LEY
DE CONTRATO DE SEGURO
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro. (Modificada por la Ley 30/1995, de 8
de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados ) |
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TÍTULO I
Sección
primera.- Preliminar
Artículo primero.
El contrato de seguro es aquel
por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro
de una prima y para el caso de que se produzca el evento
cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro
de los limites pactados, el daño producido al asegurador
o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones
convenidas.
Artículo segundo.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto
de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente
Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no
ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se
entenderán validas las clausulas contractuales que sean
más beneficiosas para el asegurado.
Artículo tercero.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener
carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse
por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere
y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento
complementario, que se suscribirá por el asegurado y al
que se entregara copia del mismo. Las condiciones generales
y particulares se redactaran de forma clara y precisa.
Se destacaran de modo especial las clausulas limitativas
de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente
aceptadas por escrito.
Las condiciones generales
del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la administración
publica en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal
Supremo la nulidad de alguna de las clausulas de las condiciones
generales de un contrato la Administración Pública competente
obligara a los aseguradores a modificar las clausulas
idénticas contenidas en su pólizas.
Artículo cuarto.
El contrato de seguro sera nulo, salvo en los casos previstos
por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía
el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Sección
segunda. Conclusión,
documentación del contrato
y deber de declaración del riesgo
Artículo quinto.
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones
deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador esta
obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o,
al menos, el documento de cobertura provisional. En las
modalidades de seguro en que por disposiciones especiales
no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará
obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.
Artículo sexto.
La solicitud de seguro no vinculara al solicitante. La
proposición de seguro por el asegurador vinculara al proponente
durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes,
los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento
en que se presento la solicitud o se formulo la proposición.
Artículo séptimo.
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta
propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador
ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede
ser una persona determinada o determinable por el procedimiento
que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro
y el asegurador son personas distintas, las obligaciones
y los deberes que derivan del contrato corresponden al
tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza
deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el
asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte
del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan
al tomador del seguro.
Los derechos que derivan
del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso,
al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador
en los seguros de vida.
Artículo octavo.
La póliza del contrato debe contener como mínimo, las
indicaciones siguientes:
Uno. Nombre y apellidos
o denominación social de las partes contratantes y su
domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario,
en su caso.
Dos. El concepto en
el cual se asegura.
Tres. Naturaleza del
riesgo cubierto.
Cuatro. Designación
de los objetos asegurados y de su situación.
Cinco. Suma asegurada
o alcance de la cobertura.
Seis. Importe de la
prima, recargos e impuestos.
Siete. Vencimiento de
las primas, lugar y forma de pago.
Ocho. Duración del contrato,
con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan
sus efectos.
Nueve. Nombre del agente
o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato.
En caso de póliza flotante,
se especificara, ademas, la forma en que debe hacerse
la declaración del abono.
Si el contenido de la
póliza difiere de la proposición de seguro o de las clausulas
acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la entidad
aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega
de la póliza para que subsane la divergencia existente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación,
se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido
en este párrafo se insertara en toda póliza del contrato
de seguro.
Artículo noveno.
La póliza del seguro puede ser nominativa a la orden o
al portador. En cualquier caso, su transferencia efectuada,
según la clase del titulo, ocasiona la del crédito contra
el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión
del mismo.
Artículo diez.
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión
del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con
el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias
por el conocidas que puedan influir en la valoración del
riesgo.
El asegurador podrá
rescindir el contrato mediante declaración dirigida al
tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del
conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del
seguro. Corresponderá al asegurador, salvo que concurra
dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas
al periodo en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene
antes de que el asegurador haga la declaración a la que
se refiere el párrafo anterior, la prestación de este
se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la
prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo
o culpa grave del tomador del seguro quedara el asegurador
liberado del pago de la prestación.
Artículo once.
El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante
el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto
como le sea posible, todas las circunstancias que agraven
el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido
conocidas por este en el momento de la perfección del
contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido
en condiciones mas gravosas.
