegurado,
y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:
Primero. A exhibir,
a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera
otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos
asegurados.
Segundo. A prestar la
colaboración necesaria en los procedimientos judiciales
encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección
será asumida por el asegurador.
Tercero. A ceder al
asegurador, cuando este lo solicite, el crédito que tenga
contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.
Sección
octava. Seguro de responsabilidad civil.
Artículo setenta
y tres . Por el seguro
de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato,
a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado
de la obligación de indemnizar a un tercero los daños
y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato
de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado,
conforme a derecho.
Artículo
setenta y cuatro. Salvo
pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección
jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán
de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El
asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en
orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también
asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro
posible conflicto de intereses, este comunicará inmediatamente
al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin
perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su
carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado
podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica
por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona.
En este ultimo caso, el asegurador quedara obligado a
abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite
pactado en la póliza.
Artículo setenta
y cinco. Será obligatorio
el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de
aquellas actividades que por el Gobierno se determinen.
La Administración no autorizará el ejercicio de tales
actividades sin que previamente se acredite por el interesado
la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos
en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente.
Artículo setenta
y seis. El perjudicado
o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador
para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar,
sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra
el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta
dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
La acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador
puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado
y las excepciones personales que tenga contra éste. A
los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado
estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o
a sus herederos la existencia del contrato de seguro y
su contenido.
Sección
novena. Reaseguro.
Artículo setenta
y siete. Por el contrato
de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato,
la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia
de la obligación por éste asumida como asegurador en un
contrato de seguro.
El pacto de reaseguro
interno, efectuado entre el asegurador directo y otros
aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en
todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho
asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que
a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud
del pacto interno.
Artículo setenta
y ocho. El asegurado
no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización
ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria
o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial
sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador
con el reasegurador.
Las alteraciones y modificaciones
de la suma asegurada, del valor del interés y, en general,
de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse
al reaseguarador en la forma y en los plazos establecidos
en el contrato.
Artículo setenta
y nueve. No sera de
aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido
en el artículo segundo de esta Ley.