Artículo doce.
El asegurador puede en un plazo de dos meses a contar
del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer
una modificación del contrato. En tal caso, el tomador
dispone de quince días a contar desde la recepción de
esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso
de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador
puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato
previa advertencia al tomador, dándole para que conteste
un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales
y dentro de los ocho el siguientes comunicara al tomador
la rescisión definitiva.
El asegurador
igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por
escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día
en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado
no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro,
el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador
o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la
prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente
a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera
aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del
riesgo.
Artículo trece.
El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el
curso del contrato, poner en conocimiento del asegurador
todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean
de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este
en el momento de la perfección del contrato, lo habría
concluido en condiciones mas favorables.
En tal caso, al finalizar
el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse
el importe de la prima futura en la proporción correspondiente,
teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución
del contrato y a la devolución de la diferencia entre
la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido
pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de
la disminución del riesgo.
Sección
tercera. Obligaciones y deberes de las partes.
Artículo catorce.
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima
en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han
pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible
una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina
ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que
este ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
Artículo quince.
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada,
o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador
tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago
de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza.
Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada
antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedara
liberado de su obligación. En caso de falta de pago de
unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador
queda suspendida un mes después del día de su vencimiento.
Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis
meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá
que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el
asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, solo
podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.
Si el contrato no hubiere
sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores,
la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro
horas del día en que el tomador pago su prima.
Artículo dieciséis.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario
deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro
dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido,
salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mas amplio.
En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar
los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá
si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento
del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro
o el asegurado deberá, ademas, dar al asegurador toda
clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias
del siniestro. En caso de violación de este deber, la
perdida del derecho a la indemnización solo se producirá
en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa
grave.
Artículo diecisiete.
El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los
medios a su alcance para aminorar las consecuencias del
siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho
al asegurador a reducir su prestación en la proporción
oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños
derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento
se produjera con la manifiesta intención de perjudicar
o engañar al asegurador, este quedara liberado de toda
prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen
por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que
no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados
serán de cuenta del asegurador hasta el limite fijado
en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido
resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto
se indemnizaran los gastos efectivamente originados. Tal
indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en
virtud del contrato solo deba indemnizar una parte del
daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte
proporcional de los gastos de salvamento, a menos que
el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo
las instrucciones del asegurador.
Artículo
dieciocho. El asegurador
esta obligado a satisfacer la indemnización al termino
de las investigaciones y peritaciones necesarias para
establecer la existencia del siniestro y, en su caso,
el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier
supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los
cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el
asegurador pueda deber, según las circunstancias por el
conocidas.
Cuando la naturaleza
del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el
asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización
por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Artículo diecinueve.
El asegurador estará obligado al pago de la prestación,
salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado
por mala fe del asegurado.
Artículo veinte.
Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro
el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño
o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada
o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará
en un 20 por 100 anual.
Artículo veintiuno.
Las comunicaciones y pago de primas que efectúe el tomador
del seguro a un agente afecto representante del asegurador
surtirá los mismos efectos que si se hubiesen realizado
directamente a éste.
Las comunicaciones efectuadas
por un agente libre al asegurador en nombre del tomador
del seguro surtirá los mismos efectos que si las realizara
el propio tomador, salvo indicación en contrario de este.
Sección
cuarta. Duración del contrato y prescripción.
Artículo veintidós.
La duración del contrato será determinada en la póliza,
la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años.
Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o
mas veces por un periodo no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse
a la prorroga del contrato mediante una notificación escrita
a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de
anticipación a la conclusión del periodo del seguro en
curso.
Lo dispuesto en los
párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea
incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Artículo veintitrés.
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán
en el término de dos años si se trata de seguro de daños
y de cinco si el seguro es de personas.
Artículo
veinticuatro. Será juez
competente para el conocimiento de las acciones derivadas
del contrato de seguro el del domicilio del asegurado,
siendo nulo cualquier pacto en contrario.